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CNE - Resolución 1086 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1086 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No 1086 de 2021

(marzo 24)

Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada ( Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 ; en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y con fundame nto en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVA

1.1. Mediante oficio radicado ante la Corporación el 21 de mayo de 2019, el Dr. Manuel Jesús España, quien actúa como Registrador Municipal del Estado Civil de la Llanada (Nariño), envió en traslado documentos allegados por la Personería Municipal de ese ente territorial, que contienen material fotográfico, que dan cuenta de posibles actividades de propaganda electoral anticipada, por parte del ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ ALVAREZ , la queja informó los siguientes contenidos:

“(…) Nunca debemos perder nuestra forma de ser nuestra esencia nuestra humildad de nuestra alma la voz de tu corazón, el respeto a ti mismo y el valor por la vida, Nuestro compromiso es luchar por el bienesta r y futuro de nuestros niños, Gracias a las veredas

nuestra alma la voz de tu corazón, el respeto a ti mismo y el valor por la vida, Nuestro compromiso es luchar por el bienesta r y futuro de nuestros niños, Gracias a las veredas que nos acompañan en este proceso de llevar adelante a nuestro municipio de la Llanada … Hernán Álvarez Alcalde 2020-2023 (…)”.

“(…) una fotografía donde aparecen dos personas, dándose la mano, al lado izquierdo se lee HERNAN ALVAREZ ALCALDE 2020 -2023, en la margen derecha, se observa la imagen de un poblado”.

1.2. Correspondió el conocimiento del asunto en reparto el día 30 de mayo de 2019, al despacho del Magistrado Hernán Penagos Giraldo , expediente con radicado No. 8073 de 2019.

1.3. Mediante auto del 19 de junio de 2019, se abrió indagación preliminar por presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de La Llanada ( Nariño), y se ordenó solicitar ampliación de la queja al personero municipal de la Llanada (Nariño), para que precisara qué información poseía sobre: el cargo uninominal o de corporación pública al que aspiraba el señor HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, según queja remitida y oficiar al secretario de gobierno del municipio de la La Llanada (Nariño), para que informara al despacho, si el señor HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, solicitó permiso ante la entidad en el año 2018 y 2019 para fijar publicidad electoral en la

Llanada (Nariño), para que informara al despacho, si el señor HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, solicitó permiso ante la entidad en el año 2018 y 2019 para fijar publicidad electoral en la jurisdicción y, en caso positivo, donde se localizó la propaganda, anexando copia de la solicitud de permiso.Resolución No. 1086 de 2021 Página 2 de 37

“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada (Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019”.

1.4. En cumplimiento a lo ordenado por el auto del 19 de junio de 2019, se allegó por parte del personero municipal de La Llanada ( Nariño), ampliación de la queja a través del correo electrónico mcorrea@cne.gov.co. Adicionalmente radicó en medio físico la ampliación de la queja, el 11 de junio 2019, mediante oficio No. 201900012723-00 donde informó lo siguiente:

“(…) Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la publicidad de las imágenes que se aportó en la queja en contra de los señores HERNAN ALVAREZ ALVAREZ y JULIO CESAR OTERO CHAM ORRO, y estas fueron obtenidas a través de la red social Facebook, ante s de las fechas establecidas por el calendario electoral.

Es importante enfatizar que no solo se trabajó esta publicidad vía internet, como se podrá

ALVAREZ y JULIO CESAR OTERO CHAM ORRO, y estas fueron obtenidas a través de la red social Facebook, ante s de las fechas establecidas por el calendario electoral.

Es importante enfatizar que no solo se trabajó esta publicidad vía internet, como se podrá evidenciar con la queja inicial, de parte de la Administración Municipal de la Llanada, y la Policía Nacional, dieron permisos al señor JULIO CESAR OTERO CHAMORRO, para que desarrolle actos políticos que se desarrollaron en espacios públicos. La magnitud del evento realizado el pasado 16 de marzo del presente año, esta enviciada es relacionada en el CD, que contiene parte del video del evento realizado, el cual también lo subieron a la red social Facebook...”

1.5. En la ampliación de la queja, el señor personero municipal de La LLanada (Nariño), agregó unos enlaces de videos de redes sociales y un disco compacto con información alusiva , presuntamente, a la precandidatura de los señores HERNAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO a la alcaldía del municipio de la Llanada (Nariño).

1.6. Según la información oficial que aparece en la Organización Electoral, el señor HERNAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ fue avalado por el Partido Liberal Colombiano y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO avalado por el Partido Conservador Colombiano, los dos citados inscritos como candidatos a la alcaldía del municipio de La Llanada (Nariño).

1.7. Mediante Resolución No. 0694 del 18 de febrero de 2020, esta Corporación abrió investigación y formuló cargos en contra los señores HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO

1.7. Mediante Resolución No. 0694 del 18 de febrero de 2020, esta Corporación abrió investigación y formuló cargos en contra los señores HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CESAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de

2011. En dicha resolución, se corrió traslado para que la s partes investigadas presentaran descargos a las formulaciones realizadas, cuya notificación se realizó de la siguiente manera:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Hernán Álvarez Álvarez Por Aviso 27/07/2020 Julio Cesar Otero chamorro Por Aviso 28/08/2020 Personero municipal de la allanada correo electrónico 26/06/2020 Ministerio Publico correo electrónico 26/06/2020

Vencido el plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, el señor HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ ejerció su derecho de defensa y solicitó pruebas, las cuales se relacionan en el acervo probatorio . El investigado OTERO CHAMORRO , no presentó descargos y el Ministerio Público guardó silencio.

1.8. Mediante AUTO-067-HPG-2020 del 20 de octubre de 2020 , se corrió traslado a los investigados y al Ministerio Público por el término de diez (10) días hábiles, para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuya notificación se surtió de la siguiente manera:Resolución No. 1086 de 2021 Página 3 de 37

Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuya notificación se surtió de la siguiente manera:Resolución No. 1086 de 2021 Página 3 de 37

“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada (Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019”.

Nombre Notificación Fecha de Notificación Hernán Álvarez Álvarez correo electrónico 22/10/2020 Julio Cesar Otero chamorro correo electrónico 22/10/2020 Personero municipal de la allanada correo electrónico 22/10/2020 Ministerio Publico correo electrónico 22/10/2020

Dentro del término legal, los candidatos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉ SAR OTERO CHAMORRO y el Ministerio Público, presentaron sus argumentos de defensa.

1.9. El 30 de octubre de 2020, el ciudadano JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, través del correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co, radicó ante esta Corporación, escrito en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso en su contra, por indebida notificación de la Resolución No. 0694 del 18 de febrero de 2020.

1.10. Mediante AUTO-070 HPG-2020 del 10 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador

de la Resolución No. 0694 del 18 de febrero de 2020.

1.10. Mediante AUTO-070 HPG-2020 del 10 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador ordenó notificar en debida forma la Resolución No. 0694 del 18 de febrero de 2020 al investigado por parte de la Subsecretaria de la Corporación, para garantizar el debido proceso y con el fin de que los investigado pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Las notificaciones de este auto se surtieron, así:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Julio Cesar Otero chamorro correo electrónico 11/11/2020 Personero municipal de la allanada correo electrónico 17/11/2020 Ministerio Publico correo electrónico 11/11/2020

1.11. Mediante AUTO-001-HPG-2021 del 12 de enero 2021, el magistrado ponente decidió correr traslado por el término de diez (10) días hábiles, al investigado, JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, para que presentara alegatos de conclusión como última oportunidad para ejercer su derecho de defensa , pero el investigado no presentó escrito de alegatos de conclusión. Las notificaciones fueron surtidas de la siguiente manera:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Julio Cesar Otero chamorro Aviso 04/02/2021 Personero municipal de la allanada Aviso 05/02/2021 Ministerio Publico correo electrónico 14/01/2021

II. FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12, acto legislativo 01 de 2009 . El Consejo

II. FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12, acto legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.Resolución No. 1086 de 2021 Página 4 de 37

“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada (Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen

2019”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución No. 0140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la prese nte ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395), ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SIESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1 41.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos

aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”

2.2. LEY 1475 DE 2011.

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol íticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 1086 de 2021 Página 5 de 37

movimientos pol íticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 1086 de 2021 Página 5 de 37

“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada (Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019”.

2.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO - LEY 1437 DE

2011.

“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser

señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.4. NORMAS VULNERADAS

La norma vulnerada con los hechos investigados en la actuación administrativa, son los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que trata sobre la prohibición de propaganda electoral anticipada, normas ya referida en los numerales 2.1.2. y 2.2. de este acto administrativo.

2.5. JURISPRUDENCIAL.

2.5.1. Sentencia C-570 de 2012.

Decisión de la Corte Constitucional, en demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numerales 10 y 14 (parciales), del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el

numerales 10 y 14 (parciales), del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que mutatis mutandis , aplica en el caso concreto, en relación con las competencias y facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral, para vigilar, inspeccionar y controlar, toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , en la sentencia aludida se dijo:Resolución No. 1086 de 2021 Página 6 de 37

“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada (Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019”.

“(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar

o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control

(…)

2.3.4.1 No existe una definición unívoca y de orden legal de las actividades de inspección, vigilancia y control. Si bien la propia Constitución, en artículos como el 189, emplea estos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho.

En ausencia de una definición legal única, resulta útil acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Según este compendio, inspección significa “[a]cción y efecto de inspeccionar”; a su turno, el término inspeccionar es definido como “[e]xaminar, reconocer atentamente”. Por otra parte, el significado de vigilancia acopiado por este diccionario es: “[c]uidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno”, mientras el verbo vigilar es definido como “[v]elar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello”. Finalmente, el término control significa “[c]omprobación,

mientras el verbo vigilar es definido como “[v]elar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello”. Finalmente, el término control significa “[c]omprobación, inspección, fiscalización, intervención”.

Estas definiciones no ilustran con claridad las diferencias entre los términos. Por ello, para tratar de delimitarlos, también puede ser de ayuda examinar las definiciones que, para materias específicas, ha adoptado el legislador. Por ejemplo, la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, si bien es cierto no define el alcance de estas herramientas, alude a algunas de las actividades que cobijan: en su artículo 53 prevé que en virtud de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha entidad debe (i) “(…) establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable”, y (ii) “(…) establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable”.

En el ámbito de la prestación de servicios de salud, el artículo 35 de la ley 1122 de 2007 define las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia

Nacional de Salud así:

“A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y

Nacional de Salud así:

“A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.Resolución No. 1086 de 2021 Página 7 de 37

“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada (Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019”.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular

(jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.”

La jurisprudencia constitucional también ha establecido algunas diferencias útiles para resolver el caso bajo estudio. Por ejemplo, en la sentencia C-782 de 2007[32], la Corporación explicó que “(…) la inspección y vigilancia no implica, de un lado, modificación del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que éste se acomode a la ley”, y luego agregó: “[e]n síntesis, inspección y vigilancia no significa más que verificar que el sujeto, entidad u órgano controlado en relación con determinadas materias u ámbitos jurídicos se ajuste a la ley”.

2.3.4.2 A partir de los anteriores criterios, es posible concluir que, en términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la

control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Resaltados propios. (…)”.

2.5.2. Sentencia C-490 de 2011

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y fu ncionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral,

señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas,Resolución No. 1086 de 2021 Página 8 de 37

“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa en contra de los ciudadanos HERNÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR OTERO CHAMORRO, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada en el Municipio de La Llanada (Nariño) expediente radicado No. 8073 de 2019”.

promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la

establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la f

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