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CNE - Resolución 1062 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1062 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1062 de 2021 (24 de marzo) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA

a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache ; y dio por terminada la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19. 1.2. La Subsecretaría de esta Corporación notificó la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020 a los investigados y al Ministerio Público, de la siguiente manera:

INVESTIGADO NOTIFICACIÓN

PERSONAL

NOTIFICACIÓN POR AVISO

GLORIA ESPERANZA CASTAÑEDA 10/12/2020 N.A.

SANDRA MILENA MORENO N.A. 28/12/2020

ANGEL DAVID ESGUERRA 10/12/2020 N.A.

LUIS RICARDO GARCIA N.A. 7/01/2021

JORGE VLADIMIR AVELLA N.A. 28/12/2020

PRISCILA EUNICE ESGUERRA 10/12/2020 N.A.Resolución No. 1062 de 2021 Página 2 de 12 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19.” 1.3. El día 16 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, el Ministerio Público, a través d el Oficio-CNCAE No. 485, presentó, dentro del término legalmente establecido, escrito contentivo de recurso de reposición contra la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de

electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientra s no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustifica das; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO

debido proceso público sin dilaciones injustifica das; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO

10/12/2020 N.A. MINISTERIO PÚBLICO 10/12/2020Resolución No. 1062 de 2021 Página 3 de 12 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19.” Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 1062 de 2021 Página 4 de 12 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria,

Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19.” “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por re gla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la cali dad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisiónResolución No. 1062 de 2021 Página 5 de 12

A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisiónResolución No. 1062 de 2021 Página 5 de 12 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19.” que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solid ez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al

caso, ante la solid ez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine

4. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito enviado el día 16 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, el Ministerio Público a través del Oficio-CNCAE No. 485, presentó, dentro del término legalmente establecido, escrito contentivo de recurso de reposición contra la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre

de 2020, en los siguientes términos: “(…) A los argumentos que se han venido exponiendo en diversas oportunidades, y haciendo especial énfasis en que los precedentes doctrinarios manifestados por la propia Corporación –Consejo Nacional Electoral –, mediante los cuales la autor idad electoral expresó con claridad que la apertura de investigación a las personas que fungieron como candidatos, no era posible, ante el incumplimiento de un deber no establecido como sancionable por el legislador, consistente en la no apertura de la cuenta única bancaria, esta agencia considera que para tomar una decisión, se deben tener en cuenta estos criterios. Lo anterior, debe ser el criterio orientador de las decisiones, hasta tanto sea el mismo

bancaria, esta agencia considera que para tomar una decisión, se deben tener en cuenta estos criterios. Lo anterior, debe ser el criterio orientador de las decisiones, hasta tanto sea el mismo legislador quien efectúe una modificación a la le gislación existente, fundamentado adicionalmente en el alcance que tiene el principio de confianza legítima, el cual encuentra su sustento en la Constitución Política, y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica, que se encuentra en los art ículos 1° a 4° de este conjunto normativo. Por último, se reitera con este escrito la tesis que ha venido sosteniendo el Ministerio Público en sus diferentes alegatos de conclusión y/o conceptos antes de proferir fallo definitivo, dentro de los diferentes expedientes en los que ha actuado, sobre todo cuando no se observan argumentos, fundamentos o criterios que sustenten un cambio de doctrina, frente a la no apertura de la cuenta única bancaria; por el contrario, este anunciado cambio doctrinal puede llegar a transgredir los postulados del principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones, como uno de los derechos del principio del debido proceso. En este momento, procede manifestar de manera respetuosa, que si el Consejo Nacional Electoral insiste en imponer una sanción por la no apertura de la cuenta única bancaria, hacia futuro dicho acto podría ser objeto de la interposición de una acción de protección de derechos o reclamo ante la jurisdicción contenciosoResolución No. 1062 de 2021 Página 6 de 12 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de

acción de protección de derechos o reclamo ante la jurisdicción contenciosoResolución No. 1062 de 2021 Página 6 de 12 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19.” administrativa, teniendo en cuenta la contradicción que se presenta en pronunciamientos producidos por el mismo Consejo Nacional Electoral, así como de la existencia de una decisión en contravía del principio de legalidad de la sanción. Lo anterior, por cuanto el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 no establece una sanción a ser aplicable por el Consejo Nacional Electoral a los excandidatos o a los exgerentes de campaña, por la conducta de la no apertura de la cuenta única bancaria o de la falta de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria. Para concluir, y de manera expresa contrarrestar los argumentos con los cuales el Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a los investigados dentro de la presente

de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria. Para concluir, y de manera expresa contrarrestar los argumentos con los cuales el Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a los investigados dentro de la presente investigación administrativa, esta agencia del Ministerio Público procede a enumerar los planteamientos que proceden para presentar el recurso de reposición contra la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020, de la siguiente manera: 1.- No hay una integración normativa entre el contenido de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, para los efectos de señalar una responsabilidad por no manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de una cuenta única bancaria, y tampoco por la no apertura de esta, lo que quiere decir que la Ley 130 de 1994 no contempla sanciones por violación de otras normas legales, y menos cuando estas últimas son posteriores. 2.- El incumplimiento consistente en la no apertura de la cuenta única bancaria, no puede ser llenado por vía de interpretación, por cuanto incurrir y a la vez insistir en esta argumentación, afecta la finalidad del principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones. 3.- La normatividad que ha estudiado esta agencia del Ministerio Público tampoco consagra una sanción para las personas que actuaron como gerentes de campaña, por la falta del manejo y/o la administración de la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria. Ahora bien, esta agencia, además de exponer ante la autoridad electoral en diferentes momentos la falta de integración normativa en algunos aspectos como lo es la apertura y manejo de la cuenta única bancaria entre las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, debe

Ahora bien, esta agencia, además de exponer ante la autoridad electoral en diferentes momentos la falta de integración normativa en algunos aspectos como lo es la apertura y manejo de la cuenta única bancaria entre las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, debe manifestar ante la Corporación que adelanta el sancionatorio, que tampoco comparte lo aducido por el órgano fallador (Consejo Nacional Electoral), cuando en reciente decisión se utilizó como argumento para imponer sanción administrativa, la interpretación que hace el Juez Constitucional en la sentencia de control previo efec tuada sobre los proyectos aprobados por el legislativo, y que dieron lugar a la expedición de Ley 1475 de 2011, respecto de la obligatoriedad de los candidatos y agrupaciones políticas en la rendición de informes de ingresos y gastos, obligación incuestionable que deben cumplir los responsables de su presentación, pero que ya dentro del trámite sancionatorio se confunde por la autoridad electoral falladora con las medidas de control que establece la ley sobre la vigilancia de los recursos en época de campañ a como, por ejemplo, la apertura de la cuenta única, aspecto que si bien es cierto tiene que ver con la financiación, es distinto al deber de la rendición de cuentas de campaña, reiterando que la obligación en la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña no admite discusión alguna y que cobija tanto al candidato, partido y demás dignatarios de la campaña, mientras que en las demás medidas, o mejor, mecanismos de carácter preventivo, fue la misma ley la que determinó los destinatarios; por tanto, solo de manera excepcional se puede extender su cualificación por parte de la autoridad administrativa

la campaña, mientras que en las demás medidas, o mejor, mecanismos de carácter preventivo, fue la misma ley la que determinó los destinatarios; por tanto, solo de manera excepcional se puede extender su cualificación por parte de la autoridad administrativa en los casos específicos que el legislador le confié la facultad regulatoria, atribución que para el caso de la cuenta única no se concedió al órgano electoral.

III.- PETICIÓN: De acuerdo con lo manifestado hasta aquí, le solicito al señor magistrado, doctor JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, lo siguiente:  Reponer parcialmente la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual dispuso sancionar a los excandidatos Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache; y a los exgerentes de campaña Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; por la no apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión deResolución No. 1062 de 2021 Página 7 de 12

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por

Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19.” las elecciones al Congreso de la República, realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro de la investigación administrativa radicada bajo el número 3279-19.  Ordenar el archivo definitivo del presente sancionatorio. (…)”

5. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo G arcía, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache ; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 327919.”

Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 327919.” Contra la mencionada resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación notificó la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020 a los investigados y al Ministerio Público, de la siguiente manera:

Así entonces, el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público el día 16 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, fue presentado dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

INVESTIGADO NOTIFICACIÓN

PERSONAL

NOTIFICACIÓN POR AVISO

GLORIA ESPERANZA CASTAÑEDA 10/12/2020 N.A.

SANDRA MILENA MORENO N.A. 28/12/2020

ANGEL DAVID ESGUERRA 10/12/2020 N.A.

LUIS RICARDO GARCIA N.A. 7/01/2021

JORGE VLADIMIR AVELLA N.A. 28/12/2020

PRISCILA EUNICE ESGUERRA 10/12/2020 N.A.

PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO

10/12/2020 N.A. MINISTERIO PÚBLICO 10/12/2020Resolución No. 1062 de 2021 Página 8 de 12

PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO

10/12/2020 N.A. MINISTERIO PÚBLICO 10/12/2020Resolución No. 1062 de 2021 Página 8 de 12 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución No. 3504 de 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento de Cundinamarca: Gloria Esperanza Castañeda Rodríguez, Sandra Milena Moreno Calderón y Ángel David Esguerra Tache ; y sus exgerentes de campaña: Luis Ricardo García, Jorge Vladimir Avella Jiménez y Priscila Eunice Esguerra Tache; y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 3279-19.” Sobre este punto resulta oportuno mencionar que los demás sujetos procesales no interpusieron recurso frente a la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020. 5.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO Procederá la Sala a resolver el recurso de re posición parcial interpuesto por el doctor Daniel Fernando Espinosa Silva, actuando en ejercicio de la función de intervención asignada por el Procurador General de la Nación, contra la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020. Así las cosas , en sín tesis, el recurrente alega cuatro argumentos, a saber : i) no hay una

Procurador General de la Nación, contra la Resolución No. 3504 del 20 de noviembre de 2020. Así las cosas , en sín tesis, el recurrente alega cuatro argumentos, a saber : i) no hay una integración normativa entre el contenido de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, para los efectos de seña lar una responsabilidad por no aperturar cuenta única bancaría, ni administrar los recursos a través de la misma; ii) el incumplimiento consistente en la no apertura de la cuenta única bancaria, no puede ser llenado por vía de interpretación, por lo que se estaría afectando el principio de legalidad de las conductas y sanciones; iii) la normativa tampoco consagra una sanción para las personas que actuaron como gerentes de campaña, por las conductas de

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