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CNE - Resolución 10533 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10533 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

CNL Ity/ Consejo Nacional Electoral

EKIEKB~311

RESOLUCIÓN No. 10533 DE 2023 21 de septiembre Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023030968. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2023, radicado a través del correo electrónico atencionalciudadanocne.gov.co, la señora MARIA ANGÉLICA GARCIA MACHADO solicitó al revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, quien, según si escrito aspiraba a participar en las elecciones a la Alcaldía del municipio Canalete del Departamento de Córdoba a realizarse el 29 de octubre de 2023, alegando "LA INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 95 NUMERAL 3 DE LA LEY 136 DE 1996." en el oficio refiere en concreto lo siguiente: "Que el señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO identificado con cédula de

PREVISTA EN EL ARTICULO 95 NUMERAL 3 DE LA LEY 136 DE 1996." en el oficio refiere en concreto lo siguiente: "Que el señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No.1.068.579.602, de profesión abogado, y que se identifica con la Tarjeta Profesional No. 203.263 del C. S. de la Judicatura, se venía desempeñando como Asesor Jurídico las Empresas Públicas de CanaleteEMPUCAN, entidad descentralizada del orden municipal en canaleteDepartamento de Córdoba (...)De lo anterior, se puede inferir, que el candidato inscrito por el MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA, suscribió un nuevo contrato con las Empresas Publicas de Canalete en el mes de diciembre de 2022, y ejerció su función de abogado, contestando la demanda y presentado un poder para actuar como apoderado dentro de dicho proceso. Sin embargo, se advierte que el mencionado abogado de las Empresas Públicas de Canalete, como quiera que esta empresa no puede celebrar vigencias futuras y su contrato debió finalizar el 31 de diciembre de 2022, todavía se encuentra ejerciendo la labor de apoderado de dicha empresa descentralizada de orden municipal, puesto que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023, celebración de Audiencia de Pacto de cumplimiento dentro delResolución 10533 de 2023 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS

10 de febrero de 2023, celebración de Audiencia de Pacto de cumplimiento dentro delResolución 10533 de 2023 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-030968. proceso judicial referenciado, y aún el togado no había renunciado al poder conferido por el representante de las Empresas Públicas de Canalete, razón por la cual, esta debió haber celebrado en la vigencia 2023 un nuevo contrato de prestación de servicios para ejercer su labor y tener una vinculación con dicha entidad." 1.2. Mediante acta N° 071 de 13 de septiembre de 2023, fue designado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el radicado CNE-E-DG-2023-030968. 1.3. De manera oficiosa el despacho de conocimiento procedió a recolecta el formulario E6AL, en el que consta que el ciudadano LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, se inscribió, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Canalete del Departamento de Córdoba, con el' aval del Partido Político Colombia Humana. 1.4. De igual forma se verificó en la base de datos de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado civil, con corte del 16 de septiembre de 2023, en dónde se evidencia que el señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, renunció a su aspiración a la

Registraduría Nacional del Estado civil, con corte del 16 de septiembre de 2023, en dónde se evidencia que el señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, renunció a su aspiración a la alcaldía de la referencia el 8 de septiembre del año en curso, lo cual fue confirmado en el Formulario E-8, de la lista definitiva de candidatos inscritos en la cual no sale candidato alguno por dicho partido político.

2. ACERVO PROBATORIO 2.1. Aportados de oficio por el Despacho de la Magistrada:

1. Copia de los Formularios E-6AL. y E-8AL, a través del cual consta la inscripción de candidatos y candidatas del Partido Político Colombia Humana en el municipio de Canalete del departamento de Córdoba, así como la inexistencia de una candidatura.

II. Base de Datos de la Dirección de Gestión Electoral.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.Resolución 10533 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, dentro del expediente con

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-030968. Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011. Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia.

octubre de 2011. Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia. Sin duda, las elecciones territoriales venideras proporcionan una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad. 3.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado', a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de 'Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 — 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 10533 de 2023 Página 4 de 7

'Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 — 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 10533 de 2023 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-030968. considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 202 y 343 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que

un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la "plena prueba" a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Así, por ejemplo, sí se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIR' de la Procuraduría General de la Nación. 2"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones

organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades" (Negrillas adicionales). 3"Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Los actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código".Resolución 10533 de 2023 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-030968. Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc.

4. DEL CASO CONCRETO En atención a lo anterior se tiene que la ciudadana MARIA ANGÉLICA GARCIA MACHADO presento ante esta corporación la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor LUIS

que correspondan, etc.

4. DEL CASO CONCRETO En atención a lo anterior se tiene que la ciudadana MARIA ANGÉLICA GARCIA MACHADO presento ante esta corporación la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor LUIS

GERARDO CORREA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602 a la Alcaldía de Canalete del Departamento de Córdoba, avalado por el Partido Político Colombia Humana, para las elecciones que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023030968, que en dicha solicitud señala:

"SIRVASE A REVOCAR LA INSCRIPCIÓN DEL SEÑOR LUIS GERARDO CORREA

GUERRERO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No 1.068.579.602. inscrito como candidato Alcalde de Canalete. Departamento de Córdoba por el MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA para las elecciones territoriales que llevaran a cabo el día 29 de octubre de 2023, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la ley 136 de 1994" En ese sentido, el despacho de la Magistrada estimó que era necesaria la recolección de pruebas adicionales que dieran claridad respecto a la inscripción de la candidatura del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, por lo cual se anexaron al expediente los formularios, E-6, y E8, así como la base de datos de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado civil, con corte del 16 de septiembre de 2023.

E-6, y E8, así como la base de datos de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado civil, con corte del 16 de septiembre de 2023. Que como se anunció con anterioridad en los documentos de la referencia se pudo evidenciar que si bien el señor CORREA GUERRERO, se inscribió cómo candidato a la alcaldía de CanaleteCórdoba con el Aval del partido Colombia Humana, éste renunció el 8 de septiembre del año en curso a su candidatura, esto es fuera el periodo de modificación de candidatos, motivo por el cual el formulario de lista definitivo de candidaturas E-8AI, se encuentra en blanco como se observa a continuación:Resolución 10533 de 2023 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadania No. 1.068.579.602, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-030968. .54

REI.MG1p 132

PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERIA JURÍDICA DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS

ALCALDÍA

ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023

Ill«clone --7V, E - 8 AL C.A..« 002 no.91«ageffing

DEPARTAMENTO

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INFORMACIÓN DE LOS CANDIDATOS

LISTA DE CANDIDATOS

No. NOMf3RES APELLIDOS CÉDULA SEXO EDAD

O ESPACIO EXCLUSIVO PARA SER DILIGENCIADO POR FUNCIONARIOS ELECTORALES DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Así, considerando que el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos y candidatas requiere precisamente la existencia de una inscripción, y que no existe candidatura alguna frente a la cual pronunciarse, y que en esos términos corresponde a este despacho RECHAZAR la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-030968.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR formalmente al expediente el material probatorio recolectado por el despacho de conocimiento.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación conforme con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a los siguientes:

recolectado por el despacho de conocimiento.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación conforme con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a los siguientes:

a. A la ciudadana MARIA ANGÉLICA GARCIA MACHADO en el correo electrónico: nachil 526@qmail.com b. Al Partido Político Colombia Humana al correo electrónico. secretaria@colombiahumana.co y contactoaqustavobetro.com c. Al señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO en el correo electrónico contratando7acimail.com_

ALBA LUCI LA -1/-

I0 RNÁNDEZ te y o Magistra Resolución 10533 de 2023 Página 7 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria de inscripción del señor LUIS GERARDO CORREA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.579.602, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-030968. d. Al MINISTERIO PÚBLICO en el correo electrónico: isepulvedaaprocuraduria.ciov.co ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

• FABIOLA MÁR UEZ ALES

Presidenta

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

• FABIOLA MÁR UEZ ALES

Presidenta ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Vicepresidente Aprobado en sesión de Sala, el veintiuno de septiembre de .os mil intltrés (2023) Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Asesoría Secretaría General Reviso: Reynel David de la Rosa Saurith — Asesoría Secretaría Gen r I. Q0

Revisó: Ana María Fernández Vega María Camila González í

Elaboró: Kelly Herazo

Radicado. CNE-E-DG-2023-030968

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