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CNE - Resolución 1066 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1066 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1066 de 2021 (24 marzo)

Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 EL día 26 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial del Municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, allegó a esta Corporación queja anónima ante el Sistema URIEL “Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral”, en los siguientes términos: (…) “El señor Hugo García candidato al concejo de Zipaquirá está utilizando la veeduría en salud para poder conseguir votos adicionales a ello es claro que su hija labora en la Alcaldía de Zipaquirá, mal informando a la comunidad para que voten por el diciendo que es un candidato autorizado número del tarjetón L11.” (…)

1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS el día 01 de marzo de 2021, mediante Radicado 3238-21.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CUBILLOS el día 01 de marzo de 2021, mediante Radicado 3238-21.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral , al respecto dispone la norma:Resolución No. 1066 de 2021 Página 2 de 8 “Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.” “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

2.2. LEY 130 DE 1994.

El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su financiación y la de las campañas electorales:

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0140 del 20 de enero de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimient os y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecie ntos cincuenta y seis pesos ($ 141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a

millones seiscientos setenta y tres mil novecie ntos cincuenta y seis pesos ($ 141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;Resolución No. 1066 de 2021 Página 3 de 8 “Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.” b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley (...)”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

2.3. LEY 1475 DE 2011

Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”.

2.4. LEY 962 DE 2005

“ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia No. C -832 de 2006 estudió la constitucionalidad de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 962 de 2005, en virtud de la cual estableció la ineficacia de las denuncias o quejas anónimas para la activación de la función estatal de control excepto cuando se acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hec hos o personas claramente

función estatal de control excepto cuando se acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hec hos o personas claramente identificables, veamos:

“La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a inic iar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afec tar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recogeResolución No. 1066 de 2021 Página 4 de 8 “Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.” en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credib ilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y

denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credib ilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razo nable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y po r ende activar la función estatal de control.

(…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Oficio radicado ante esta Corporación el día 26 de febrero de 2021, por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante el cual remite queja instaurada por una persona anónima ante el sistema URIEL “ Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral”, en los siguientes términos: (…) “El señor Hugo García candidato al concejo de Zipaquirá está utilizando la veeduría en salud para poder conseguir votos adicionales a ello es claro que su hija labora en la Alcaldía de Zipaquirá, mal informando a la comunidad para que voten por el diciendo que es un candidato autorizado número del tarjetón L11” (…)

en salud para poder conseguir votos adicionales a ello es claro que su hija labora en la Alcaldía de Zipaquirá, mal informando a la comunidad para que voten por el diciendo que es un candidato autorizado número del tarjetón L11” (…)

4. CONSIDERACIONES

La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivosResolución No. 1066 de 2021 Página 5 de 8 “Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.” y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la

de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.” y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas co ntenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral investigar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite

significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad. Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadano, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente al siguiente aspecto:

 Investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al termino establecido en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Resolución No. 1066 de 2021 Página 6 de 8 “Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.”

Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los

de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.”

Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

5. CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene origen en la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá el día 26 de febrero de 2021, enviada por una persona anónima a través del sistema URIEL “Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral” el día 20 de octubre de 2019 , por presunta utilización de la veeduría de salud para la realización de propaganda electoral por parte del señor Hugo García al Concejo de Zipaquirá – Cundinamarca, para las elecciones territoriales llevadas a cabo el día 27 de octubre de 2019.

Una vez analizado, es pertinente exaltar que el escrito radicado el día 26 de febrero de 2021, carece de elementos probatorios que sustenten lo dicho por el quejoso , como tampoco se identifica la fecha exacta de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante las cuales se pueda advertir la presunta vulneración endilgada a conocimiento. Al respecto por lo que es necesario remitirnos al artículo 164 de Código General del Proceso en donde se refiere lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

Aunado a lo anterior es necesario reiterar que con la queja no se aportaron pruebas y por lo tanto es necesario recurrir al p rincipio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, el cual hace referencia a la necesidad vital de una unidad probatoria, (entendiéndose unidad por el conjunto de las mismas) para la demostración de los hechos en el proceso y así el juez o quien haga sus veces; al dictar sentencia base su decisión en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, cuya consagración legal se encuentra en e l artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportuna mente allegadas a la actuación.

En aplicación de este principio y teniendo en cuenta las faltas de pruebas reseñadas en este acto administrativo, es posible concluir que no existen fundamentos para iniciar ningún tipo de investigación.Resolución No. 1066 de 2021 Página 7 de 8 “Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.”

De modo que la Sala evidencia que en el caso en estudio, de la sola lectura de la queja, la cual

de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.”

De modo que la Sala evidencia que en el caso en estudio, de la sola lectura de la queja, la cual no trae consigo ningún soporte probatorio de l os presuntos hechos irregulares sobre la presunta publicidad entregada en la veeduría de salud, por lo cual no existe merito para activar las competencias ni funciones del Consejo Nacional Electoral.

Téngase en cuenta que, al presentar una denuncia o queja con el fin de iniciar la actividad estatal requiere como mínimo una carga probatoria mediante la cual sea posible evidenciar, siquiera de manera sumaria, la configuración de la conducta objeto de reproche. Por lo anterior, no basta, que en la petición se afirmen unas conductas reprochables sin los elementos de prueba o razones fundamentadas que permitan comprobar lo dicho.

En conclusión, esta corporación considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para agotar el procedimiento administrativo, investigativo y sancionatorio, en virtud de que se carece de elementos m ateriales probatorios para iniciar una actuación administrativa.

Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y f undamentos expuestos, la Corporación rechazará la queja anónima instaurada , y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la queja allegada por la P rocuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud , de conformidad

Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud , de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo radicado No. 3238-21, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR Por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación

a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, a la dirección Carrera 16 # 4A - 5 - ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1066 de 2021 Página 8 de 8 “Por medio de la cual se RECHAZA la queja allegada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, por presuntos hechos relacionados con la obtención de apoyo electoral por parte del señor Hugo García a través de la veeduría de salud y por consiguiente, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 3238-21.” ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veintiuno (2021)

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobada en sesión virtual de Sala Plena del 24 de marzo 2021

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría

Proyectó: JNRR

Revisó: AMPV

Rad. No. 3238-21

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