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CNE - Resolución 1115 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1115 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1115 de 2020 (3 de marzo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en la solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Alcaldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octu bre de 2019 y se orden a el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Que mediante denuncia ciudadana enviada por NACIÓN PANTAGORA mediante correo electrónico atención al ciudadano @cne.gov.co el pasado 02 de septiembre del año 2019. El señor MANUEL FERNA NDO QUINTERO GONZÁLEZ , presentó denuncia contra el contratista de la Secretaria de Planeación de la Alcaldía del municipio de Pensilvania -Caldas DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO en los siguientes términos:

“Yo, MANUEL FERN ANDO QUINTERO GONZALEZ , nacido en Colombia, identificado con cédula de ciudadanía No.9.850.878 expedida en el municipio de

“Yo, MANUEL FERN ANDO QUINTERO GONZALEZ , nacido en Colombia, identificado con cédula de ciudadanía No.9.850.878 expedida en el municipio de Pensilvania y domiciliado en el mismo municipio, entendiendo que el Procurador General de la Nación en uso de sus facultades legales instó a la ciudadanía a participar activamente como veedora de proceso electoral del presente año, así como a poner en conocimiento de las autoridades y del Ministerio Público la descripción detallada de los hechos que comprometan la conducta de quienes ejercen funciones públicas y pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado al respecto, concluyendo que los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas, por regla general, no pueden participar en acti vidades políticas. Salvo que se trate de miembros de corporaciones públicas exceptuadas de esta restricción y pese a que todo servidor público está sometido a los límites establecidos en la constitución política y a las previsiones contempladas como infra cciones o prohibiciones de las Leyes 734 de 2002, 1952 del 2019 (Por la cual se deroga Ley 734/02) y 996 de 2005, pongo en conocimiento de dicha autoridad para su respectiva investigación los siguientes hechos evidentemente contraventores de la norma.

PRIMERO: El señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO, actualmente contratista con funciones públicas coordinando entregas y asumiendo algunas funciones de la SECRETARIA DE PLANEACION de la ALCALDÍA DE PENSILVANIA -CALDAS, ha venido mezclando sus actividades de servicio con el proselitismo político empleando

con funciones públicas coordinando entregas y asumiendo algunas funciones de la SECRETARIA DE PLANEACION de la ALCALDÍA DE PENSILVANIA -CALDAS, ha venido mezclando sus actividades de servicio con el proselitismo político empleando el tiempo de servicio de trabajo para gestionar este tipo de intereses al transportarResolución No. 1115 de 2020 Página 2 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Al caldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

en su vehículo junto con otros empleados de la alcaldía al candidato Camilo Zuluaga Zuluaga por el Centro Democrático, que se p odrá corroborar con su visita a dichas instalaciones para hacer las pesquisas correspondientes.

SEGUNDO: Días pasados, abiertamente se vinculó a varios comités coordinadores de campaña en el hotel COLINA PLAZA con el candidato a la alcaldía de Pensilvania por el partido Centro Democrático, Camilo Zuluaga Zuluaga , con el fin de captar votos sin tener en cuenta que por su calidad de empleado en dicha administración se le tiene terminantemente prohibido pu es lo anterior, cohíbe, direcciona, favorece y respalda su causa política como aspirante a cargo de

de captar votos sin tener en cuenta que por su calidad de empleado en dicha administración se le tiene terminantemente prohibido pu es lo anterior, cohíbe, direcciona, favorece y respalda su causa política como aspirante a cargo de elección popular y pone en riesgo y situación de desventaja la legalidad de dichos comicios.

TERCERO: Con relación a lo anterior la comunidad evidenció que usó la autoridad de la cual está investido para ponerla al servicio de dicho candidato.

CUARTO: Es evidente que es un riesgo para la democracia del Municipio permitir dicho comportamiento, pues, por la naturaleza de su cargo, puede usar información reservada y tomada de los archivos de la entidad pública (de las cuales goza acceso por razón de su cargo), direccionar entregas entre otras, para actividades políticas.

QUINTO: El señor FRANCO PATIÑO evidentemente con su participación política pone en riesgo los actuales comicios pue s ejerce sus competencias para inclinar de forma ilegítima la actuación de la administración a favor de dicho candidato; además que sus subalternos o contratistas están en evidente riesgo de ser presionados o constreñidos a respaldar dicha causa política so pena de represarías por part e de éste.

SEXTO: Sumado al hecho anterior, el señor en cuestión hace proselitismo político para su suegra que es aspirante al concejo por el partido político Centro Democrático desde su cuenta personal del Facebook y tiene su vehículo con publicidad del c andidato a la alcaldía por dicho partido en el cual se moviliza para llegar a las zonas donde tiene que cumplir con sus responsabilidades, revelando así a los usuarios del servicio público evidentemente su intención de colaborar con dicho candidato; ubic ando la imparcialidad democrática en un estado crítico y

llegar a las zonas donde tiene que cumplir con sus responsabilidades, revelando así a los usuarios del servicio público evidentemente su intención de colaborar con dicho candidato; ubic ando la imparcialidad democrática en un estado crítico y peligroso el cual debemos defender. De antemano, expongo mi preocupación por dicha situación y pido comedidam ente a la Procuraduría General de la Nación intervenir, vigilar y ejecutar las medidas preventivas necesarias para que de forma inmediata se cumplan las disposiciones constitucionales y se defienda la imparcialidad democrática en el municipio.

1.2 Que por reparto realizado por la Subsecretaría de esta Corporación el 17 de septiembre de 2019 , le correspondió a la Magistrada Doris Ruth Méndez, el conocimiento y sustanciación de la presente actuación bajo el radicado No. 22903-19

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Constitución Política Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…)Resolución No. 1115 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Al caldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candi datos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. “Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura”.

“Artículo 127. < Modificado por el acto legislativo 2 de 2004, dispone:

Los servidores Públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, s alvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol íticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados en dichas actividades y controversi as en las

perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados en dichas actividades y controversi as en las condiciones que señale la ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos respaldar a una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

2.2. Ley 1755 de 2015 “Artículo 1. Funcionario sin competenci a. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

2.3. Ley 996 de 2005 “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del

Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes

televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.Resolución No. 1115 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Al caldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto”.

2.4. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del

Contencioso Administrativo”.

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

(…)

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin pe rjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA En el marco de las facultades const itucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, los artículos 265, numeral 12, de la Constitución Política, tras la modificación del Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuyeron la competencia para decidir, con el respeto al debido proceso, las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal d e inhabilidad prevista en la Constitución y la ley; y en ningún caso, esta Corporación podrá declarar la elección de dichos candidatos. Así mismo la Ley 996 de 2005 en su artículo 38 establece las prohibiciones para los servidores Públicos.

inhabilidad prevista en la Constitución y la ley; y en ningún caso, esta Corporación podrá declarar la elección de dichos candidatos. Así mismo la Ley 996 de 2005 en su artículo 38 establece las prohibiciones para los servidores Públicos.

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del

Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.Resolución No. 1115 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Al caldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, boni ficaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e

3. Favorecer con promociones, boni ficaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entid ades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar r ecursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en re uniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter

departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. Finalmente, la ley 1755 de 2015 en su artículo 21 establece: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

4. CASO CONCRETOResolución No. 1115 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION

4. CASO CONCRETOResolución No. 1115 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Al caldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

En la petición que elevó el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, quien reside en el municipio de Pensilvania-Caldas, haciendo uso del llamado que la Pr ocuraduría General de la Nación , en donde insta a la ciudadanía para que sea veedora del proceso electoral del presente año, con el fin de poner en conocimiento de las autoridades y del Ministerio Público la descripción de los hechos que comprometen la conducta de quienes ejercen funciones públicas, por regla general no pueden participar en actividades políticas. El ciudadano, DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO , actualmente contratista de la SECRETARIA DE PLANEACION de la Alcaldía de Pensilvania-Caldas, viene mezclando sus actividades de servicio con proselitismo político, empleando el tiempo de trabajo para realizar este tipo de intereses al transpor tar en su vehículo junto con otros empleados de la alcaldía

actividades de servicio con proselitismo político, empleando el tiempo de trabajo para realizar este tipo de intereses al transpor tar en su vehículo junto con otros empleados de la alcaldía al candidato Camilo Zuluaga por el Centro Democrático, lo cual se podrá corroborar con su visita a dichas instalaciones para hacer las averiguaciones correspondientes. Así mismo se vinculó a var ios comités coordinadores de la campaña en el hotel COLINA PLAZA con el candidato a la alcaldía Camilo Zuluaga, con el fin de captar votos. Igualmente se evidencia el riesgo para la democracia del Municipio, pues, debido a la naturaleza de su cargo puede usar información reservada y tomada de los archivos de la entidad pública. Con su participación política pone en riesgo los actuales comicios al ejercer competencia para inclinar de forma ilegítima la actuación de la administración a favor del candidato; su s subalternos o contratistas están en evidente riesgo de ser presionados o constreñidos a respaldar dicha causa so pena de represarías por parte de éste

Finalmente, la queja aduce que el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO , hace proselitismo político pa ra s u suegra quien es aspirante al Concejo por el partido Centro Democrático desde su cuenta personal del Facebook y tiene su vehículo con publicidad del candidato que aspira a la Alcaldía.

Razón por la cual el peticionario solicita información por parte de esta Corporación, en la que se manifieste si la conducta realizada por la funcionaria ELIANA PATRICIA CEBALLOS dentro de las competencias que le asisten al Consejo Nacional Electoral presta merito a sanción. Es preciso resaltar que en la Ley 1952 de 2019 en sus artículos 2º y 3º se establece:

dentro de las competencias que le asisten al Consejo Nacional Electoral presta merito a sanción. Es preciso resaltar que en la Ley 1952 de 2019 en sus artículos 2º y 3º se establece:

Artículo 2°. Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades delResolución No. 1115 de 2020 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Al caldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra l os servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los ' funcionarios y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción disciplinaria. La acción

dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los ' funcionarios y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder discip linario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente”.

Finalmente se precisa, no ser de competencia de esta Corporación, investigar a un funcionario público, aunado a esto, no se acompaña material probatorio que demuestre que acaeció una conducta reprochable. En ese orden de ideas, lo primero por señalar sería que, imputar la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la conservación del orden público y del ordenamiento jurídico vigente, debe estar soportado con un fundamento probatorio en la medida en que este sería un acto que impulsa la actividad estatal para investigar la perpetración del hecho.

Por lo anteriormente mencionado, se requiere una mínima carga de rigor para el autor de la petición, en la medida en que la misma debe ser fundamentada en cuanto al material probatorio que indique por lo menos de manera sumaria la vulneración de la norma, toda vez que tiene implicaciones de orden soc ial, moral y legal, al indicar que han realizado una

petición, en la medida en que la misma debe ser fundamentada en cuanto al material probatorio que indique por lo menos de manera sumaria la vulneración de la norma, toda vez que tiene implicaciones de orden soc ial, moral y legal, al indicar que han realizado una conducta en contravía de una disposición del ordenamiento jurídico.

En el presente caso y con respecto a la queja que se realiza se puede afirmar que no existe el material probatorio que permita iniciar una actuación administrativa con el fin de establecer si se infringieron las normas electorales . En este orden de ideas, en el presente asunto se deberá rechazar iniciar actuación administrativa por parte de esta Corporación Electoral, en consecuencia, se archivará el expediente, conforme a la Ley 962 de 2005 artículo 81, que dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y el artículo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA ”, según la cual “toda decisión debe fundarse enResolución No. 1115 de 2020 Página 8 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO LOAIZA ARANGO candidata al Concejo por el partido Centro Democrático del municipio de Pensilvania -Caldas y el señor DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO contratista de la Al caldía de Pensilvania Caldas, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

territoriales del 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 22903-19.

las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” , siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión.

Por lo anterior, esta Sala reite ra que las decisiones de carácter administrativo electoral de esta Corporación, no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener soporte probatorio, con el propósito de ofrecer certeza a los hechos conocidos, se encuentra en cabeza del peticionario o quejoso, quien al menos debe aportar elementos que ameriten iniciar una averiguación electora l por parte de la entidad competente para conocer del tema, y brindar a los interesados la garantía del debido proceso.

De esta forma, no encuentra la Sala elementos de juicio suficientes que permitan avanzar con una averiguación electoral , y por tal razón, no resulta procedente el trámite de la solicitud.

Así mismo remítase a la Procuraduría General de la Nación, la presente queja para lo de su competencia.

Que, en mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE DE INICIAR la actuación administrativa con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra el contratista DAVID RICARDO FRANCO PATIÑO de la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Pensilvania -Caldas, respecto de la queja con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

Planeación de la Alcaldía de Pensilvania -Caldas, respecto de la queja con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por s ubsecretaria de la presente resolución a través de la Registraduria Municipal del Estado Civil de Pensilvania Caldas.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR Por intermedio de la Registraduria municipal de Pensilvania Caldas la presente Resolución al peticionario MANUEL FERNANDO QUINTERO

GONZÁLEZ, en el barrio Obrero No.1 -61 Pensilvania -Caldas, correo electrónico manotierraq@gmail.com lo señalado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR la presente queja a la Procuraduría General de la Nación, por lo de su competencia.Resolución No. 1115 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra l a solicitud interpuesta por NACION PANTAGORA y el ciudadano MANUEL FERNANDO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la señora GLORIA AMPARO

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