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CNE - Resolución 1069 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1069 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1069 DE 2021 (24 de marzo) Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana , dentro del expediente de radicado No. 0857-21. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribucio nes constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 18 de enero de 2021, la señora Angela María Robledo Gómez manif estó su retiro del Movimiento Colombia Humana , en los

siguientes términos: “(…) Por medio de la presente me permito formalizar mi retiro del Movimiento Político de Colombia Humana. Lo anterior de conformidad con el artículo 107 de la Carta Política, interpretado en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011de la H. Corte Constituciona, (sic) y a pesar de que la Colombia Humana es un Movimiento sin personería jurídica. En consecuencia, solicito se imparta el trámite a que hubiere lugar. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el día 19 de enero de 2021 , correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez , conocer del asunto bajo el radicado número 085721.

(…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el día 19 de enero de 2021 , correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez , conocer del asunto bajo el radicado número 085721. 1.3. El día 04 de febrero de 2021, a través de los oficios CNE -JERR-030-2021 y CNE-JERR030-2021, el Despacho sustanciador solicitó información al Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, y al Representante Legal del Partido Colombia Humana -Unión Patriótica, respecto de la relación o vinculo que tenga y/o haya tenido la ciudadana Ángela María Robledo Gómez con el mencionado partido con personería jurídica. Los mencionados oficios fueron comunicados el día 05 de febrero de 2021. 1.4. El día 11 de febrero de 2021, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, dio respuesta al oficio CNE-JERR-030-2021. 1.5. El día 12 de febrero de 2021, el Representante Legal del Partido Colombia Humana-Unión Patriótica, dio respuesta al oficio CNE-JERR-030-2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 1069 de 2021 Página 2 de 7

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. 0857-21. 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

2.1.2. LEY 130 DE 1994.

De conformidad con la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus estatutos. Es función del Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los directivos o renuncia s de estos, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento de las colectividades consagrados en la Constitución, la ley y los estatutos internos.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

internos.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de lo s mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postul en candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La so licitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido desi gnado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se

ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. (...)” (negrilla fuera del texto orginigal)Resolución No. 1069 de 2021 Página 3 de 7

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. 0857-21. 2.2. DE LA DESAFILIACIÓN A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA CON PERSONERIA JURÍDICA 2.2.1. Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral. “ARTÍCULO SEXTO: SOBRE EL SISTEMA DE INDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE AFILIADOS – Es el conjunto de procedimientos que permiten la verificación plena de la identidad y la consolidación de la información de los ciudadanos inscritos a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. El sistema tiene el propósito de reglamentar el procedimiento de afiliación de los ciudadanos a las organizaciones políticas y consolidar los correspondientes registros. (…) 6.5. DESAFILIACIÓN – Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado,

movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política. Cuando la organización política permita la afiliación mediante solicitudes electrónicas, deberá también posibilitar que por el mismo medio se surta la desafiliación. También procederá la desafiliación por la cancelación de la cédula de ciudadanía o limitación de los derechos políticos del afiliado, y cuando éste sea expulsado del partido, movimiento o agrupación política. Las solicitudes de afiliación o desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. (…)” (negrilla fuera del texto original)

3. CONSIDERACIONES Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 18 de enero de 2021, la señora Angela María Robledo Gómez manifestó su retiro del Movimiento Colombia Humana.

Es menester resaltar , que la señora Angela María Robledo Gómez fue la formula vicepresidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego para las elecciones presidenciales de 2018, qu ienes participaron a través del grupo significativo de ciudadano s “Colombia Humana”, y obtuvieron la segunda votación tanto en la primera como en la segunda vuelta, razón por la cual adquirieron el derecho personal de ocupar una curul en el Congreso de la Republica de la siguiente manera: El excandidato presidencial, señor Gustavo Francisco Petro Urrego en el Senado de la República; y la excandidata a la vicepresidencia, señora Angela María Robledo

de la siguiente manera: El excandidato presidencial, señor Gustavo Francisco Petro Urrego en el Senado de la República; y la excandidata a la vicepresidencia, señora Angela María Robledo Gómez en la Cámara de Representantes. Ahora bien, la agru pación política Colombia Humana y el Partido Unión Patriótica, llegaron al acuerdo de garantizar la participación política de “Colombia Humana” a través de la Personería Jurídica del Partido Unión Patriótica, razón por la cual, mediante la Resolución No. 3 287 de 2019, el Consejo Nacional Electoral registró la reforma de los Estatutos del Partido Unión Patriótica, en donde se realiza ron distintas modificaciones, entre esas su logo símbolo y suResolución No. 1069 de 2021 Página 4 de 7

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. 0857-21. denominación, quedando esta última: “Colombia Humana – Unión Patriótica”, garantizando así, que los ciudadanos que se identifiquen como parte de la Colombia Humana, puedan participar políticamente y ejercer sus derechos políticos desde la perspectiva de una organización política con personería jurídica. Vale mencionar que en la parte considerativa de la Resolución No. 3287 de 2019 se expresó lo siguiente: “(…) …los inscriptores del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, esto es, los ciudadanos María Alejandra Ramírez, Álvaro Moisés Ninco Daza y Yulith Almanarez Castro, radicaron oficio en el cual autorizan el uso del logo símbolo y nombre de su

ciudadanos María Alejandra Ramírez, Álvaro Moisés Ninco Daza y Yulith Almanarez Castro, radicaron oficio en el cual autorizan el uso del logo símbolo y nombre de su grupos significativo de ciudadanos, para que pueda ser usado por el Partido Unión Patriótica, en consonancia con lo aprobado e n la reforma de los artículos 1 y 5 de los estatutos de la UP, registrada en acta de su Junta Nacional, tal y como ya se ha explicado en párrafos anteriores. En el mismo sentido fue radicado como abono a este expediente, un oficio suscrito por los ciudadanos Gustavo Petro y Angela María Ro bledo, como congresistas y representantes de la colectividad Colombia Humana, en virtud del artículo 112 de la Constitución Política, en el cual, reiteran la autorización par a que el logo – símbolo de la colectividad política que representan, pueda ser usado por el Partido Unión Patriótica. (…)” Ahora bien, para evitar incurrir en equívocos dentro de la presente actuación, el Despacho Sustanciador, mediante los oficios CNE-JERR-030-2021 y CNE-JERR-030-2021 de fecha 04 de septiembre de 2021 , solicitó información al Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, y al Representante Legal del Partido Colombia Humana -Unión Patriótica, respecto de la relación o vinculo que tenga y/o haya tenido la ciudadana Ángela María Robledo Gómez con el mencionado partido con personería jurídica. Consecuentemente, el día 11 de febrero de 2021, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , d io respuesta al oficio CNE-JERR-030-2021, en los siguientes términos:

Consecuentemente, el día 11 de febrero de 2021, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , d io respuesta al oficio CNE-JERR-030-2021, en los siguientes términos: “(…) Me permito informarle, que habiéndose revisado la información que obra en el Registro único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, no se encontró registro ni anotación alguna, donde aparezca la señora Ángela María Robledo Gómez como directiva de la organización política denominada COLOMBIA HUMANA-UP. (…)” De igual forma, e l día 12 de febrero de 2021, Representante Legal del Partido Colombia Humana-Unión Patriótica, dio respuesta al oficio CNE-JERR-030-2021, en los siguientes términos: “(…) 1. ¿La señora Ángela María Robledo Gómez, actualmente hace parte de la agrupación política COLOMBIA HUMANA – UP?Resolución No. 1069 de 2021 Página 5 de 7

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. 0857-21. No. De acuerdo con la comunicación pública de Angela María Robledo ampliamente difundida por medios de comunicación y redes sociales, es de conocimiento público que ya no hace parte del movimiento político de la Colombia Humana.

2. En caso afirmativo, ¿Ostenta la mencionada ciudadana alguna calidad especifica dentro de la Colectividad Política COLOMBIA HUMANA – UP?, verbigracia, directivo, fundador u otro.

Por favor, remitirse a la primera pregunta.

2. En caso afirmativo, ¿Ostenta la mencionada ciudadana alguna calidad especifica dentro de la Colectividad Política COLOMBIA HUMANA – UP?, verbigracia, directivo, fundador u otro.

Por favor, remitirse a la primera pregunta.

3. En caso de responder negativamente el primer interrogante, sírvase indicar si la señora Angela María Robledo Gómez, en algún momento, hizo parte de su Partido Político, indicando, en caso afirmativo, las fechas y motivo del retiro de la mencionada ciudadana de su agrupación política y si la misma ostentó alguna calidad especial dentro de COLOMBIA HUMANA – UP.

Para responder este interrogante es necesario hacer unas precisiones que permitan un mayor entendimiento del relacionamiento entre el partido polític o Unión Patriótica y el movimiento de la Colombia Humana.

Como es de conocimiento de esta corporación, desde el año 2019 existe un acuerdo político-electoral entre el Partido Unión Patriótica y el movimiento Colombia Humana con el fin de garantizar la pa rticipación política del movimiento político a través de nuestra personería jurídica. En ese sentido se profirió la Resolución No.3287 de 2019 del CNE entre las cuales se cambió la denominación estatutaria de nuestra organización pasándose a llamar como ac tualmente se conoce COLOMBIA HUMANA – UNION

PATRIOTICA.

En ese orden de ideas, a pesar de estar inmersos en una alianza político -electoral con el movimiento político de la Colombia Humana, respetamos la autonomía organizativa y de sus miembros sobre todo en cuanto la afiliación y renuncia de sus miembros.

Es pertinente señalar que la condición de congresista que le asiste a esta persona no

el movimiento político de la Colombia Humana, respetamos la autonomía organizativa y de sus miembros sobre todo en cuanto la afiliación y renuncia de sus miembros.

Es pertinente señalar que la condición de congresista que le asiste a esta persona no obedece a la filiación de nuestro partido, sino que es un derecho personal en los términos del Acto Legislativo 02 de 2015 y el Estatuto de la oposición.

En lo que corresponde a nuestro partido político, para efectos de responder puntualmente su pregunta, me permito indicar que Angela María Robledo nunca ha sido militante en sentido formal de nuestra organización política y tampoco ha recibido avales electorales por parte de nuestra organización para participar en campañas electorales. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Así entonces, de lo anterior se puede concluir qu e: i) la señora Angela María Robledo Gómez accedió al derecho personal de ocupar una curul en la Cámara de Representantes a través de una agrupación política sin personería jurídica, distinta al hoy Partido Colombia Humana – Unión Patriótica; y ii) la señora Angela María Robled o Gómez nunca ha sido militante ni directiva del hoy Partido Colombia Humana – Unión Patriótica. Las anteriores conclusiones son pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral , por solicitud de los representantes legales de las agrupaciones políticas, está llamado a realizar la inscripción de determinadas actuaciones en el Registro de Partidos y Movimientos Políticos; sin embargo, en lo referido a las desafiliaciones de los ciudadanos inscritos a los partidos y movimientos políticos, esta Corporación, mediante la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019 , expresó que dichas solicitudes deben ser

de los ciudadanos inscritos a los partidos y movimientos políticos, esta Corporación, mediante la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019 , expresó que dichas solicitudes deben ser presentadas ante la correspondiente organización política, así: “ARTÍCULO SEXTO: SOBRE EL SISTEMA DE INDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE AFILIADOS – Es el conjunto de procedimientos que permiten la verificación plena de la identidad y la consolidación de la información de los ciudadanos inscritos a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. El sistema tiene el propósito de reglamentar el procedimiento de afiliación de los ciudadanos a las organizaciones políticas y consolidar los correspondientes registros.Resolución No. 1069 de 2021 Página 6 de 7

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. 0857-21. (…) 6.5. DESAFILIACIÓN – Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitude s de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política. Cuando la organización política permita la afiliación mediante solicitudes electrónicas, deberá también posibilitar que por el mismo medio se surta la desafiliación. También procederá la desafiliación por la cancelación de la cédula de ciudadanía o

Cuando la organización política permita la afiliación mediante solicitudes electrónicas, deberá también posibilitar que por el mismo medio se surta la desafiliación. También procederá la desafiliación por la cancelación de la cédula de ciudadanía o limitación d ellos derechos políticos del afiliado, y cuando éste sea expulsado del partido, movimiento o agrupación política. Las solicitudes de afiliación o desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. (…)” (negrilla fuera del texto original) No obstante, en el caso sub examine, como la agrupación política de la cual se está retirando la señora Angela María Robledo Gómez, no esta debidamente constituida como una organización política con personería jurídica, se deber excluir la aplicación del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 y de lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral en la citada Resolución, razón por la cual considera la Sala que la presente solicitud debe ser rechazada. Es menester aclarar que la decisión contenida en el presente acto administrativo no está encaminada a estudiar la validez del retiro de la ciudadana Robledo Gómez de la pluricitada agrupación política sin personería jurídica, puesto que emprender ese debate, además de ser inane para el sub examine , podría vulnerar garantías de rango constitucional en cabeza la mencionada ciudadana, por lo cual, se hace hincapié en que la inscripción de estas actuaciones no es óbice, para que dicha desafiliación cobre validez al interior de la agrupación política. Como complemento de lo anterior, vale la pena referir que el Consejo de Estado se pronunció respecto del retiro y/o renuncia de los militantes frente a una agrupación política, en los siguientes términos:

Como complemento de lo anterior, vale la pena referir que el Consejo de Estado se pronunció respecto del retiro y/o renuncia de los militantes frente a una agrupación política, en los siguientes términos: “La Real Academia de la Lengua Española, señala dentro de los significados de la palabra “Renuncia”, el siguiente: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”.

En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo”, la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, respetuosa de los derechos ciudadanos, ha considerado que la renuncia a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político,Resolución No. 1069 de 2021 Página 7 de 7

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. 0857-21.

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de registro de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. 0857-21. para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla.”1

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de inscripción de la desafiliación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución a la señora Ángela María Robledo Gómez, de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 8 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución, a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , remitiéndole copia integra de este acto administrativo y del expediente de radicado No. 0857-21.

ARTÍCULO CUARTO: Por Subsecretaría de esta Corporación, librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la anotación del registro en la

necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la anotación del registro en la Corporación de las decisiones aquí adoptadas de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ

Presidente Reglamentario

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 24 de marzo de 2021.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyectó: MACC

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. 0857-21

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 03 de noviembre de

2017. Rad. 20001-23-39-000-2016-00591-02

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