CNE - Resolución 1061 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1061 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1061 DE 2021 (24 de marzo)
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales , en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante Resolución No 0085 de 04 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.
1.2. Con la Resolución 0791 de 1 de julio 1998, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta.
1.3. Mediante oficio, con radicado con No 202000013495-00 de 9 de diciembre de 2020, los señores Alexander Robles Sánchez, Luis Manuel Rivas y Germán Miranda Lozano, como miembros y militantes del Movimiento Séptima Papeleta, solicitaron el restablecimiento de la personería jurídica de esa pretensa organización política.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Copia de la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998 del Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se otorga personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta”.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Copia de la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998 del Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se otorga personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta”.
2.2. Copia de la Resolución 0791 del 1 de julio de 1998 del Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se declara la pérdida de las personerías jurídicas correspondientes a algunos Partidos y Movimientos Políticos por falta del cumplimiento de requisitos legales”.Resolución 1061 de 2021 Página 2 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. COMPETENCIA
En virtud del numeral 9 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para reconocer Personería Jurídica a los partidos y movimientos políticos.
ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
3.2. PREÁMBULO Y ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991.
El preámbulo y el artículo 1 superior constituyen el fundamento democrático y participativo que guía al estado social y democrático de derecho:
“El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico , democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente”:
(…)
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las persona s que la integran y en la prevalencia del interés general.
Para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, el artículo 108 de la Constitución Política dispone:
en el trabajo y la solidaridad de las persona s que la integran y en la prevalencia del interés general.
Para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, el artículo 108 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara deResolución 1061 de 2021 Página 3 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA. Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.”
3.2. ARTÍCULO 35 TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991.
El artículo 35 del capítulo 4 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1991 atribuía al Consejo Nacional Electoral la facultad de reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente, así:
al Consejo Nacional Electoral la facultad de reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente, así:
“ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”.
3.3. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria determina, en consonancia con el artículo 108 de la Constitución Política, los requisitos formales para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, así:
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVI MIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>1 El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. (…)
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a
Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.” (Subrayado fuera de texto).
4. CONSIDERACIONES
1 Mediante Sentencia C-490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artícul o, 'en el entendido que la administración que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos políticos, deberá sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al hábeas data'.Resolución 1061 de 2021 Página 4 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.
4.1. Lineamientos Constitucionales del Derecho Fundamental Político.
En el Preámbulo de la Constitución Política se determinan los principios y propósitos de Colombia como Estado Social de Derecho. En él se determinan los principios estructurales
4.1. Lineamientos Constitucionales del Derecho Fundamental Político.
En el Preámbulo de la Constitución Política se determinan los principios y propósitos de Colombia como Estado Social de Derecho. En él se determinan los principios estructurales del Estado que dan sentido a las normas constitucionales.
Al respecto, el Preámbulo ordena:
“…EL PUEBLO DE COLOMBIA…con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la conv ivencia…la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco …., democrático y participativo que garantice un orden político , …. , decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN
POLÍTICA…”.
La regulación transcrita determina los propósitos del Pueblo de Colombia, bajo los lineamientos de un marco democrático y participativo.
El marco que impone estar bajo un sistema de gobierno democrático y participativo se manifiesta, a título de ejemplo , con la elección popular de las autoridades y en el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, con fundamento en el apoyo ciudadano que reciban los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República.
El carácter de ser un Estado democrático y participativo es reiterado en el artículo 1º de la Constitución Política, así:
“…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo
“…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
A su vez, e l artículo 3 de la Constitución Política reconoce al pueblo como titular de la soberanía. Así lo señala:
“…La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes , en los términos y que la Constitución establece.”
La Constitución Política le reconoce al pueblo como soberano la capacidad de constituirse en Estado y de darse su propio sistema de gobierno. En ejercicio de esas atribuciones ejerce el poder público directamente o a través de sus representantes. En el primer caso, que es el que incumbe, eligiendo a los gobernantes y escogiendo por los próximos cuatro años, en laResolución 1061 de 2021 Página 5 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA. elección de Congreso de la República, a las organizaciones políticas que gozaran del privilegio de tener personerías jurídicas.
Como se ha venido señalando, l a democracia participativa permite al pueblo mayor participación, no solo en la elección de sus gobernantes, sino también en plebiscitos,
de tener personerías jurídicas.
Como se ha venido señalando, l a democracia participativa permite al pueblo mayor participación, no solo en la elección de sus gobernantes, sino también en plebiscitos, referendos, consultas populares y en el reconocimiento de las personerías jurídicas a las organizaciones políticas. Así resulta que la democracia participativa pe rmite a los titulares de los derechos políticos la participación “…en las decisiones que los afecta, no solo mediante la conformación del poder, sino también a través del ejercicio y control, unas veces a través de sus representantes y, otras, de manera di recta, favoreciendo a las organizaciones políticas con el privilegio de las personerías jurídicas.
4.2. De la normativa aplicable para el reconocimiento de personería jurídica de las agrupaciones políticas
El artículo 108 de la Constitución señala que es competencia del Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, en las elecciones para la conformación de Cámara de Representantes o Senado.
Agotado el proceso electoral para la conformación d el Congreso de la República , en la circunscripción ordinaria, s í los grupos significativos de ciudadanos alcanzan la votación porcentual necesaria, podrán convertirse en partido o movimiento político con personería jurídica si así lo deciden.
Es decir, el reconocimiento de la perso nería jurídica para las organizaciones políticas está sujeto, por regla general, al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 108 constitucional.
jurídica si así lo deciden.
Es decir, el reconocimiento de la perso nería jurídica para las organizaciones políticas está sujeto, por regla general, al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 108 constitucional.
A su vez, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 atendiendo el supuesto previsto en el artículo 108 constitucional, de que las organizaciones políticas que hayan alcanzado una “…votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado…” tienen derecho a la personería jurídica, determinó los requisitos formales : La presentación de la solicitud acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y el acta de designación o elección de los directivos.Resolución 1061 de 2021 Página 6 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo Nacional Electoral reconocerá la personería jurídica y ordenará la inscripción del nuevo partido o movimiento político en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
4.3. El carácter accidental del artículo 35 de la Constitución de 1991.
El artículo 35 del capítulo 4 de las disposiciones transitorias de la Constitución ordenaba al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos
4.3. El carácter accidental del artículo 35 de la Constitución de 1991.
El artículo 35 del capítulo 4 de las disposiciones transitorias de la Constitución ordenaba al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente, así:
“ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”.
Sobre dicha disposición constitucional es preciso señalar que, dado su carácter transitorio, su vigencia era temporal, condicionada a la existencia de la Asamblea Nacional Constituyente y a la entrada en vigor de la Constitución política de 1991.
Sobre la transitoriedad de las normas constitucionales, la Corte Constitucional en el Auto 006 de junio 16 de 1994, manifestó:
“… El régimen transitorio, en relación con el cuerpo permanente de las normas constitucionales, debe interpretarse de manera restrictiva, por su mismo carácter y porque su propósito básico es el de servir de puente hacia la plena vigencia de las disposiciones permanentes. Esto quiere decir que en lo posible las normas transitorias deben ser interpretadas, dentro de una perspectiva sistemática, a partir de las normas permanentes y de los principios que las informan2”.
En e l mismo sentido se pronunció, mediante la sentencia C -617/15, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, así:
“El cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la forma en que debe ocurrir la mutación entre el régimen previo y el posterior. Este
Magistrado Mauricio González Cuervo, así:
“El cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la forma en que debe ocurrir la mutación entre el régimen previo y el posterior. Este tránsito da lugar, ordinariamente, a que el propio constituyente establezca disposiciones jurídicas para facilitarlo. En ellas se prevé, entre otras cosas, la suspensión o alteración transitoria de las reglas que para la adopción de normas establece el nuevo régimen con la finalidad de asegurar una regulación inmediata de las nuevas ins tituciones, instrumentos o entidades, así como para ajustar las que son únicamente objeto de modificación. El carácter transitorio de ese régimen significa que las normas que lo disciplinan ostentan –al menos en principio - un carácter pasajero o fugaz y, e n consecuencia, no tienen vocación de permanencia.
2 Auto 006-94. Sala Plena de la Corte Constitucional.Resolución 1061 de 2021 Página 7 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA. 5.2. El conjunto de disposiciones transitorias de la Constitución permite establecer una tipología de las formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer efectivo el cambio constitucional. Se trata de un verdadero Derecho Constitucional Transitorio que suscita importantes cuestiones relacionadas con su vigencia y con las competencias que atribuye.” (….) “Las normas transitorias no deben cobrar vigencia indefinida en tanto, por regla
importantes cuestiones relacionadas con su vigencia y con las competencias que atribuye.” (….) “Las normas transitorias no deben cobrar vigencia indefinida en tanto, por regla general, constituyen una excepción al régimen constitucional ordinario”.
Con fundamento en estas consideraciones puede señalarse que la vigencia de las normas constitucionales transitorias no es indefinida y , por consiguiente, su aplicación en el t iempo está sometida a una interpretación restrictiva.
Bajo estas consideraciones , el artículo 35 transitorio constitucional sirvió de puente para la entrada en vigor del artículo 108 de la Constitución Política, regulatorio de los requisitos sustanciales para la obtención de la personería jurídica de las organizaciones políticas.
En el caso de autos, reconocida la personería jurídica a las organizaciones políticas que conformaron la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991, el artículo 35 transitorio constitucional perdió vigencia.
En lo que atañe al régimen jurídico permanente y particular que rige el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos , el honorable Consejo de Estado , mediante sentencia de octubre 23 de 2019 , radicado 11001-03-28-000-2019-00013-00, magistrada ponente, la doctora Rocío Araújo Oñate, señaló: “58. Antes de abordar los diferentes ítems de esta parte, precisa la Sala que aunque el Consejo Nacional Electoral, el apoderado de la Unión Patriótica y la agente del Ministerio Público, coinciden en que se presenta un vacío legal en relación a la conservación de la personería jurídica para el caso en concreto (lista por coalición),
el Consejo Nacional Electoral, el apoderado de la Unión Patriótica y la agente del Ministerio Público, coinciden en que se presenta un vacío legal en relación a la conservación de la personería jurídica para el caso en concreto (lista por coalición), ello no es de recibo, toda vez que el artículo 108 constitucional, es la regla que prevé los requisitos para que las colectividades políticas mantengan su personería jurídica, para lo cual el Consejo Nacional Electoral deberá verificar el acaecimiento de dos condiciones objetivas: i) que el partido haya inscrito candidatos en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República y ii) que obtenga una votación no inferior al 3% de los votos válidos en esas mismas elecciones. (Negrillas y cursivas propias) “63. (…) Los requisitos para lograr que el Consejo Nacional Electoral reconozca personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, los enuncia directamente la Constitución en el artículo 108. Este reconocimiento hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos y de la libertad de asociación política prevista en los artículos 40-3 y 107 constitucionales, integrando el mínimo intangible de los derechos de participación política. (…)”. “66. El régimen jurídico que contempla el reconocimiento, conservación y pérdida de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos está comprendido en los artículos 108 y 265 – 93 de la Constitución Política, 3 y 4 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo con elResolución 1061 de 2021 Página 8 de 14
de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo con elResolución 1061 de 2021 Página 8 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA. artículo 108 de la Constitución es condición sine qua non para que el partido, movimiento y grupo significativo obtenga dicha personería jurídica e, incluso, para que los primeros dos la conserven, el haber obtenido el 3% de votos válidos depositados en todo el territorio para elecciones de Cámara de Representantes o Senado, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma”. (Negrillas y cursivas propias) Atendiendo los señalamientos del honorable Consejo de Estado, n o existen dudas de que el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y conservación de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos es el previsto en el artículo 108 de la Constitución y 3 de la Ley 1475 de 2011. Así las cosas, e l Consejo Nacional Electoral no puede dejar de aplicar el artículo 108 de la Constitución Política , que exige para el reconocimiento de la s personerías jurídicas de las organizaciones políticas que cada una de ellas alcance un apoyo ciudadano “… no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado…”
4.4. CASO CONCRETO
Mediante la resolución No 0085 de 04 de febrero de 1998 , el Consejo Nacional Electoral le
de Cámara de Representantes o Senado…”
4.4. CASO CONCRETO
Mediante la resolución No 0085 de 04 de febrero de 1998 , el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta. Posteriormente, mediante la Resolución 0791 de 1 de julio 1998, el Consejo Nacional Elector al declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta, al no haber alcanzado esa organización política representación en el Congreso de la Rep ública en las elecciones de 1998 , como tampoco, en la elección de presidente de la República del mismo año, reunir los 50.000 votos que prevé la ley 130 de 1994 para mantener ese privilegio.
Bajo estas consideraciones se procede a resolver la petición presentada por los ciudadanos Alexander Robles Sánchez, Luis Manuel Rivas y Germán Miranda Lozano:Resolución 1061 de 2021 Página 9 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.
La solicitud de los señores Alexander Robles Sánchez, Luis Manuel Rivas y Germán Miranda Lozano busca el reconocimiento automático de la personería jurídica del supuesto Movimiento Séptima Papeleta, así:
- El artículo 35 transitorio de la Constitución está vigente y es aplicable para el reconocimiento de la personería jurídica. ii) Hubo vulneración del derecho a la igualdad con la expedición de las Resoluciones
Séptima Papeleta, así:
- El artículo 35 transitorio de la Constitución está vigente y es aplicable para el reconocimiento de la personería jurídica. ii) Hubo vulneración del derecho a la igualdad con la expedición de las Resoluciones 0085 y 0791 de 1998 del Consejo Nacional Electoral.Resolución 1061 de 2021 Página 10 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA. 4.4.1. La pretensa vigencia del artículo 35 transitorio de la Constitución para el reconocimiento de personerías jurídicas a las organizaciones políticas.
Argumentan los peticionarios que , el artículo 35 transitorio de la Constitución se encuentra vigente y, por consiguiente, que es aplicable para el restablecimiento de la personería jurídica del supuesto Movimiento Séptima Papeleta.
Como se señaló en la parte considerativa, el artículo 35 transitorio constitucional no es aplicable al caso concreto, toda vez que la mencionada normatividad perdió vigencia, una vez se agotó la Asamblea Nacional Constituyente y entró en vigor la Constitución Política de 1991.
Una vez se agotó ese mecanismo accidental para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, se hizo obligatorio el procedimiento ordinario, el previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, que previa expedición del Acto Legislativo 1 de 2009 , ordenaba:
“El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o
artículo 108 de la Constitución Política, que previa expedición del Acto Legislativo 1 de 2009 , ordenaba:
“El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida d emocrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República”
Como la pretensa org anización política Movimiento Séptima Papeleta no alcanzó los 50.000 votos en las elecciones al Congreso de la Rep ública del año 1998 como lo establecía n los artículos 108 Constitucional y 3º de la Ley 130 de 1994 , no tuvo derecho a la personería jurídica.
En la actualidad, con la modificación del artículo 108 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 1 de 2009, en lo que atañe al reconocimiento de las personerías jurídicas, las organizaciones políticas deben para obtenerla, alcanzar una “…votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado…”
4.4.2. La vulneración del derecho a la igualdad por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la expedición de las Resoluciones 0085 y 0791 de 1998.
Los peticionarios señalan que el Consejo Nacional Electoral con la resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998 vulneró el derecho a la igualdad del Movimiento Séptima Papeleta, con los
Los peticionarios señalan que el Consejo Nacional Electoral con la resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998 vulneró el derecho a la igualdad del Movimiento Séptima Papeleta, con los argumentos: 1) Que se le reconoció personería jurídica con fundamento en los requisitos queResolución 1061 de 2021 Página 11 de 14
Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA. prevé el artículo 03 de la Ley 130 de 1994, la existencia de no menos cincuenta mil firmas, y no con base en el artículo 35 transitorio de la Constitución de 1991, que solo exige participación en la Asamblea Constituyente de 1991. 2) Que, al Movimiento Unión Cristiana, mediante la Resolución 0791 del 1 de julio de 1998 , se le reconoció personería con fundamento en la norma transitoria constitucional y no la ley estatutaria.
Es de señalar que, esta Corporación reconoció personería jurídica a l Movimiento Séptima Papeleta con fundamento en el artículo 03 de la Ley 130 de 1994, a solicitud de sus directivos como consta en la Resolución No 0085 del 4 de febrero de 1998:
Ahora, en lo que respecta a l Movimiento Unión Cristiana , al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 130 de 1994 , en aplicación del artículo 35 transitorio constitucional, se le mantuvo su personería.
Ahora, en lo que respecta a l Movimiento Unión Cristiana , al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 130 de 1994 , en aplicación del artículo 35 transitorio con
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