CNE - Resolución 0985 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0985 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0985 DE 2022 (26 de enero)
Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO , del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 108 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, el artículo 265 de la Constitución Política y demás facultades consagradas en la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación a través de correo elect rónico atencionalciudadano@cne.gov.co, el dos (02) de septiembre de 2021, el señor ÓSCAR PARADO TORRES, manifestó las siguientes pretensiones:
“(…)
II. PRETENSIONES
I. Solicitar de oficio a la Registraduria Nacional del Estado Civil la constancia de que el
ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO nació en Washington D.C. y es de nacionalidad estadunidense.
II. Se declare la nulidad de la inscripción como candidato presidencial de Colombia, del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO de nacionalidad estadunidense como candidato presidencial de Colombia.
III. Se exhortar (SIC) al Congreso de la República de Colombia legislar sobre este particular.
IV.Solicitar a la Corte Constitucional un concepto jurídico sobre este particular.
candidato presidencial de Colombia.
III. Se exhortar (SIC) al Congreso de la República de Colombia legislar sobre este particular.
IV.Solicitar a la Corte Constitucional un concepto jurídico sobre este particular.
V. Evitarle al país, un desgaste, administrativo, político, jurídico.”
(…)
IV. PRUEBAS
I. https://pluralidadz.com/politica/alejandro-gaviria-el-extranjero...
II. Alejandro Gaviria-Wikipedia, la enciclopedia libre
III. Corte Constitucional Sentencia: T.421/2017, M.P Doctor Iván Humberto
(…)”
1.2. El 03 de septiembre de 2021, por reparto efectuado por la subsecretaría de esta Corporación se asignó el expediente No. CNE -E-2021-015918 al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.Resolución No. 0985 de 2022 Página 2 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. 1.3. Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, se asumió conocimiento y se ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-015918, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNASE a la dirección nacional de registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en un término de (03) días remita a este despacho: (i) Copia íntegra del registro civil del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en un término de (03) días remita a este despacho: (i) Copia íntegra del registro civil del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía 19.333.686. con fines de establecer y comprobar parentesco
(ii) Copia íntegra de los registros civiles de quienes figuran como padres del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía 19.333.686 también a fin de establecer parentescos. (…)”
1.4. En respuesta al auto ut supra, el 14 de octubre de 2021 la coordinadora del servicio nacional de inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió oficio CNEE-2021-020920, en los siguientes términos: “(...) En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema De Información De Registro Civil (SIRC) y a la fecha NO se encontró regis tro civil de nacimiento, correspondiente al señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, con fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1954, en WashingtonEstados Unidos de Norte América.
Cabe anotar que consultada la Gestión Electrónica Documentos de IdentificaciónGED, se pudo establecer que el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, tramito su cedula con documento base P.C No. 000192 Expedido en Bogotá.
Con respecto a la solicitud de registro civil de nacimiento, de padre del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, le comunico que se encontró información sobre el Registro
con documento base P.C No. 000192 Expedido en Bogotá.
Con respecto a la solicitud de registro civil de nacimiento, de padre del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, le comunico que se encontró información sobre el Registro Civil de Nacimiento correspondiente al señor PENALOSA CELY ENRIQUE, inscrito bajo serial No. 40738518, con fecha de inscripción 18 de julio de 2008 el cual se adjunta.
Así mismo, se realizó la búsqueda de registro civil de nacimiento la señora CECILIA LONDOÑO, madre del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y a la fecha NO se encontró registro civil de nacimiento. (…)”
1.5. Mediante auto para un mejor proveer proferido el 18 de octubre de 2021, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNASE a la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en un término de (03) días remita a este despacho: (i) Copia íntegra del acta de registro y anexos del comité inscriptor para la recolección de firmas de aspirantes a la Presidencia de la República del ciudadano ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO.
(ii) Acta de registro del comité inscriptor para la recolección de firmas de aspirantes a la Presidencia de la República donde repose la dirección de notificación del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.Resolución No. 0985 de 2022 Página 3 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.Resolución No. 0985 de 2022 Página 3 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENASE a la subsecretaría de la Corporación que una vez allegada la documentación solicitada a la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le comunique la presente actuación administrativa al ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
ARTICULO TERCERO: REQUIERASE al ciudadano ENRIQUE PEÑALOSO LONDOÑO para que en un término de (05) cinco días contados a partir de la comunicación de la presente actuación remita a este despacho copia íntegra del registro civil de nacimiento.
(…)”
1.6. En respuesta al auto ut supra se presentaron las siguientes respuestas:
1.6.1. El 25 de noviembre de 2021, la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional Electoral, envió correo electrónico dando respuesta y enviando los siguientes documentos, así: “(…) De manera atenta, me permito informar que una vez consultados los archivos que reposan en esta Dirección, se envía copia de la solicitud y acta de registro del comité inscriptor con sus respectivos soportes, del Grupo significativo de Ciudadanos denominado “COLOMBIA POSIBLE” que postulan la candidatura del Señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.333.686 para las
denominado “COLOMBIA POSIBLE” que postulan la candidatura del Señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.333.686 para las elecciones de Presidencia de la Republica a realizarse el 29 de mayo de 2022. (…)”
Documentos anexos: • Acta de registro de comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales ( Elecciones Presidencia de la Repú blica) del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIA POSIBLE”. • Solicitud de registro de comité inscriptores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos (Elecciones Presidencia de la República) del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIA POSIBLE”. • Fotocopias de céd ulas de ciudadanía de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “COLOMBIA PO SIBLE” y del señor ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO.
1.6.2. El 01 de diciembre de 2021 el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO allegó copia del registro civil de nacimiento en los siguientes términos:
“(…) Estimada Doctora Lena Hoyos, Le (sic) envío adjunto el registro solicitado. Es claro que el hijo de padre o madre colombiano, nacido en el exterior, es colombiano de nacimiento. Adicionalmente renuncié a mi nacionalidad de los Estados Unidos ante el embajador de los Estados Unidos, cuando tenía 22 años. (…)”Resolución No. 0985 de 2022 Página 4 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE
los Estados Unidos, cuando tenía 22 años. (…)”Resolución No. 0985 de 2022 Página 4 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. 1.7. El 26 de enero de 2022 el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, se inscribió como pre candidato presidencial del PARTIDO DE LA U , para participar en la consulta interpartidista de la coalición “EQUIPO POR COLOMBIA” para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos
corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (…) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo (…)”
2.2. PROCEDIMIENTO
LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especial es. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
2.3. SOBRE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA
administrativos regulados por leyes especial es. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 2.3. SOBRE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA CONSTITUCIÓN POLÍTIC AResolución No. 0985 de 2022 Página 5 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. “(…) ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: > Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de s us padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la
República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas qu e comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra n acionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. (…)”
2.4. SOBRE LOS REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. (…)”
2.5. SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 7, LEY 996 DE 2005
“(…) Artículo 7. Derecho de inscripción de candidatos a la presidencia de la república. (…) Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, unResolución No. 0985 de 2022 Página 6 de 12
inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, unResolución No. 0985 de 2022 Página 6 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.
Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado período de inscripción de candidatos. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Copia del registro civil de nacimiento del señor Cely Peñalosa Enrique padre del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, allegada por la dirección nacional de registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.2. Copia del regist ro civil de nacimiento del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO allegada por el investigado.
3.3. Copia del formulario E6 CPI para la consulta popular interpartidista de la COALICIÓN EQUIPO POR COLOMBIA , donde el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO se inscribe como pre candidato presidencial.
4. CONSIDERACIONES
EQUIPO POR COLOMBIA , donde el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO se inscribe como pre candidato presidencial.
4. CONSIDERACIONES
Es de indicar que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto debemos ceñirnos a las causales generales consagradas en el artículo 108 de la Constitución Política. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del deb ido procesoResolución No. 0985 de 2022 Página 7 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. establecido en el artículo 29 superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general
PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. establecido en el artículo 29 superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación advierte que las solicitudes de revocatoria de inscripción corresponden a los casos en los cuales los ciudadanos se encuentren debidamente inscritos como candidatos con las formalidades de rigor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de tal forma que la mera expectativa no es suficiente par a iniciar una revocatoria de inscripción.
5. CASO CONCRETO
Esta Corporación advierte en primer lugar que, si bien es cierto al momento de la radicación de la solicitud de revocatoria de inscripción d el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO , este no se encontraba inscrito como candidato para las elecciones presidenciales de 2022, el 26 de enero de 2022 el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO se inscribió como pre candidato presidencial del PARTIDO DE LA U, para participar en la consulta interpartidista de la c oalición “EQUIPO POR COLOMBIA” para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022.
No obstante lo anterior, esta Corporación deberá archivar la investigación administrativa, aclarando que contrario a lo pregonado por el quejoso, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO si es colombiano de nacimiento toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se encontró que es hijo de padres colombianos como se expondrá a continuación.
colombiano de nacimiento toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se encontró que es hijo de padres colombianos como se expondrá a continuación.
No obstante, se considera pertinente aclarar los requisitos para ser Presidente de la República de Colombia, por lo tanto, esta C orporación procederá a establecer: (i) concepto de la nacionalidad y (ii) entrará a estudiar quienes son considerados nacionales colombiano s de nacimiento con fundamento en el artículo 96 numeral 1 literal b de la Carta Magna dando respuesta al caso que nos ocupa explicando porque una persona que haya nacido fuera del territorio nacional pero que cumpla con lo estipulado en el artículo ut supra, ostenta nacionalidad colombiana y puede aspir ar a cargos de elección pública como l o es la Presidencia de la República de Colombia.
(i) Concepto de la nacionalidad
Para resolver el asunto en cuestión, es menester empezar indicando que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el concepto de nacionalidad en los siguientes términos: “Vínculo jurídico de una persona con un Estado, que le atribuye la condición de ciudadano de ese Estado en función del lugar en que ha nacido, de la nacionalidad de sus padres o del hecho de habérsele concedido la naturalización”. Así las cosas, la nacionalidad es entendida como elResolución No. 0985 de 2022 Página 8 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918.
Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. vínculo jurídico y político que trasciende en el tiempo ya que es de carácter permanente, a menos que la persona voluntariamente renuncie a ella; la nacionalidad se encuentra relacionada intrínsecamente al indivi duo con el Estado al que pertenece, tan es así , que a lo largo de la historia este concepto se ha entrelazado con la política al punto que cada nación ha legislado en aras de salvaguardar que sus representantes sean ciudadanos del territorio al cual dese an representar. La regulación de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada e stado, por ende, las condiciones para adquirirla o perderla están en el ordenamiento jurídico de cada estado.
Así las cosas, l a nacionalidad es pieza fundamental p ara que un individuo participe en la conformación del poder político de un país, en ese orden de ideas la Corte Constitucional en Sentencia T421 de 2017 del MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo precisó lo siguiente:
“(...) 4.2. En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, precitado. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político -jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un
2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político -jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental [55] en tres dimensiones: i) el derecho a adq uirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y resp onsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. (Subrayado fuera de texto)
4.3. En materia legislativa, el artículo 96 Superior fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’. (…)”
La Sentencia C -893 de 2009 del M.P Mauricio González Cuervo, d efinió el concepto de nacionalidad así:
“(…) La jurisprudencia constitucional la ha reconocido como un derecho fundamental [11], al referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil. La Corte hizo alusión a que “… Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual
referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil. La Corte hizo alusión a que “… Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.”[12] Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad co mo derecho y prerrogativa de la persona. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación yResolución No. 0985 de 2022 Página 9 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918. regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la
regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. (…)”
(ii) Quienes son considerados nacionales colombianos de nacimiento con fundamento en el artículo 96 numeral 1 literal b de la carta magna.
Al respecto la Constitución Política de Colombia en el artículo 961 aborda lo concerniente a indicar quienes se consideran nacionales colombianos de nacimiento , que para el caso que nos atañe se abordará el numeral 1, donde la norma indica lo siguiente:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
Que para el caso que nos atañe se abordara el literal b, del numeral 1 el cual establece que: “Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República ” s e considerarán nacidos colombianos por nacimiento; con base en lo expuesto respecto al caso en concreto, obran como pruebas en el expediente registro civil del señor Cely Peñalosa Enrique
considerarán nacidos colombianos por nacimiento; con base en lo expuesto respecto al caso en concreto, obran como pruebas en el expediente registro civil del señor Cely Peñalosa Enrique quien figura como padre del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO donde consta que el padre es nacido en el municipio de Cúcuta departamento Norte de Santander, Colombia , en efecto invocando el principio del ius sanguini (derecho por la sangre) el cual se remonta al derecho romano, cuando se decía que “ no era el lugar de nacimiento sino la nacionalidad de los padres la que confería la ciudadanía romana al hijo” este principio nace a la vida jurídica cuando se es hijo de quien ostente la nacionalidad de un determinado lugar, basta que se cumpla con este requisito para que esa persona natural naci da en otro territorio adquiera automáticamente con su nacimiento la misma nacionalidad que sus padres. Igualmente, la Corte Constitucional en
Sentencia C-915 de 2001 se ha pronunciado frente a la nacionalidad derivado por este principio,
así:
1 Modificado por el Acto Legislativo 01 del año 2002 artículo 1Resolución No. 0985 de 2022 Página 10 de 12 Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expe diente bajo radicado No. CNE -E-2021-015918.
“(…) Los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han reconocido dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili (derecho por el
dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el otro, derivado o por adopción, se adquiere según criterios de cada Estado, que obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con nacionales (matrimonio), la aceptación de un trabajo o la prestación de algún servicio, entre otros (…)”
De igual forma, en concordancia con el artículo 191 de la norma superior y realizando un análisis fáctico de los hechos probados en este caso, esta Corporación concluye en primer lugar, que el señor ENRIQUE PE ÑALOSA LONDOÑO en caso de pretender aspirar a ser candidato presidencial, puede hacerlo, pues como se menciona en dicho artículo , p ara ser Presidente de la República se requiere el cumplimiento
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