CNE - Resolución 1089 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1089 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1089 DE 2020 (03 de marzo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del municipio de BarayaHuila, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presunta s inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio No. SGG -304 de 10 de septiembre de 2019, radicado en esta Corporación el día 23 de septiembre de l mismo año , la señora GLORIA ESPERANZA REYES SILVA – Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, informa un presunto hallazgo e inconsistencias encontradas en la instalación de publicidad electoral por parte del candidato a la Alcaldía de dicho Municipio, SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, en los siguientes términos:
“(…)
Teniendo en cuenta el permiso otorgado el pasado 20 de agosto para la instalación de publicidad política por el Partido Político Liberal del candidato a la Alcaldía
SERRATO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, en los siguientes términos: “(…)
Teniendo en cuenta el permiso otorgado el pasado 20 de agosto para la instalación de publicidad política por el Partido Político Liberal del candidato a la Alcaldía Municipal (SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO); autorizándose dicha actividad siempre y cuando se tuviese como referencia la Resolución 0715 de 2019 emitida por el Concejo (sic) Nacional Electoral, además del Decreto Municipal Nº 036 del 28 de Mayo de 2019 “Por el cual se regula la Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se toman otras determinaciones”, y el decreto No. 036 de 2019, a través del cual se regulo en el muni cipio de Baraya la publicidad política o propaganda electoral autorizada para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y se adoptan otras determinaciones”.
De acuerdo con la visita técnica realizada el día 6 de septiembre de 2019 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, para determinar el estado actual con lo referente a publicidad y propaganda electoral en el municipio de Baraya, se pudo constatar que por parte del Partido Liberal se encuentran los siguientes incumplimientos:
Publicidad exteri or visual tipo Valla Comercial instalada en poste de alumbrado público (fotografía – anexa)Resolución No.1089 de 2020 Página 2 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA,
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del Municipio de Baraya – Huila, para las elecciones de autoridades territoria les del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.” Publicidad exterior visual tipo Vaya Comercial instalada “Corral Lucas Perdomo” como predio privado sin que medie autorización previa por parte del Propietario (fotografía – anexa). Pendón – KAROL ORTIGOZA candidata a la Asamblea Departamental # 51instalado árbol o zona declarada como preservación ambiental. (fotografía – anexo). Afiches instalados en poste de alumbrado público y árboles (Fotografía – anexa). Pendón – ISIDRO NIETO SOTO – aspirante al Concejo Municipal # 7instalado a 20 mts del puesto de votación. (fotografía -anexo) Afiches instalados a 5 y 10 metros a la redonda del puesto de votación (fotografíaanexo).
Con el fin de que se corrijan los e rrores anteriormente citados y de evitar fallas en la instalación de nueva publicidad, en miras para que estas se subsanen, deberán retirar dicha publicidad ubicada en sitios no permitidos, en un plazo de cinco (5) días calendario de lo contrario será retirada por la Administración Municipal en conjunto
la instalación de nueva publicidad, en miras para que estas se subsanen, deberán retirar dicha publicidad ubicada en sitios no permitidos, en un plazo de cinco (5) días calendario de lo contrario será retirada por la Administración Municipal en conjunto con la autoridad policial, la publicidad que no cumpla con el lleno de los requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en los presentes Decretos; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral si el responsable no lo hiciere dentro del plazo señalado.”
1.2. Por reparto, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS el día 02 de octubre de 2019, mediante Radicado 26000 -19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA La constitución política en el artículo citado a continuación ha establecido las funciones de cada uno de los órganos de poder público, es así, como le otorgó al Consejo Nacional Electoral la obligación de inspeccionar y vigilar todos los asuntos referentes a las actividades electorales, es por eso que el artículo 265 dispone que: “Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad el ectoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas delResolución No.1089 de 2020 Página 3 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del Municipio de Baraya – Huila, para las elecciones de autoridades territoria les del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.” estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su financiación y la de las campañas electorales: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticuatro mil oc hocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
2.2. DE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1 LEY 1475 DE 2011
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda ele ctoral debe
2.2. DE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1 LEY 1475 DE 2011
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda ele ctoral debe entenderse como: “Artículo 35. (…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
2.2.2 LEY 130 DE 1994Resolución No.1089 de 2020 Página 4 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del Municipio de Baraya – Huila, para las elecciones de autoridades territoria les del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.” “Artículo 29 (…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la
2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.” “Artículo 29 (…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partido s y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonia con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán con los mismos fines, limitar el número de vall as, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalaran los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…).”
2.2.3 RESOLUCIÓN 0715 DE 2019 “Por la cual se señala el número maximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos socialesy grupos significativos de ciudadanos, en as elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar l a inspeción, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.”
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Acompañan el requerimiento suscrito por la señora GLORIA ESPERANZA REYES
control a la propaganda electoral de las campañas políticas.”
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Acompañan el requerimiento suscrito por la señora GLORIA ESPERANZA REYES SILVASecretaria General y de Gobierno de BarayaHuila, un registro fotográfico en el que se observa la campaña publicitaria del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO.Resolución No.1089 de 2020 Página 5 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del Municipio de Baraya – Huila, para las elecciones de autoridades territoria les del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.”
4. CONSIDERACIONES La presente actuación administrativa tiene su origen en el informe presentado por la señora GLORIA ESPERANZA REYES SILVA – Secretaria General y de Gobierno del municipio de BarayaHuila, el cual está dirigido a la señora SANDRA PATRICIA SILVA SOTO – Coordinadora del Partido Liberal Colombiano, con copia al Consejo Nacional Electoral, la Inspección de Polícia y la Policia Nacional, en el que hace un llamado a la agrupación política, para que se tomen las medidas correctivas a los presuntos hallazgos encontrados en la visita técnica realizada el 6 de septiembre de 2019, por la Secretaria de Planeación e
para que se tomen las medidas correctivas a los presuntos hallazgos encontrados en la visita técnica realizada el 6 de septiembre de 2019, por la Secretaria de Planeación e Infraestructura del mencionado municipio, referente a la propaganda electoral registrada en varias zonas del municipio. Una vez analizado el escrito radicado en esta dependencia, se observa que la Secretaria General y de Gobierno en uso de sus facultades, conforme lo señalado en el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994, requirió al Partido Liberal Colombiano para que tomara las acciones correctivas a que hubiese lugar.Resolución No.1089 de 2020 Página 6 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del Municipio de Baraya – Huila, para las elecciones de autoridades territoria les del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.” “(…) Corresponde a los Alcaldes y a los Registradores Municipales regular la forma, carácteristica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armoonia con el derecho de la comunidad a disfruar del uso del
electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armoonia con el derecho de la comunidad a disfruar del uso del espacio público y a la preservación de la estét ica. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas , afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalaran los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consult a con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)” Teniendo en cuenta que el mencionado escrito fue puesto en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, es preciso manifestar que para dar inicio a una investigación disciplinaria por el presunto incumplimiento de las normas electorales a través de la publicidad electoral, se requiere una mínima carga probatoria, teniendo en cuenta el principio universal de derecho común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, el cual hace referencia a la necesidad vital de una unidad probatoria, (entendiéndose unidad por el c onjunto de las mismas) para la demostración de los hechos en el proceso y así el juez o quien haga sus veces; al dictar sentencia base su decisión en las pruebas oportunas y legalmente recaudadas, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este principio y teniendo en cuenta la falta de pruebas reseñadas en este acto administrativo, es posible concluir que no existen fundamentos para que el Consejo
fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este principio y teniendo en cuenta la falta de pruebas reseñadas en este acto administrativo, es posible concluir que no existen fundamentos para que el Consejo Nacional Electoral inicie algún tipo de investigación por los hechos descritos en el oficio No. No. SGG-304 de 10 de septiembre de 2019, remitido por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila.
Lo anterior obedece, a que dentro de las pruebas que reposan en el expediente y que son materia de estudio por esta Corporación, respecto a la propaganda electoral utilizada por el señor SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO, ú nicamente se observan seis (6) fotografías legibles que hacen alusión a su candidatura , las cuales a simple vista no incumplen con lo establecido en la normatividad electoral, en cuanto al número de vallasResolución No.1089 de 2020 Página 7 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del Municipio de Baraya – Huila, para las elecciones de autoridades territoria les del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.” permitidas y el área establecida a cada una de ellas confor me a la categorización del municipio, sin embargo, al no contar con un material probatorio claro y preciso de los hechos
electoral dentro del radicado No. 26000-19.” permitidas y el área establecida a cada una de ellas confor me a la categorización del municipio, sin embargo, al no contar con un material probatorio claro y preciso de los hechos narrados, no es posible pronunciarnos de fondo. En conclusión, esta Corporación considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para agotar el procedimiento administrativo, investigativo y sancionatorio, en virtud de que se carece de elementos materiales probatorios que determinen el incumplimiento de las normas e lectorales por la indebida utilización de la propaganda electoral utilizada en la campaña del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO, candidato a la Alcaldía del municipio de Baraya – Huila. Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como consecuencia ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO SERRATO , por el presunto incumplimiento a las normas electorales a través de propaganda electoral , en el Municipio de Baraya-Huila, de conformidad con las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No. 26000-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, la presente decisión a la señora GLORIA ESPERANZA REYES SILVA –
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, la presente decisión a la señora GLORIA ESPERANZA REYES SILVA –
Secretaria General de Gobierno de Baraya - Huila, en la Carrera 5 N° 2 C -42 del municipio de BarayaHuila, conforme a los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución No.1089 de 2020 Página 8 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión al informe presentado por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Baraya, Huila, Dra. GLORIA ESPERANZA REYES SILVA, en contra del señor SANDRO GEIRLER ALVARADO, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, candidato a la Alcaldía del Municipio de Baraya – Huila, para las elecciones de autoridades territoria les del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023, por presuntas inconsistencias en la instalación de propaganda electoral dentro del radicado No. 26000-19.” ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil veinte (2020)
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada Ponente
Aprobada en Sala Plena del 03 de marzo de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario.
Proyectó: YAPR
Revisó: AMPV
Rad. No. 26000-19.