CNE - Resolución 1027 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1027 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 1027 de 2023 (08 de febrero)
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609 , quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 d e la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 04902021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 04902021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 2888 del 12 de agosto del 2021 , “se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento de CESAR señor OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y en contra de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609 quienes inscribieran su candidatura, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011 y los artículos 1,2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Con sejo Nacional Electoral en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de Octubre de 2019, dentro delResolución 1027 de 2023 Página 2 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
radicado 0490-2021.,” se inició la actuación administrativa sancionatoria por la presunta omisión respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos, tanto individual como el consolidado.
Dicho acto administrativo fue notificado a los investigados de acuerdo a la ley y la constitución
Una vez notificada dicha resolución, se les otorga a los investigados 15 días para presentar los respectivos descargos.
1.2. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral le correspondió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del presente asunto
1.3. Que, mediante AUTO-CNE-004 del 11 de enero del 2023 , se prescinde del debate probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".Resolución 1027 de 2023 Página 3 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130
No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
De igual manera, el artículo 109 Constitucional, consagró lo siguiente:
"ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Parti dos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
(…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, ori gen y destino de sus ingresos”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0140 de 2021. Adelantar investigaciones
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0140 de 2021. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS P ESOS ($141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tri bunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).”
Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).”
2.1.3. LEY 1475 DE 2011 -COMPETENCIA SANCIONATORIAEl artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. El referido artículo dispone:Resolución 1027 de 2023 Página 4 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130
de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIÓNES A LOS PAR TIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante l a cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de in vestigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las
representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a l de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pru ebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el
debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés gen eral. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”Resolución 1027 de 2023 Página 5 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada
con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
2.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERA L SANCIONATORIO APLICABLE AL
CANDIDATO
2.2.1. LEY 1437 de 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud d e cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para
en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud d e cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medida s que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de ca rgos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO APLICABLE A LOS
MIEMBROS DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo
LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos polí ticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispon e, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente laResolución 1027 de 2023 Página 6 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130
No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, cont ados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin
día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15 ) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportuno s para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con
ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela”
2.3. RESPECTO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES
2.3.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude estaResolución 1027 de 2023 Página 7 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130
No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:
a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;
b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y
c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deber á ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.
PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. (…)
ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:
a) Contribución de los miembros;
b) Donaciones;
c) Rendimientos de las inversiones;
consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:
a) Contribución de los miembros;
b) Donaciones;
c) Rendimientos de las inversiones;
d) Rendimientos netos de actos pú blicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento;
e) Créditos;
f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y g) Dineros Públicos.
PARÁGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.
Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley”
2.3.2. RESPECTO DE LA OBLIGATORIEDAD EN PRESENTAR LOS INFORMES DE
INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA.
La ley 1475 de 2011, en su artículo 25 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candi datos a los cargos uninominales y a lasResolución 1027 de 2023 Página 8 de 33
originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candi datos a los cargos uninominales y a lasResolución 1027 de 2023 Página 8 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato a la ALCALDÍA por el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO Departamento del CESAR ciudadano OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.522.363 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “EL PUEBLO PRIMERO” los ciudadanos GILBER IGNACIO LOPEZ MIER , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.733, SUSMERY PINTO GARCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 49.554.825 y TALQUINO RAFAEL GUETE REYES , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.692.609, quienes inscribieran su candidatura, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la no presentación del informe individual y consolidado de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos
1475 del 2011, dentro del radicado 0490-2021.
corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.