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CNE - Resolución 0979 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0979 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0979 DE 2022 (26 de enero)

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “ Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE-E-2021-17277 y anexos”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Por reparto Especial de 21 de octubre de 2021 correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO actual como ponente dentro del expediente CNE-E-2021-017277 y anexos.

1.2. Mediante Resolución No. 9018 de 15 de diciembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral con ponencia del H.M Almanza Ocampo , resolvió NEGAR la inscripción del señor Antonio Martin Almazo Acosta identificado con cédula de ciudadanía No. 79.301.533 como presidente y representante legal del Partido Alia nza Social Independiente – ASI.

1.3. El acto administrativo en cuestión fue notificado de la siguiente manera:

PARTES FECHA MODO DE NOTIFICACION

1 Sor Berenice Bedoya Pérez 21/12/2021 De conformidad con el artículo

Independiente – ASI.

1.3. El acto administrativo en cuestión fue notificado de la siguiente manera:

PARTES FECHA MODO DE NOTIFICACION

1 Sor Berenice Bedoya Pérez 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 2 Diego Fernando Jaimes Porras 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 3 Ana Yency Ospina Girón 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 4 Hernando Chindoy Chindoy 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACAResolución No. 0979 de 2022 Página 2 de 16

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

5 Antonio Martin Almazo Acosta 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 6 Angie Vanessa Martinez Damián 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 7 Senaida Epia Chaparro 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 8 Gloria Isabel Dávila Poveda 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 9 Honorio Abadía Rojas 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 10 Pedro Rolando Valencia Holguín 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA

56 del CPACA 9 Honorio Abadía Rojas 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 10 Pedro Rolando Valencia Holguín 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 11 Ministerio Público 21/12/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA

1.4. Por medio de abonos CNE -E-DG-2022-000123, CNE-E-DG-2022-000124 y CNE-EDG-2022-000133 de 04/01/2022 las señoras Gloria Isabel Dávila Poveda, Ana Yency Ospina Girón y Angie Vanessa Martinez Damian y los señores Honorio Abadía Rojas y Antonio Almazo Acosta interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 en los siguientes términos:

(…)

1. RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE.

Por medio de la Resolución No. 9018 del 15 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió no registrar la inscripción del señor Antonio Martín Almazo Acosta, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.301.533 como Presidente y Representante Legal del partido Alianza Social Independiente-ASI, considerando como como argumentos, que:

a) El artículo 32 de los estatutos del partido, en virtud del parágrafo transitorio, no ha entrado a regir ni es aplicable por cuento la elección del nuevo comité ejecutivo realizada en la XII Convención Nacional del partido no fue inscrita en el registro único de partidos y movimientos políticos.

b) Para el día 31 de agosto de 2021 y los días 8 y 9 de septiembre de 2021, los recurrentes

en la XII Convención Nacional del partido no fue inscrita en el registro único de partidos y movimientos políticos.

b) Para el día 31 de agosto de 2021 y los días 8 y 9 de septiembre de 2021, los recurrentes no eran miembros del Comité Ejecutivo Nacional ya que en la XII Convención nacional del partido se eligieron a otros integrantes que se presumieron con validez hasta e 16 de septiembre de 2021

2. RECURSO DE REPOSICION

Procedemos a explicar las razones que fundamentan el porque debe revocarse la resolución que se recurre y en su lugar proceder a registrar al Presidente y representante legal designado, como a continuación se explica:

a) El artículo 32 de los estatutos del partido, en virtud del parágrafo transitorio, no ha entrado a regir ni es aplicable por cuento la elección del nuevo comité ejecutivo realizada en la XII Convención Nacional del partido no fue inscrita en el registro único de partidos y movimientos políticos.Resolución No. 0979 de 2022 Página 3 de 16

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

La estructura del artículo 32 de los estatutos del partido ASI, registrados mediante la Resolución No. 2279 de 2019 del CNE, establecen dos parágrafos, uno transitorio y otros permanentes como a continuación se trascriben:

La estructura del artículo 32 de los estatutos del partido ASI, registrados mediante la Resolución No. 2279 de 2019 del CNE, establecen dos parágrafos, uno transitorio y otros permanentes como a continuación se trascriben:

ARTÍCULO 32. Composición. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por siete (7) miembros, con los siguientes cargos:

1. Presidente(a) Nacional.

2. Secretaría General.

3. Secretaría de Capacitación y Asuntos Sociales, Sectoriales y Programáticos.

4. Secretaría de Juventud.

5. Secretaría de Mujer y Grupos poblacionales

6. Secretaría de Asuntos Étnicos

7. Secretaría de medio ambiente

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La composición del Comité Ejecutivo Nacional de que trata el artículo 32 de los Estatutos entrará a regir en la elección de nuevas directivas que se efectuará en la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente.

PARÁGRAFO 1. En caso de ausencia temporal o falta absoluta del Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional lo designará de entre sus miembros por el resto de/periodo faltante.

PARÁGRAFO 2. A las reuniones del Comité Ejecutivo Nacional asistirán los congresistas del Partido, quienes tienen derecho a voz pero no a voto.

El parágrafo transitorio trata única y exclusivamente sobre la composición del Comité Ejecutivo Nacional, es decir de que su integración esta (sic) conformada por 7 miembros, mientras que el parágrafo 1 trata de una de las funciones establecidas al Comité Ejecutivo Nacional en caso de usencia (sic) temporal o falta absoluta del Presidente de la colectividad.

mientras que el parágrafo 1 trata de una de las funciones establecidas al Comité Ejecutivo Nacional en caso de usencia (sic) temporal o falta absoluta del Presidente de la colectividad. En su sentido literal, la composición de algo hacer referencia a como (sic) ha de integrarse una cosa, mientras que la función, hace referencia a una tarea que corresponde desempeñar en este caso a un órgano, el Comité Ejecutivo Nacional.

La conformación del Comité Ejecutivo Nacional, es decir s u integración a partir de la conformación de 7 miembros, entraría a regir con la elección de nuevas directivas que se efectuaría en la XII Convención Nacional del Partido ASI, mas (sic) las funciones establecidas al Comité Ejecutivo Nacional, entre ellas la de elegir al presidente Nacional en caso de ausencia o falta absoluta de este, entraban a regir una vez los estatutos del partido fueron aprobados.

Por otra parte, el parágrafo transitorio del artículo 32 habla que la composición entra regir a partir de la elección de las nuevas directivas, más en ningún momento habla sobre que la misma entrará a regir desde el registro de las nuevas directivas por pa rte del CNE. Tal entendimiento es lógico teniendo en cuenta que la convención tenía claro que el momento de la elección de los directivos era distinto del momento del registro de estos. Así se desprende del artículo 150 de los estatutos que sobre la vigenc ia de éstos estableció: "Vigencia de la reforma. La reforma adoptada por la XI Convención Nacional entra en vigencia a partir de su aprobación, quedará en firme una vez la inscriba el Consejo Nacional Electoral, mediante la expedición de resolución." Como lo sostiene la misma Corporación en

"Vigencia de la reforma. La reforma adoptada por la XI Convención Nacional entra en vigencia a partir de su aprobación, quedará en firme una vez la inscriba el Consejo Nacional Electoral, mediante la expedición de resolución." Como lo sostiene la misma Corporación en la resolución que se recurre, la inscripción en el registro único de partidos no es un requisito necesario para la existencia del acto partidista. El acto partidista de elección se produjo y por tanto se activo (sic) la función establecida en los estatutos del partido sobre la faculta del Comité Ejecutivo Nacional de designar presidente en caso de falta absoluta o ausencia temporal de este. Lo que varia (sic) por efecto del no registro de los directivos elegidos en la XII Convención es la conformación del mismo que la no haberse registrado, opera la conformación de los miembros registrados por resolución 2173 del 2017 del CNE.

b) Para el día 31 de agosto de 2021 y los días 8 y 9 de septiembre de 2021, los recurrentes no eran miembros del Comité Ejecutivo Nacional ya que en la XII Convención nacional del partido se eligieron a otros integrantes que se presumieron con validez hasta e l 16 de septiembre de 2021Resolución No. 0979 de 2022 Página 4 de 16

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

Así lo concluye el CNE pues considera que las resoluciones 2318 y 4 714 de 2021, no adquirieron firmeza sino a partir del 16 de septiembre de 2021.

Posición de la que se difiere pues el Consejo Nacional Electoral por resolución 2599 del 19 de junio de 2019, "Por medio del cual se dictan medidas respecto de la notificación y efectos de los actos de inscripción ante el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y agrupaciones políticas", resolvió en el artículo primero, lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos y documentos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas sujetos a inscripción, se entenderán notificado el día que se efectué la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. EFECTOS DE LOS CATOS (sic) DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.

efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.

ARTÍCULO TERCERO. IMPUGNACIÓN. Los act os de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Político y Agrupaciones Políticas, podrán ser impugnado en los términos de los artículos 7 de la Ley 130 de 1994 y 9 de la Ley 1475 de 2011. La impugnación no suspende los efectos del registro. (Subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO CUARTO. Todo acto de inscripción deberá ser COMUNICADO a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, a efectos de realizar la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos,

Movimientos Políticos y Agrupaciones políticas y la publicación en la página web de la entidad."

En aplicación de esta resolución y al ser la resolución No. 2318 de 2021, una resolución que trata de documentos sujetos a inscripción en el Registro único de Partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, esta quedo (sic) notificada el 14 de julio de 2021.

Aunque la señora Berenice Bedoya interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 2318 de 2021 el 27 de julio de 2021, en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2599 de 2019, la impugnación no suspende los efectos del registro y en tal sentido para el 31 de agosto de 2021 y el 8 y 9 de septiembre del mismo año, teníamos la calidad de miembro s del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, pues como se ha

sentido para el 31 de agosto de 2021 y el 8 y 9 de septiembre del mismo año, teníamos la calidad de miembro s del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, pues como se ha indicado, el recurso en actos de inscripción por efectos de la resolución 2599 no genera efectos suspensivos frente a lo resuelto en la resolución no. 2318 de 2021.

De ahí que la reunión del 3 de agosto de 2021, ni siquiera pudo realizarse pues para esa fecha, la resolución 2318 de 2021 ya había sido notificada al partido (14 de julio), y el recurso no generaba los efectos suspensivos que dieran para convocar a los miembros del comité elegidos en la XII Convención que por resolución No. 2318 no habían sido registrados.

Nótese que la resolución No. 2318 de 2021 fue notificada el 14 de julio de 2021, el 27 de julio de 2021, la señora Berenice Bedoya interpone recurso de reposición en contra de dicha resolución, el 30 de julio de 2021 la señora Berenice Bedoya realiza convocatoria a reunión del 3 de agosto en la ciudad de Medellín y el 3 de agosto se realiza la reunión de las personas que no fueron registradas por la resolución No. 2318 como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido, sin que dicho recurso hubiera generado los efectos suspensivos como lo ordena el artículo 3 de la Resolución No. 2599 de 2019, situación que indujo en error a la Corporación para que entendiera que dicha reunión tenia validez.Resolución No. 0979 de 2022 Página 5 de 16

lo ordena el artículo 3 de la Resolución No. 2599 de 2019, situación que indujo en error a la Corporación para que entendiera que dicha reunión tenia validez.Resolución No. 0979 de 2022 Página 5 de 16

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

Adicionalmente, la señora Berenice Bedoya adquirió los ticketes (sic) de vuelo a los ciudadanos elegidos en la XII Convención Nacional (Diego Jaimes, Flor Velandia, Redro Rolando, Edwin Ramírez, Senaida Epia, Sor Bedoya, German Zapata) y que no fueron registrados por resolución 2318 de 2021 el 16 y 22 de julio de 2021, como lo muestran los ticketes (sic) de compra realizados por el partido para la reunión del 3 de agosto de 2021. Nótese que el 16 y 22 de julio de 2021, estaba en plena vigencia lo dispuesto por la resolución No. 2318 de 2021 que fue notificada al partido el 15 de julio de 2021 y la que fue recurrida solo hasta el 27 de julio del mismo año. Este hecho vicia aún más la reunión del 3 de agosto de 2021, pues se utilizaron recursos públicos para movilizar ciudadanos que no tenían la calidad de miembros del Comité Ejecutivo, y es una clara muestra y prueba que lo

de agosto de 2021, pues se utilizaron recursos públicos para movilizar ciudadanos que no tenían la calidad de miembros del Comité Ejecutivo, y es una clara muestra y prueba que lo que se pretendió era inducir en error al CNE haciéndole creer que esa reunión tenia (sic) el ropaje de legalidad. Con tal situación puede presentarse incluso y de manera presunta, un posible fraude procesal pues desde el 22 el 16 y 22 de julio se había programado una reunión que solo fue convocada el 27 de julio y realizada el 3 de agosto bajo la lógica de hacer incurrir en error al CNE para obtener resolución que diera a dicha actuación el ropaje de legalidad.

Debe dejarse claro, como se ha sostenido previamente, que el recurso interpuesto en contra de la resolución 2318 de 2021 no genera efectos suspensivos y que lo ordenado en dicho acto administrativo es de ejecución inmediata. Eso es así puesto que a tra vés del recurso no puede predicarse la legalidad de una (sic) acto que mediante la resolución 2318 se constato (sic) que fue obtenido mediante medios ilegales y anti estatutarios. Cabe anotar que la resolución 2318 resolvió no registrar a miembros directivos, y por efectos del recurso que se reitera no tiene efectos suspensivos, no puede pretenderse que mientras se decida el recurso, se entienda que quienes no fueron registrados queden registrados pues los efectos del recurso no son suspensivos.

Por otra p arte, respecto del concepto emitido por la Asesoría de inspección, Vigilancia y control y en la que afirma que a pesar de no poder emitir concepto, lo emite y es utilizado dentro de la resolución de la resolución que se recurre, al no tener competencia para emitir

control y en la que afirma que a pesar de no poder emitir concepto, lo emite y es utilizado dentro de la resolución de la resolución que se recurre, al no tener competencia para emitir conceptos y teniendo en cuenta que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que les permite la ley, la resolución se encuentra viciada de falsa motivación pues se tuvo en cuenta un concepto de un funcionario que no tenia (sic) competencia pa ra emitirlo y quien lo reconoció de manera expresa en l a resolución, razón por la cual deberá ser causal de revocatoria de la resolución y procederse a notificar a la autoridad competente para que inicie las investigaciones disciplinarias del caso por extralimitación de funciones.

3. PETICION

Recovar la resolución recurrida y en su lugar ordenar el registro de señor Antonio Almazo como Presidente y Representante Legal del partido, aclarando que la reunión del 3 de agosto de 2021 no se podía realizar teniendo en cuen ta que la Resolución 2318 de 2021 fue notificada el 14 d julio de 2021 y el recurso de reposición no generaba efectos suspensivos.

(…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Resolución No. 0979 de 2022 Página 6 de 16

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(…)

2.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”

(…)

regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido rec onocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratifica rá su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 0979 de 2022 Página 7 de 16

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los térm inos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSO S. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

“ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.”

(…)”

3. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de l as minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

De otra parte, los artículos 3 ° y 9° de la Ley 1475 de 2011, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la facultad de llevar el registro de los designados para dirigir e integrar los órganos de gobierno, administración y control de los partidos y movimientos políticos.

B. CASO EN CONCRETO.

A través de Resolución No. 9018 de 15 de diciembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo decidió NEGAR la inscripción delResolución No. 0979 de 2022 Página 8 de 16

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social

Por medio de la cual se RESUELVE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9018 de 2021 “Por medio de la cual se decide la solicitud de INSCRIPCIÓN del Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente CNE -E-2021-17277 y anexos”

señor Antonio Martin Almazo Acosta identificado con cédula de ciudadanía No. 79.301.533 como presidente y representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI.

Una vez notificada dicha decisión, fue interpuesto recurso de reposición bajo los mismos argumentos por parte de las señoras Gloria Isabel Dávila Poveda, Ana Yency Ospina Girón y Angie Vanessa Martinez Damian y los señores Honorio Abadía Rojas y Antonio Almazo Acosta, quienes intervienen en calidad de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI.

En efecto, e l Código de Procedi miento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En el presen te caso, observa la Sala Plena que los recursos cumplen con los requisitos previstos toda vez que: i) has sido instaurado por ciudadanos que hacen parte de la actuación administrativa ii) fueron radicados en la Corporación el día 04 de enero de 2022 , esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrat ivo, la cual fue efectuada a través de correo electrónico autorizado el día 21 de diciembre de 2021 iii) realiza la sustentación de los motivos de inconformidad y, iv) están ple

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