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CNE - Resolución 1068 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1068 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No 1068 DE 2021

(MARZO 24)

Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “ Por medio de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Res olución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y 39 de la Ley 130 de 1994, con fund amento en los sucesivos.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y 39 de la Ley 130 de 1994, con fund amento en los sucesivos.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que el 12 de diciembre de 2018 fue radicado en la Subsecretaría de la Corporación el oficio No. CNE -FNFP-5989, suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, en el cual se indica:

«De manera atenta, remito para su conocimiento y trámite respectivo la relación de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que no cumplieron con la debida presentación de los inf ormes de ingresos y gastos de campañas, evidenciando presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018. (…)”

1.2. Que mediante reparto realizado el 09 de enero del 2019, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado 13599-19 al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

1.3. Que Mediante Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 se sancionó al ciudadano SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360, por la violación a lo establecido en el artículo 25 de la leyResolución 1068 de 2021 Página 2 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

1475 del 2011, en ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Cundinamarca, en las elecciones celebradas el 11 de marzo del 2018. Dicho acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:

1.4.Que Mediante escrito con radicado No. 2020000011069 -00 del 15 de oc tubre del 2020,

notificado de la siguiente manera:

1.4.Que Mediante escrito con radicado No. 2020000011069 -00 del 15 de oc tubre del 2020, el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del ciudadano SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ , interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020.

1.5. E l Ministerio Público no presentó recurso de reposición alguno, en contra de la Resolución antes mencionada.

1.6. Que mediante Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020, se rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 2534 del 02 de septiembre del 2020, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA , apoderado del ciudadano SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ . Dicho acto admin istrativo fue notificado de la

Siguiente manera:

1.7. Que mediante escrito de fecha 28/12/2020, el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del ciudadano SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ , interpone Recurso de Súplica en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020.

CANDIDATOS TIPO DE NOTIFICACION FECHA NOTIFICACION

JAIRO RICARDO MARTHEYN

MENDOZA-APODERADO

PERSONAL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

MINISTERIO PUBLICO CORREO ELECTRONICO 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

CANDIDATOS CLASE DE NOTIFICACION FECHA DE NOTIFICACIÓN

MENDOZA-APODERADO

PERSONAL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

MINISTERIO PUBLICO CORREO ELECTRONICO 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

CANDIDATOS CLASE DE NOTIFICACION FECHA DE NOTIFICACIÓN

JAIRO RICARDO MARTHEYN

MENDOZA-APODERADO

NOTIFICACION PERSONAL 22 DE DICIEMBRE DEL 2020

MINUISTERIO PÚBLICO CORREO ELECTRONICO 14 DE DIEMBRE DEL 2020

MARIA VICTORIA BUENAVETURA GUZMAN CORREO ELECTRÓNICO FECHA 12 DE ENERO DEL 2021Resolución 1068 de 2021 Página 3 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las

informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Recursos contra los actos administrativos Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos de nivel territorial. (…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (copia toda la norma)

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (copia toda la norma)

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su r epresentante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. (…)” Subrayado fuera de texto

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 1068 de 2021 Página 4 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

3. CONSIDERACIONES Mediante escrito presentado a esta Corporación, de fecha 28 de diciembre del 2020, el señor JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA , apoderado del ciudadano SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ, interpone el recurso de súplica en contra de la resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por medio de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPO SICIÓN

MARTHEYN GÓMEZ, interpone el recurso de súplica en contra de la resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por medio de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPO SICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña , para la campaña a la Cá mara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 ”, lo anterior , basado en el artículo 246 de la ley 1437 del 2014 (CPACA), dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 246. Súplica: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede cont ra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte ponente, con expresión de las razones en que se funda.

extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue de turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolver ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (…)” subrayado fuera de texto

Igualmente, el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone, respecto al recurso de súplica, lo siguiente:

"Artículo 331.- El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sidoResolución 1068 de 2021 Página 5 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA

3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…. (… )".

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia dentro del expediente con radicado 15001-33-31-005-2012-00065-01., señaló lo siguiente:

“(…) Sería del caso entrar a resolver de fondo el recurso de súplica propuesto por la apoderada de parte demandante, no obstante, lo cual se advierte que el mismo resulta ser improcedente, por las razones que a continuación se exponen: El recurso

“(…) Sería del caso entrar a resolver de fondo el recurso de súplica propuesto por la apoderada de parte demandante, no obstante, lo cual se advierte que el mismo resulta ser improcedente, por las razones que a continuación se exponen: El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: "Artículo 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario ()". (Destacado por el Despacho) A su turno, el artículo 331 del CGP, dispone respecto al recurso de súplica, lo siguiente: "Artículo 331. - El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casació n o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ()". (Destacado por el Despacho) Así, de acuerdo con las norm as antes referidas es dable extraer las siguientes reglas de procedencia del recurso de súplica: i) Procede frente a los autos que por su naturaleza serían apelables

o queja ()". (Destacado por el Despacho) Así, de acuerdo con las norm as antes referidas es dable extraer las siguientes reglas de procedencia del recurso de súplica: i) Procede frente a los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en segunda o única instancia, procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario y Contra los autos que en el trámite del recurso extraordinario de revisión profiera el magistrado sustanciador. En el presente caso, el recurso de súplica interpuesto por la apoderada d e la entidad demandante no se encuadra dentro de las hipótesis de procedencia antes vistas. En efecto, la súplica se interpone en contra de la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 4 de ésta Corporación, por medio de la c ual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En tal sentido, no resulta procedente el recurso impetrado por la entidad demandante en tanto la decisión objeto de súplica, no es un auto dictado por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso extraordinario de revisión, sino que, por el contrario, contiene la decisión definitiva (sentencia) del mismo. (…)

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, mediante sentencia con número de expediente: 54001 31 03 004 2008 00215 01, señalo lo siguiente

“(…) 1.A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 “ El recurso de súplica procede contra los

“(…) 1.A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el m agistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite deResolución 1068 de 2021 Página 6 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA,

de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

los re cursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procede ncia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esta ruta impugnaticia procede contra los autos de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen”. En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que “De ahí que, si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magis trado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación”. (Auto de 23 de noviembre de 2012 Exp 2006-00353).

2.En esta misma dirección, ya l a Corte ha puntualizado que “ como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la

2.En esta misma dirección, ya l a Corte ha puntualizado que “ como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo l a exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…) ” (auto de 24 de agosto de 2011, Exp. 2004-00123-01).

3. Pues bien, aunque se ha estimado que en los precisos eventos en que del recurso se observe cierta ambigüedad, de tal forma que la sustentación del mismo, indistintamente de su denominación, se oriente, en puridad, en otra dirección a la enunciada, como se ría el caso de formular una reposición bajo el rótulo de una súplica o viceversa, la reclamación en concreto debe enderezarse por la vía procesal llamada a desatar la petición en concreto2. Sin embargo, no es ese el caso que transita ahora por los estrados de la Corte por cuanto, el verbo consignado en el mismo es diamantino en el sentido que la ruta escogida fue la del recurso de súplica y no el que debió proponer como es el recurso de reposición, por tratarse de un auto proferido por la Sala de Casación Civil.

4. En este orden de ideas y acorde con lo dicho en precedencia, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar claramente improcedente. (…)”

Por lo anterior, se puede concluir que el recurso de súplic a, impetrado por el aquí

que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar claramente improcedente. (…)”

Por lo anterior, se puede concluir que el recurso de súplic a, impetrado por el aquí investigado, a través de su apoderado, no cumple con los presupuestos señalados en las normas antes mencionadas y en el cual se basa el recurrente , toda vez que la decisión objeto de súplica, no es un auto sino por el contrario, es una resolución definitiva y que pone fin a un proceso administrativo sancionatorio.

Así mismo, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial referenciadas anteriormente, se puede determinar sin error alguno que, se excluye, de entrada, la procedencia de l recurso de

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 9 de abril de 2008, Exp. 2008-00466-00.Resolución 1068 de 2021 Página 7 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No.

21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

súplica frente al recursos de reposición, pronunciamientos que solo pueden ser atacados, cuando procede, por vía del recurso de apelación; pero teniendo en cuenta que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral no tiene un jefe de mayor je rarquía que conozca y resuelva el recurso de apelación, en el presente caso, la vía gubernativa se agota con el recurso de Reposición, y en el caso sub examine, se agotó dicha vía, mediante la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020, por lo que el af ectado, si así lo considera, tendrá que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acudiendo a los medios de control que para el caso existen en la ley 1437 del 2011 (CPACA), para atacar el acto administrativo antes señalado y que afecta al aquí recurrente.

Igualmente se debe aclarar que, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in

antes señalado y que afecta al aquí recurrente.

Igualmente se debe aclarar que, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine, tal y como se observa en el presente caso ; por lo q ue la Corporación procederá a RECHAZAR el recursos de súplica interpuesto por el por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA , apoderado del ciudadano SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ, en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 , por ser éste improcedente, de acuerdo con lo antes señalado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el Recursos de súplica interpuesto por JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA , apoderado del ci udadano SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ , en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por medio de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del

con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresosResolución 1068 de 2021 Página 8 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de SÚPLICA en contra de la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 “Por med io de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña, para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, impetrado por el ciudadano JAIRO RICARDO MARTHEYN MENDOZA, apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña , para la campaña a la Cámara de

apoderado del señor SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ y se ordena el archivo del expediente con Número de radicado 13599-18.”

y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña , para la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018 .”, de conformidad a las consideraciones de la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución 3807 del 24 de noviembre del 2020 Por medio de la cual se RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2534 del 02 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MARTHEYN GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.451.360 y MARÍA VICTORIA BUENAVENTURA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.203.139, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos y la no designación de sus gerentes de campaña , para la campaña a l a Cámara de Representantes Circunscripción de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones del 11 de marzo del 2018.”

ARTICULO TERCERO : Ordenar el archivo del expediente con número de radicado

13599-18.

ARTÍCULO CUARTO: N

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