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CNE - Resolución 11304 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 11304 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

C N-/ Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 11304 de 2023 (27 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34.571.285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023030653. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6' y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso 5'' del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, el día 1 de septiembre de 2023, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió reporte de candidatos, en el cual alertó sobre la inscripción de la candidatura de la señora OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA, a la Junta Administradora Local de los Corregimientos 22 y 13 del municipio de Popayán, departamento de Cauca, en los siguientes términos: (...) "Cordial saludo. Para su conocimiento y fines pertinentes adjunto al presente el oficio RDE — 260 del 31 de agosto de 2023 de asunto: ALCANCE - solicitud de revocatoria de inscripción — Doble Inscripción de candidato(s) a corporaciones públicas — Autoridades Territoriales 2023. (...)"

RDE — 260 del 31 de agosto de 2023 de asunto: ALCANCE - solicitud de revocatoria de inscripción — Doble Inscripción de candidato(s) a corporaciones públicas — Autoridades Territoriales 2023. (...)" 1.2. Que por reparto interno de negocios realizado el 6 de septiembre de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030653. 1.3. Que, oficiosamente, el Despacho Sustanciador consultó la lista definitiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos para participar en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y evidenció que la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA, identificada con cedula de ciudadanía No. No. 34.571.285, se inscribió como candidata a la Junta Administradora Local del corregimiento 22. y asimismo, como candidata a la Junta Administradora Local del corregimiento 13, del municipio de Popayán,Resolución 11304 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-030653

Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-030653 departamento del Cauca, avalada por el Partido Liberal Colombiano en las dos inscripciones, de conformidad con lo consignado en los formularios E6, y E8 correspondientes. 1.4. Mediante Auto No. 188 del 15 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de las candidaturas de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA, a las Juntas Administradoras Locales de las Comunas 22 y 13, del municipio de Popayán del departamento de Cauca. 1.5. El Auto No.188 del 15 de fecha septiembre de 2023, se comunicó a la señora OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA por medio de correo electrónico el día dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). 1.6. El 21 de septiembre de 2023 se corrió traslado del expediente de radicado No CNE-E-DG2023-030653 al Ministerio Público y todos los sujetos procesales, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo Décimo primero del Auto No 188 del 15 de septiembre de 2023, sin que se recibiera prueba o respuesta alguna.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (...) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso..." "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución 11304 de 2023

Página 3 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-030653 2.2. LEY 1475 DE 2011 Dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin embargo, dicha atribución no puede ser ejercida de manera arbitraria y extemporánea, pues para ejercerla, esta corporación debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales. Por tanto, la corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.

Por tanto, la corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular. Como se mencionó anteriormente, corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales y legales encargadas a su guarda. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 ° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. Igualmente, dada la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 1. "ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (...)" "ARTÍCULO 30. Periodos de inscripción El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (...)" "ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

.4Resolución 11304 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones-2o -a celebrarse el veintinueve • • - • u• - • - •os mil veis n ro n radi a•• - - D 2 de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviviente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. - (...)" "ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (subrayado y negrilla para resaltar)

3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador: 3.1.1. Formularios de inscripción E-6 y E-8 de la señora OLIVIA MARGOT CASTILLO

Obra en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador: 3.1.1. Formularios de inscripción E-6 y E-8 de la señora OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA como candidata a la Junta Administradora Local corregimiento 22 de municipio de Popayán, Cauca, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023. 3.1.2. Formularios de inscripción E-6, y E-8 de la señora OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA como candidata a la Junta Administradora Local corregimiento 13 municipio de Popayán, Cauca, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023. 3.1.3. Resolución 7668 del 21 de junio de 2023, donde el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, mediante el cual delega el otorgamiento de avales al señor Cesar Cristian Gómez Castro. 3.1.4. Aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano, a la señora OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA, identificada con cedula de ciudadanía No. No. 34.571.285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 22 de Popayán del departamento del Cauca.Resolución 11304 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de

Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). dentr_o de_Le4_,di....nt, de radicado

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales,

de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Así, al tenor de lo establecido en los artículos 37.5 y 38.7 de la Ley 617 de 2000 el incumplimiento de las inhabilidades e incompatibilidades allí previstas en el cual en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción. En consecuencia, prima en el marco del proceso el total respeto al debido proceso tanto para el quejoso como para los candidatos y los partidos políticos que otorgan su aval. Se permiten intervenciones ciudadanas, se analiza la relevancia de llevar a cabo audiencias formales, seResolución 11304 de 2023 Página 6 de 12

quejoso como para los candidatos y los partidos políticos que otorgan su aval. Se permiten intervenciones ciudadanas, se analiza la relevancia de llevar a cabo audiencias formales, seResolución 11304 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-030653 emiten y reciben pruebas en general, garantizando la participación de todas las partes interesadas en beneficio del interés público implicado en la inscripción de candidatos a cargos públicos electos. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código." Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. En consecuencia, prima en el marco del proceso el total respeto al debido proceso tanto para el quejoso como para los candidatos y los partidos políticos que otorgan su aval. Se permiten intervenciones ciudadanas, se analiza la relevancia de llevar a cabo audiencias formales, se emiten y reciben pruebas en general, garantizando la participación de todas las partes interesadas en beneficio del interés público implicado en la inscripción de candidatos a cargos públicos electos. 4.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo

artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva.Resolución 11304 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-030653 Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (1) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii)

derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (1) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia."2 En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.4. DE LA DOBLE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS La doble inscripción de candidatos está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 señala que un ciudadano únicamente podrá ser candidato a un solo cargo de elección popular y por una sola colectividad que lo avale. Con ello

sentido, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 señala que un ciudadano únicamente podrá ser candidato a un solo cargo de elección popular y por una sola colectividad que lo avale. Con ello se busca propender por una única inscripción, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C490 del 23 de junio del 2011, con ponencia del Honorable Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA:

13. Este articulo contempla el procedimiento de verificación, por parte de la autoridad electoral, de los requisitos formales para la inscripción de los candidatos o las listas; los motivos, procedimientos y recursos aplicables a su rechazo; y las consecuencias de inscribir dos o más candidatos o listas

(.-)

114. Observa la Corte que se trata de un precepto que establece requisitos y procedimientos en materia de inscripción, orientados a dar eficacia a la exigencia constitucional de presentar en todo proceso electoral listas y candidatos únicos (Art 263 C.P.). En esta dirección contempla como causal de rechazo de una inscripción la participación de un candidato en la consulta de un partido, movimiento o coalición distinto al que lo inscribe, y como motivo de su invalidación la inscripción de una segunda lista o candidato.

En relación con normas de contenido similar, la jurisprudencia de esta Corte señaló que, si bien se trata de regulaciones de carácter instrumental, cuyo fin 2 Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

\l,Resolución 11304 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA

\l,Resolución 11304 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 34571285, a la Junta Administradora Local del corregimiento 13 del Municipio de Popayán, departamento del Cauca por el partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve - - - - Así a la Cauca, Así es garantizar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos y listas, responden a un propósito constitucional como es la protección de la regla de la inscripción de listas únicas'. (-) Se reitera en esta oportunidad, que al igual que la organización electoral, los mecanismos y procedimientos establecidos por la Constitución y la ley para llevar a cabo las elecciones son de gran importancia para el Estado, comoquiera que además de promover la realización de los derechos de participación política, contribuyen a rodear de legitimidad la selección de los encargados de ejercer el poder público. U.) La jurisprudencia de esta corporación ha destacado el carácter universal de la exigencia constitucional que se aplica no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino a todas las organizaciones a las que la Carta les concedió el derecho de postular candidatos a los cargos públicos de elección popular, como es la de presentar listas y candidatos únicos, que implica que los candidatos inscritos por un partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, no pueden hacer parte de más de una lista, ni presentarse a un cargo uninominal por más de una organización política. La

candidatos inscritos por un partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, no pueden hacer parte de más de una lista, ni presentarse a un cargo uninominal por más de una organización política. La violación de esta exigencia constitucional puede comportar válidamente dar estricto los partidos causal de Delegado MARGOT candidata a la Junta con de un en del lo del sanciones como la nulidad o la revocatoria de la inscripción" (Se subraya para cumplimiento deberán revocatoria candidato Procede lo Electoral CASTILLO Administradora consignado destacar). las cosas, es claro que el legislador a través de la norma referenciada busca y a su vez desarrollar el texto constitucional, en el entendido de que presentar listas y candidatos únicos, por lo cual es claro que existe una de inscripción orientada a evitar que se dé de manera simultánea el registro en diferentes cargos o por diferentes partidos.

5. DEL CASO CONCRETO la Sala al análisis del caso respecto del reporte remitido por el Registrador en relación a la doble inscripción de la ciudadana que la ciudadana OLIVIA RIVERA , identificada con cedula de ciudadanía No. No. 34.571.285, como Junta Administradora Local del corregimiento 22, y a su vez, como candidata Local del corregimiento 13, ambos del municipio de Popayán, departamento avalada por el LIBERAL COLOMBIANO en las dos inscripciones, de conformidad en los formularios E6, y E8 correspondientes. Veamos:

Nombre Cédula Agrupación Política Corporación Dpto y Municipio Comuna

OLIVIA MARGOT

avalada por el LIBERAL COLOMBIANO en las dos inscripciones, de conformidad en los formularios E6, y E8 correspondientes. Veamos: Nombre Cédula Agrupación Política Corporación Dpto y Municipio Comuna

OLIVIA MARGOT

CASTILLO RIVERA

34.571.285 PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO

JAL POPAYANCAUCA

22

OLIVIA MARGOT

CASTILLO RIVERA

34.571.285 PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO JAL POPAYANCAUCA 13 de ciudadanía pues, tenemos que la señora OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA, identificada con cedula No. 34.571.285, se inscribió como candidata a la Junta Administradora LocalResolución 11304 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana OLIVIA MARGOT CASTILLO RIVERA identificada con cédula de ciuda

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