CNE - Resolución 1080 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1080 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1080 DE 2021
(24 DE MARZO)
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830-075602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez , por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 de l 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejer cicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y las Leyes 1475 de 2011 y 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que mediante documento radicado en esta Corporación el día 16 de julio del 2020 el doctor JOSE ANTONIO VARGAS YUNCOSA en calidad de Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mencionó lo siguiente:
“En concordancia con lo establecido en el ar tículo 9° de la Ley 1909 de 2018, en el cual se definió que las declaratorias políticas del gobierno, independencia y
Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mencionó lo siguiente:
“En concordancia con lo establecido en el ar tículo 9° de la Ley 1909 de 2018, en el cual se definió que las declaratorias políticas del gobierno, independencia y oposición deben ser tramitadas por el Consejo Nacional Electoral y conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No 3134 de 14 de diciembre de 2018, modificada por el artículo 1 de la Resolución 3941 del 13 de agosto de 2019, que determino que corresponde a la asesoría de inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, verificar el cumplimiento de los requisitos formales, me permito relacionar a continuación, los municipios en los cuales el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, pese a tener representación en la respectiva Corporación Pública , no allegaron la declaración política respectiva.”
DEPARTAMENTO MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN
BOYACA BUENAVISTA MUNICIPAL
1.2. Por reparto realizado el día 17 de julio del 2020 , el asunto aquí referenciado fue asignado al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA bajo el radicado 5967-20.Resolución 1080 de 2021 Página 2 de 35
“Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel
Sánchez Vásquez, por la presunta vulnerac ión del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.” 1.3 Mediante AUTO-CNE-JLLP-053-2020 del 28 d e julio de 2020 se AVOCÓ CONOCIMIENTO Y SE ORDEN Ó LA APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta vulneración del Artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, Artículo 5 de la Res olución 3134 de 2018, Artículo 1 de la Resolución No. 3941 del 2019 que modificó la Resolución No. 3134 del 14 de diciembre de 2018 y Artículo 1 de la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto refiere a la no presentación de la declaratoria po lítica en el m unicipio de Buenavista (Boyacá) en los términos previstos para tal fin y se concedió el término de diez (10) días para que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, rind iera un informe detallado y diera las explicaciones pertinentes, aportando las prueb as que consideraran necesarias para
(10) días para que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, rind iera un informe detallado y diera las explicaciones pertinentes, aportando las prueb as que consideraran necesarias para probar sus afirmaciones
1.4 Mediante correo electrónico debidamente autorizado el 11 de agosto del 2020 se remitió el oficio CNE -SS-KMQ/13131/JLLP/202000005967-00 mediante el cual se le comunicaba al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO del AUTO-CNE-JLLP-053-2020 y se concedió el término de diez (10) días para que dicha organización política , rindiera un informe detallado y d iera las explicaciones pertinentes, aportando las pruebas que consider aran necesarias para probar sus afirmaciones.
1.5 Mediante correo electrónico debidamente autorizado el 13 de agosto del 2020 se remitió el oficio CNE -SS-KMQ/13132/JLLP/202000005967-00 al Ministerio Publico mediante el cual se le comunicaba del AUTO-CNE-JLLP-053-2020 del 28 de julio de 2020.
1.6 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/13130/JLLP/202000005967-00 del 13 de agosto del 2020 se le comunico el AUTO-CNE-JLLP-053-2020 del 28 de julio de 2020 al Fondo de Financiación Política.
1.7 Mediante RESOLUCIÓN No. 2889 DE 2020 del 30 DE SEPTIEMBRE SE ABR IÓ INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMUL Ó CARGOS contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMUL Ó CARGOS contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición -, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.Resolución 1080 de 2021 Página 3 de 35
“Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulnerac ión del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.”
del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.”
1.8 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/13530/JLLP/202000005967-00 del 22 de octubre se notificó vía correo electrónico la RESOLUCIÓN No. 2889 de 2020 del 30 de septiembre al
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.
1.9 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/13531/JLLP/202000005967-00 del 22 de octubre se notificó vía correo electrónico la RESOLUCIÓN No. 2889 de 2020 del 30 de septiembre al
MINISTERIO PÚBLICO.
1.10 Mediante escrito remitido por correo electrónico el día 9 de diciembre de 2020 el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO presento escrito de descargos
1.11 Mediante AUTO-CNE-JLLP-125-2020 del 9 de diciembre de 2020 se corrió traslado al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez y al MINISTERIO PÚBLICO, para que presenten los alegatos de conclusión, en la investigación adelantada por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición -, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución
6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición -, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.
1.12 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/13767/JLLP/202000005967-00 del 10 de diciembre se notificó vía correo electrónico el AUTO-CNE-JLLP-125-2020 del 9 de diciembre de 2020 al
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.
1.13 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/13766/JLLP/202000005967-00 del 10 de diciembre se notificó vía correo electrónico el AUTO-CNE-JLLP-125-2020 del 9 de diciembre de 2020 al
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.
1.14 Mediante escrito remitido por correo electrónico el día 21 de diciembre de 2 020 el MINISTERIO PÚBLICO presento escrito de alegatos de conclusión.
1.15 Mediante oficio CNE/JLLP/019-2021 enviado a la asesoría de Inspección y Vigilancia se solicitó se sirviera informar la f echa en que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO realizó la declaración política en los términos exigidos por los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018Resolución 1080 de 2021 Página 4 de 35
declaración política en los términos exigidos por los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018Resolución 1080 de 2021 Página 4 de 35
“Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulnerac ión del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.” – Estatuto de la Oposición -, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 39 41 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, en el siguiente Municipio:
DEPARTAMENTO MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN
BOYACA BUENAVISTA MUNICIPAL
1.16. Mediante oficio CNE-AIV-0189-2021 la asesoría de Inspección y Vigilancia dio
DEPARTAMENTO MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN
BOYACA BUENAVISTA MUNICIPAL
1.16. Mediante oficio CNE-AIV-0189-2021 la asesoría de Inspección y Vigilancia dio contestación a lo requerido por el despacho sustanciador e informo que habiéndose revisado la información que reposa en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, pudo evidenciarse que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO no allegó declaración política alguna en lo referente al municipio de Buenavista – Boyacá.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política "Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumpl imiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)” 2.1.2 Ley 1475 De 20111 “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y
electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)” 2.1.2 Ley 1475 De 20111 “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financi ación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 1080 de 2021 Página 5 de 35
“Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulnerac ión del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.” “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionami ento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
(…) ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas org anizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por c uatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
(…)
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10. (…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resoluc ión mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de ap ertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del pa rtido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal. (…)”Resolución 1080 de 2021 Página 6 de 35
“Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel
Sánchez Vásquez, por la presunta vulnerac ión del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.”
2.2. DEL ESTATUTO DE OPOSICIÓN
2.2.1. Constitución Política
“ARTÌCULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de
2003. El nuevo texto es el siguiente :> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán l os siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas d e los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas d e los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…)”
2.2.2. Ley 1909 de 20182
“ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de conside rarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coa lición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sol a vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley. ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o
cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley. ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modifica ción se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.
2 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.”Resolución 1080 de 2021 Página 7 de 35
“Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulnerac ión del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.” ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su
5967-20.” ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley . (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones”.
2.2.3. Jurisprudencia Corte Constitucional– Sentencia C-018 de 20183
“355. Para esta Corte, elevar la declaración de oposición, independencia o gobierno a un deber de las organizaciones políticas se encuentra ajustado a la Constitución en la medida en que es un desarrollo de los artículos 107 y 112 de la Carta que establecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan, según su decisión, ejercer con libertad una función crítica, independiente o de apoyo frente al gobierno, lo que redunda en ofrecer al ciudadano alternativas políticas serias y viables en las cuales pueda confiar para que lo representen. Resulta evidente que la expresión de la voluntad de las organizaciones políticas es de vital importancia para la ciudadanía, que al conocer la posición política de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en un entorno democrático, pues al ser transparentes las opciones que ofrecen las organizaciones políticas, tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.
política de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en un entorno democrático, pues al ser transparentes las opciones que ofrecen las organizaciones políticas, tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.
356. Asimismo, la norma analizada se enmarca dentro de los principios de pluralidad y participación, propios de un sistema multipartidista, pues permite que las organizaciones políticas opten por definirse no sólo como de gobierno u oposición, sino también en una posición de independencia. Sumado a esto, se encuentra que la declaración política consigue fortalecer la identidad de las agrupaciones políticas, pues estarán vinculadas por su declaración respecto de sus seguidores, dificultando cambios intempestivos en la posición de la organización que defrauden la confianza de los electores. (…) Consideraciones sobre el término de un mes, otorgado para la realización de la declaración política, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento
361. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo inciso primero del artículo 6 acá estudiado establece que esta declaración deberá hacerse “[d]entro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral”. Lo anterior pone de presente dos problemas jurídicos que deberán ser abordados por la Corte a saber: (i) la constitucionalidad del término de un (1) mes, contado a partir del inicio del Gobierno, otorgado para la realización de la declaración política; y (ii) la constitucionalidad de la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por la Autoridad
la declaración política; y (ii) la constitucionalidad de la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por la Autoridad Electoral, ante la ausencia de realización de la declaración política en el término estipulado por la norma.
3 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.Resolución 1080 de 2021 Página 8 de 35
“Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulnerac ión del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20.”
362. En relación con el primer problema jurídico, se debe partir por aclarar que no se evidencia una intervención por parte del legislador estatutario en la organización y estructura interna de las organizaciones políticas que implique una limitación a su autonomía, sino ante el establecimiento de una medida que pretende
no se evidencia una intervención por parte del legislador estatutario en la organización y estructura interna de las organizaciones políticas que implique una limitación a su autonomía, sino ante el establecimiento de una medida que pretende que, por un lado, la ciudadanía tenga conocimiento de la posición asumida por una determinada organización y por el otro, el Estado tenga claridad sobre dicha posición, con el fin de garantizar los derechos establecidos en el presente PLE Estatuto de la Oposición. Bajo este entendido, esta Corte considera razonable que se haya optado por otorgar el plazo de un mes, contado a partir del inicio del respectivo Gobierno, para que las organizaciones políticas manifiesten su posición frente al mismo, teniendo en cuenta que, de antemano, los programas de gobierno de los aspirantes a alcalde, gobernador o Presidente de la República, deberán ser publicados y divulgados al momento de inscribir la candidatura, con base en lo dispuesto en las Leyes 131 de 1994 y 996 de 2005. Es de aclarar que el término de un mes deberá entenderse y aplicarse según el nivel nacional o territorial al que corresponda. Lo anterior, pone de presente que las organizaciones políticas contarán con un tiempo prudente para conocer dichos programas, debatirlos al interior de sus grupos y optar por tomar una posición determinada frente a quien resultase elegido con base en éstos. En esa medida, se trata de una disposición desarrollada en el marco de configuración legislativa que resulta razonable y proporcional por lo que se encuentra ajustada a la Constitución y que, en consecuencia, deberá ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.
363. Por su parte, frente a la configuración de una falta al régimen contenido en
proporcional por lo que se encuentra ajustada a la Constitución y que, en consecuencia, deberá ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.
363. Por su parte, frente a la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 por el incumplimiento del deber de declaración dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, sancionable por la Autoridad Electoral, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Corte, “la definición de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de configuración legislativa, la cual está limitada por el contenido de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y lesividad”[263]. Lo anterior implica que, por un lado, la conducta sancionada tenga la posibilidad material de afectar fines estatales constitucionalmente relevantes, conllevando a algún grado verificable de lesividad y, por el otro, exista una relación proporcional entre el grado de afectación a la función estatal, la entidad del bien jurídico vulnerado y la sanción impuesta. Asimismo, requiere el cumplimiento del principio de legalidad, de modo que el legislador determine, al menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanción y el procedimiento aplicable[264].
364. Sobre este punto, uno de los
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