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CNE - Resolución 1115 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1115 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1115 de 2022

(febrero 02)

Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N , expediente radicado No. CNE -E2021-019041”, y se adopta otra decisión.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994; y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 29 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 7906 de 2021, a través de la cual rechazó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL -M.I.N. El acto administrativo fue notificado y comunicado, así:

Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación José Joaquín Lozada Pedroza Solicitante 25 de noviembre de 2021 Correo electrónico José Antonio Parra Fandiño Asesoría de Inspección y Vigilancia 25 de noviembre de 2021 Comunicación interna

1.2. mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2021, el señor José Joaquín Lozada

y Vigilancia 25 de noviembre de 2021 Comunicación interna

1.2. mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2021, el señor José Joaquín Lozada Pedroza presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Resolución No. 1115 de 2022 Página 2 de 8

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No. CNE-E-2021-019041”, y se adopta otra decisión”.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir l as que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendent es y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del

jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposi ción y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra lo s actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no q uisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse direct amente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).Resolución No. 1115 de 2022 Página 3 de 8

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No. CNE-E-2021-019041”, y se adopta otra decisión”.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por es crito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los nu merales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Oportunidad

El recurso de reposición debe presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y la norma exige que este se interponga por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Legitimación en la causa para presentar el recurso de reposición

En relación con la legitimación en la causa, se tiene que el señor José Joaquín Lozada Pedroza tiene interés sustancial en la actuación administrativa y se encuentra legitimado para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 7906 de 2021, teniendo en cuenta que funge como peticionario en la presente actuación.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

la decisión contenida en la Resolución No. 7906 de 2021, teniendo en cuenta que funge como peticionario en la presente actuación.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021, fue sustentado de la siguiente forma:Resolución No. 1115 de 2022 Página 4 de 8

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No. CNE-E-2021-019041”, y se adopta otra decisión”.

“PRIMERO: En ejercicio de lo previsto en los artículos 74, 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo – alego que el acto administrativo en mención atenta contra el orden constitucional vigente al impedir el ejercicio del derecho político como ciudadanos a tener un movimiento político, y nuestro derecho a la igualdad, en raz ón a que se está otorgando personerías a otros movimientos como por ejemplo El NUEVO LIBERALISMO, el de la señora INGRID BENTACOUR, ETC, causando como consecuencia un agravio injustificado contra un movimiento político ciudadano.

SEGUNDO: Los argumentos de rechazo de la personería son:

“4.1. Respecto de los requisitos acreditados por el “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN

movimiento político ciudadano.

SEGUNDO: Los argumentos de rechazo de la personería son:

“4.1. Respecto de los requisitos acreditados por el “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N” En relación con la solicitud elevada por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza respecto al reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N”, resulta necesario para esta Sala, verificar previamente cuáles elementos acredita el movimiento político. A este respecto, junto a la solicitud, el peticionario allegó la siguiente documentación:

 Acta de fundación del partido, del día 11 de septiembre de 2021. (4 folios)  Acta de reunión No. 01 del 2021, de la Asamblea General del “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N”. (14 folios)  Estatutos del “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N”. (46 folios)  Lista de integrantes del partido. (1 folio)

En tales circunstancias, más allá de los elementos allegados, esta Corporación no corrobora el cumplimiento del requisito constitucional para el reconocimiento de personería jurídica, es decir, no se comprueba l a obtención del tres (3%) por ciento de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones para cámara de representantes o senado de la república por parte del Partido Político bajo el nombre de MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NAC IONAL M.I.N. Se recuerda entonces, que lo señalado por el artículo 108 de la Carta Política es un requisito sine qua non para reconocer personería jurídica, por lo cual, aunque se presenten el acta de fundación del

señalado por el artículo 108 de la Carta Política es un requisito sine qua non para reconocer personería jurídica, por lo cual, aunque se presenten el acta de fundación del partido, los estatutos y la lista de sus integrantes, estos no reemplazan la consecución del umbral, por cuanto aquellos presuponen la existencia de la organización política como condición indispensable para el otorgamiento de la personería jurídica.

Finalmente, aclara esta Sala, que la negativa del otorgamiento de la personería jurídica por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, no deviene en la inexistencia del movimiento político, ni mucho menos menoscaba el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 superior a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna. Por lo anterior, debe destacarse que todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cu al puede constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas7. Así mismo, el artículo 1 de la Ley 130 de 1994 dispone que «todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas». No obstante, lo anterior, el Movimiento de Integración Nacional – M.I.N., podrá solicitar a est a Corporación, su inscripción en el capítulo 3.10 – De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y

Corporación, su inscripción en el capítulo 3.10 – De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y las Resoluciones No. 0266 y No. 1002 de 2019, proferidas por la Corporación.”Resolución No. 1115 de 2022 Página 5 de 8

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No. CNE-E-2021-019041”, y se adopta otra decisión”.

TERCERO: Se observa de lo anterior que, según el art. 108 de la Constitución Política, deducen que nuestro movimiento no evidencia, que no se comprueba la obtención del tres (3%) por ciento de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones para cámara de representantes o senado de la república por parte del MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N., motivación ilógica, porque h asta ahora se inicia el movimiento y por consiguiente no existes estos registros.

CUARTO: Lo anterior es violatorio del derecho a la igualdad, frente a otros movimientos los cuales, es de conocimiento público que les han dado personería jurídica como AL NUEVO LIBERALISMO, y al de la señora INGRID BENTACOUR.

CUARTO: Lo anterior es violatorio del derecho a la igualdad, frente a otros movimientos los cuales, es de conocimiento público que les han dado personería jurídica como AL NUEVO LIBERALISMO, y al de la señora INGRID BENTACOUR.

QUINTO: Ahora respecto de la parte final de la parte motiva de la resolución recurrida, manifestamos que nos acogemos como segunda opción mientras se desata el recurso.

SEPTIMO: Dejo constancia que tuve conocimiento del rechazo de la personería a través de notificación por correo electrónico.

Por los motivos expuestos, respetuosamente realizo la siguiente:

PETICION

PRIMERO: Se reponga la resolución Número 7906 de 2021, por medio de la cual se RECHAZO la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO DE

INTEGRACION NACIONAL M.I.N.

SEGUNDO: En su lugar se disponga reconocer la personería jurídica al MOVIMIENTO DE

INTEGRACION NACIONAL M.I.N.

TERCERO: Ahora respecto de la parte final de la parte motiva de la resolución recurrida, manifestamos que nos acogemos como segunda opción mientras se desata el recurso, a que el Movimiento de Integración Nacional – M.I.N., se realice su inscripción según el capítulo 3.10 – De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y las Resoluciones No. 0266 y No. 1002 de 2019, proferidas por la Corporación”.

V. CONSIDERACIONES

con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y las Resoluciones No. 0266 y No. 1002 de 2019, proferidas por la Corporación”.

V. CONSIDERACIONES

A través de escrito del 24 de septiembre de 2021, el señor José Joaquín Lozada Pedroza solicitó a esta entidad el reconocimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N, allegando con su petición, el a cta de fundación del 11 de septiembre de 2021, acta de reunión No. 01 de 2021 de la asamblea general de la colectividad, estatutos del MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL -M.I.N y lista de integrantes del partido.

Mediante la Resolución No. 7906 de 2021, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió rechazar la solicitud presentada, tomando en consideración que no se logró corroborar el cumplimiento del requisito constitucional para el reconocimiento jurídica consistent e en la obtención del tres (3%) por ciento de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones para Cámara de Representantes o Senado de la República, por parteResolución No. 1115 de 2022 Página 6 de 8

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de

reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No. CNE-E-2021-019041”, y se adopta otra decisión”.

del MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL -M.I.N, aclarando que , tal decisión , no menoscaba el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 constitucional a constituir partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas y, además, esta Corporación, le manifestó al solicitante que, si así lo quisiera , podía solicitar a esta Corporación la inscripción en el capítulo 3.10 – De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y las Resoluciones No. 0266 y No. 1002 de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

Ante la negativa de la entidad, el señor José Joaquín Loza da Pedroza radicó recurso de reposición el día 13 de diciembre de 2021, en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021. Debe señalarse que, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, e l recurso de reposición deberá ser presentado ante l a autoridad competente y por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación.

deberá ser presentado ante l a autoridad competente y por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación.

En este caso, y teniendo en cuenta que la Resolución recurrida fue notificada al peticionario el día 25 de noviembre de 2021 a través de correo electrónico, los diez (10) días para presentar el recurso de reposición en contra del acto administrativo vencieron el 10 de diciembre de 2021. No obstante, lo anterior, el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea el 13 de diciembre de 2021, por lo que no resulta procedente analizarlo de fondo.

Dadas las circunstancias, esta Sala rechazará el recurso de reposición por haberse interpuesto por fuera de los términos señalados en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.1. Inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas

El artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 otorga al Consejo Nacional Electoral la función de llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, administrando el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

A su turno, el parágrafo de la disposición en comento, menciona que los grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 108 constitucional, serán inscritos en el Registro Único por el Consejo Nacional Electoral en el acto de reconocimiento de personería jurídica, momento en el cual tendrán los mismos derechos y obligaciones que los partidos y movimientos con personería jurídica. En ese sentido, nada se dijo en su momento

en el Registro Único por el Consejo Nacional Electoral en el acto de reconocimiento de personería jurídica, momento en el cual tendrán los mismos derechos y obligaciones que los partidos y movimientos con personería jurídica. En ese sentido, nada se dijo en su momento sobre la inscripción de los partidos y movimientos políticos sin personería jurídi ca, pese a lo dispuesto por el artículo 40 de la Carta1.

Posteriormente, mediante las Resoluciones 0266 de 31 de enero2 y 1002 de 19 de marzo3 de 2019, esta Corporación estableció en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y

1 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (…)”. 2 Por medio de la cual se establece el REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”. 3 Por medio de la cual se modifica el Artículo Undécimo de la Resolución No. 0266 de 2019 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POÍTICOS Y ARUPACIONES POLÍTICAS”, del Consejo Nacional Electoral.”Resolución No. 1115 de 2022 Página 7 de 8

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No. CNE-E-2021-019041”, y se adopta otra decisión”.

Agrupaciones Políticas, un capítulo referente a los partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica, en el que se ordenó « registrar aquellas agrupaciones políticas que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación, además harán parte de éste, las organizaciones políticas que habiéndola tenido la perdieron por causas legales».

En igual sentido, el artículo primero de la Resolución No. 1002 de 2019, aclaró que el registro de los partidos, movimientos políticos y otros sin personería jurídica, no confiere las prerrogativas propias que se le reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por lo cual, el objetivo de la inscripción confor me a los artículos décimo primero de la Resolución 0266 y primero de la Resolución No. 1002 de 2019, es el de permitir y facilitar la vigilancia, inspección y control del Consejo Nacional Electoral, a las agrupaciones políticas sin personería que se inscriban en el capítulo correspondiente del Registro Único.

Ahora bien, debido a que el peticionario solicitó subsidiariamente el registro de la organización

políticas sin personería que se inscriban en el capítulo correspondiente del Registro Único.

Ahora bien, debido a que el peticionario solicitó subsidiariamente el registro de la organización política, d adas las circunstancias, r esulta procedente la inscripción del “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N” en el capítulo 3.10. - “De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica ” del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de conformidad con lo expuesto en este acto administrativo.

Por último, es necesario recalcar que, de conformidad con el preámbulo y el artículo primero, así como en diversas disposiciones de los estatutos internos del Movimiento de Integración Nacional –MIN, se plasma su interés y voluntad en participar en la vida política nacional en concordancia a sus principios e ideología; por lo cual, se encuentra satisfecho el requisito establecido en la Resolución No. 1002 de 2019, expedida por esta Corporación.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza contra la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No.

CNE-E-2021-019041”, conforme lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: INSCRIBIR al MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL -M.I.N

CNE-E-2021-019041”, conforme lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: INSCRIBIR al MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL -M.I.N en el capítulo de partidos, movimientos políticos y otros sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de acuerdo con la solicitud presentada dentro del expediente CNE-E-2021-019041 y el recurso presentado.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al ciudadano JOSÉResolución No. 1115 de 2022 Página 8 de 8

“Por la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano José Joaquín Lozada Pedroza en contra de la Resolución No. 7906 del 29 de octubre de 2021 “ Por la cual se RECHAZA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al “ MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL M.I.N ”, expediente radicado No. CNE-E-2021-019041”, y se adopta otra decisión”.

JOAQUÍN LOZADA PEDROZA, al correo electrónico: movimientodeintegracionn@gmail.com, según autorización en el recurso de reposición presentado.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución, a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.

según autorización en el recurso de reposición presentado.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución, a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: La presente decisión quedará en firme, una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO S EXTO: Contra la presente resolución no proceden recursos en sede administrativa.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO Magistrado ponente

Aprobado en Sala Plena del 02 de febrero de 2022 V.B. Rafael Antonio Vargas – Secretario General

Ausente: H.M. Doris Ruth Méndez Cubillos

Proyectó: DGR

Revisó: VJRB

Radicado No: CNE-E-2021-019041

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