CNE - Resolución 1082 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1082 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1082 de 2021
(marzo 24)
Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de l señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vu lneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia , se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la ley 130 de 1994 , ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante informe remitido a esta Corporación el 22 de julio de 2019, la Procuradora Provincial de Tunja, dio a conocer las presuntas irregularidades evidenciadas en el Departamento de Boyacá, relacionadas con la posible transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 (Propaganda electoral anticipada) por parte del presunto aspirante a la Asamblea Departam ental de Boyacá, HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA , en los siguientes términos:
“REF.: Publicidad Electoral en el municipio de Tunja Radicado IUS E-2019-416550
(…) me permito solicitar a su despacho, se sirva, de conformidad con lo previsto
siguientes términos:
“REF.: Publicidad Electoral en el municipio de Tunja Radicado IUS E-2019-416550
(…) me permito solicitar a su despacho, se sirva, de conformidad con lo previsto en el literal a) A rtículo 39 de la Ley 130 de 1994, iniciar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiere lugar, con ocasión de la propaganda electoral exterior visual existente en el municipio de Tunja, con ocasión de los comicios electorales que se avecin an y que puede resultar extemporánea (…)
De acuerdo con el recorrido realizado en la ciudad por parte de esta dependencia, en conjunto con la Procuraduría Regional de Boyacá, se encontraron dos vallas:
1. VALLA MIO – JOSUE CAMACHO A.
La valla tiene el texto: #ElMio
Con el informe , se adjuntó un (1) registro fotográfico con la imagen de la valla alusiva, presuntamente, a la precandidatura del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA a la Asamblea Departamental de Boyacá, d e lo anterior, se hará referencia en el acápite de l acervo probatorio del presente acto administrativo.
1.2. En la mismo escrito, se adjuntó acta de reunión o visita en sitio REG-PR-00-007, en la cual se registró:
“(…) En el recorrido que incluyó las principales avenidas internas y las que comunican con otros municipios: Oicata, Soracá, Ventaquemada y Cucaita, se halló:Resolución No. 1082 de 2021 Página 2 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
1.VALLA JOSUÉ CAMACHO A.
La valla tiene el texto: #ElMioEs Confianza, con datos de cuentas en Facebook, Instagram y Twitter de JOSUÉ CAMACHO A., quien se encontró es precandidato a la Asamblea
Departamental de Boyacá.
La valla está ubicada en la Carrera 6 entre calles 21 y 22 (…)”.
1.3. El 24 de julio de 2019, la Subsecretaria de la Corporación , remitió queja anónima radicada en el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior con el radicado No. #25909, a través de la cual se dio a conocer una presunta propaganda electoral anticipada, de la siguiente manera:
“Asunto: Vallas políticas en Boyacá – asamblea.
El candidato a la asamblea de boyacá (sic) (partido centro democratico (sic) Josue Camacho viene adelantando campaña y publicidad politica fuera de las fechas permitidas, con la instalación de vallas. En la provincia norte como en el Municipio de SAtivanorte (sic) existen varias instaladas. las (sic) que se anexan se encuentran 1) en la salida de Tunja hacia Motativa, y 2) en el centro urban o de Tunja, en la avenida
SAtivanorte (sic) existen varias instaladas. las (sic) que se anexan se encuentran 1) en la salida de Tunja hacia Motativa, y 2) en el centro urban o de Tunja, en la avenida oriental, frente a la estación de bomberos de Tunja, pasos debajo de la universidad antonio nariño (sic).
Con la queja, se adjuntaron cuatro (4) registros fotográficos con imágenes de las cuales se hará referencia en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.
1.4. Mediante acta de reparto No. 49 del 25 de julio de 2019, el presente asunto con radicado No. 13726-19 fue asignado para su estudio y trámite al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.5. Mediante documento radicado en la Corporación el 29 de julio de 2019, bajo el número 201900014564-00, el alcalde municipal de Ventaquemada (Boyacá) denunció la presunta comisión de actividades de propaganda electoral anticipada en ese municipio, para lo cual adjuntó informes emitidos por la Personera Municipal y, el Secretario Administrativo y de Control Interno.
1.6. Mediante Resolución No. 7346 del 03 de diciembre de 2019, esta Corporación ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por propaganda electoral anticipada.
1.7. A través del oficio CNE-SS-CYP/25445/HPG/201900013726-00 del 09 de diciembre de
que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por propaganda electoral anticipada.
1.7. A través del oficio CNE-SS-CYP/25445/HPG/201900013726-00 del 09 de diciembre de 2019, se realizó citación para notificación personal al señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO
ACOSTA.
1.8. Por medio de oficio CNE -SS-CYP/25469/HPG/201900013726-00 se realizó citación para notificación personal por cartelera y en la página web de la entidad, fijada por el término de cinco (5) días, el trece (13) de diciembre de 2019 y desfijada el diecinueve (19) de diciembre de 2019.Resolución No. 1082 de 2021 Página 3 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
1.9. Por medio de oficio CNE-SS-CYP/25498/HPG/201900013726-00 se realizó notificación por aviso en la cartelera y pagina web de la Entidad, fijada por el término de cinco (5) días, el veintitrés (23) de diciembre de 2019 y desfijada el treinta (30) de diciembre de 2019.
1.10. El 09 de diciembre de 2019, a través de oficio CNE-SSel veintitrés (23) de diciembre de 2019 y desfijada el treinta (30) de diciembre de 2019.
1.10. El 09 de diciembre de 2019, a través de oficio CNE-SSCYP/25446/HPG/201900013726-00, se comunicó la decisión adoptada mediante correo electrónico al Ministerio Público.
1.11. Mediante AUTO-001-HPG-2020 del 09 de enero de 2020, se acumuló el radicado No. 14564-19 al expediente radicado No. 13726-19, por cuanto se det erminó, que la queja allegada por el Secretario Administrativo y de Control Interno del Municipio radicada en la Corporación bajo el No. 14564-19, incluía presunta propaganda electoral desarrollada por el señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA , a quien se le adelantaba investigación administrativa, razón por la cual se procedió a tramitar su acumulación, como quiera que, se trataba de una investigación que compartía identidad de sujeto, hecho alegado y posible norma vulnerada.
1.12. Mediante AUTO-044-HPG-2020 del 03 de junio de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días al señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA, como sujeto investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 1437 de 201 1, y al Ministerio Público. A través de oficio CNE -SSLCBC/C05176/HPG/201900013726-00 del 10 de junio de 2020 , se realizó citación para notificación personal al señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA.
LCBC/C05176/HPG/201900013726-00 del 10 de junio de 2020 , se realizó citación para notificación personal al señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA.
1.14. Por medio de oficio CNE -SS-JCL/07444/HPG/201900013726-00 del 23 de junio de 2020, se realizó citación para notificación personal por cartelera y página web de la entidad, fijada por el término de cinco (5) días, el 26 de junio de 2020 y desfijada el 03 de julio de 2020.
1.15. Por medio de oficio CN E-SS-CYP/25498/HPG/201900013726-00 se realizó notificación por aviso en la cartelera y pagina web de la entidad, fijada por el término de cinco (5) días, el 09 de julio de 2020 y desfijada el 15 de julio de 2020.
1.16. A través de oficio CNE -SS-LCBC/05183/HPG/201900013726-00 del 10 de junio de 2020, se comunicó electrónicamente al Ministerio Público.
1.17. Por AUTO-064-HPG-2020 se decretó y ordenó la práctica de algunas pruebas para mejor proveer dentro del procedimiento administrativo sanci onatorio. El citado auto se comunicó en debida forma a los sujetos procesales, conforme a las disposiciones de la ley 1437 de 2011.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando elResolución No. 1082 de 2021 Página 4 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida . Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…).
Artículo 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…).
Artículo 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 1082 de 2021 Página 5 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o
respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrad os ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol íticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.2.3. LEY 1437 DE 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este
administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.
2.3 REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.3.1. Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
III. ACERVO PROBATORIO
Dentro del informativo obran como medio de prueba los siguientes:
3.1. Informe radicado a nte la corporación bajo el No. 2019000 13726-00 el 22 de julio de 2019, por parte de la Procuradora Provincial de Tunja, a través de la cual dio a conocer laResolución No. 1082 de 2021 Página 6 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
presunta propaganda electoral anticipada desarrollada por el señor Josué Camacho, en el municipio de Tunja (Boyacá).
Imágenes aportadas en la denuncia:
3.2. Queja anónima radicada en el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior, bajo el número 25909, y trasladada a esta Corporación el 24 de julio de 2019 con número de radicación 201900014103-00, a través de la cual se denunció la posible transgresión del régimen de propaganda electoral por parte del señor Josué Camacho, en el departamento de Boyacá.
Imágenes aportadas con la queja: Resolución No. 1082 de 2021 Página 7 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
3.3. Informe remitido por el alcalde municipal de Ventaquemada (Boyacá), radicado con el
radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
3.3. Informe remitido por el alcalde municipal de Ventaquemada (Boyacá), radicado con el No. 201900014564-00, mediante el cual puso en conocimiento la existencia de propaganda electoral expectativa, desarrollada en ese municipio, adjuntado solicitud de acción policiva suscrita por la Personera Municipal de Ventaquemada.
Imágenes aportadas:
3.4. Informe de inspección de redes sociales, adiado el 16 de septiembre de 2020.
3.5. Solicitud para la inscripción de listas y constancias de aceptación de candidatos ASAMBLEA, formulario E-6 AS.Resolución No. 1082 de 2021 Página 8 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
IV. DESCARGOS Y VERSIÓN LIBRE
El investigado, no presentó escrito de descargos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante AUTO-064-HPG-20, el magistrado ponente decidió correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término legal, se pudo determinar que solo el Ministerio Público intervino en esta etapa.
VI. CONSIDERACIONES
procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término legal, se pudo determinar que solo el Ministerio Público intervino en esta etapa.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la l ey (en sentido material ), y serán res ponsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento
Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
6.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica,
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 1082 de 2021 Página 9 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, así como, de sus
de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, así como, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar investigaciones administrativas a fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y concordantes. Facultad, que le permite sancionar con multas su incumplimiento.
En virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
Por tanto, dada la import ancia que tiene en el proselitismo político dicha propaganda, el legislador limitó el término para su desarrollo, estableciendo que, aquella que se realice a través de medios de comunicación social , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) dí as anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a los comicios.
De igual forma, estableció que e n la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los
empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a los comicios.
De igual forma, estableció que e n la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
Así las cosas, esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral anticipada, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011.
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 1082 de 2021 Página 10 de 14
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 1082 de 2021 Página 10 de 14
“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra del señor HÉCTOR JOSUÉ CAMACHO ACOSTA por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y, por propaganda electoral anticipada, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente acumulado radicados No. 13726-19 y 14564-19”.
6.4. Propaganda electoral en espacio público.
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó previamente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de l os ciudadanos, en favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación o utilizando el espacio público.
Ahora bien, respecto a la publicidad, no se discute el derecho a la libertad de expresar o difundir ideas en el espacio público (calles, parques etc ), sino que se debate y, por tanto, se activa la competencia de esta Corporación, cuando esa publicidad es de carácter electoral; por cuanto esta, se encuentra restringida en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una contienda equilibrada, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en ella participen.
En este sentido, los sujetos cualificados, que lo son por ejercer activamente la política,
miras a garantizar el equilibrio informativo y una contienda equilibrada, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en ella participen.
En este sentido, los sujetos cualificados, que lo son por ejercer activamente la política, tienen restricciones temporales para desarrollar actividades atinen tes a propaganda electoral en espacio público, en tanto, de no ser así, se estaría validando la desigualdad informativa en los procesos electorales, que la constitución y la normativa electoral proscriben.
A su vez, el Constituyente otorgó al Consejo Naci onal Electoral facultades de inspección, vigilancia y control de toda actividad y actor electoral, para preservar los principios y deberes establecidos en la carta superior y en la ley sobre la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos po líticos, evitando con ello, posibles distorsiones en el campo electoral.
Están reconocidas las facultades de vigilancia, inspección y control, que ejerce esta Corporación en toda actividad electoral, sobre los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, representan
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