CNE - Resolución 11349 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11349 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
CNA Consejo Nacional Electoral COLOMBIA RESOLUCIÓN No. 11349 de 2023 (27 de septiembre) Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres' conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 El 18 de agosto de 2023, el ciudadano Wilson Antonio Flórez Vanegas solicitó revocar el acto de inscripción de la candidatura de la ciudadana Gina Lorena Herrera Parra a la Asamblea de Cundinamarca, en el marco de los comicios de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023 señalando la causal contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 por haber estado vinculada como empleada pública de la
el 29 de octubre de 2023 señalando la causal contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 por haber estado vinculada como empleada pública de la Gobernación de Cundinamarca. 1.2 Con la solicitud, el quejoso allegó listado de candidatos a la Asamblea de Cundinamarca y respuesta a derecho de petición de quince (15) de agosto de 2023 de la Dirección de Administración del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca con las cuales pretendía demostrar las manifestaciones relacionadas con la posible inhabilidad. 1.3 Surtidas las actuaciones a que había lugar, la Sala Plena de la Corporación decidió, mediante Resolución No. 9880 del dieciocho (18) de septiembre de 2023, negar la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de la señora Gina Lorena HerreraResolución 11349 de 2023 Página 2 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio' Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341".
Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". Parra a la Asamblea de Cundinamarca, para las elecciones de Autoridades Territoriales que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.4 El Acto administrativo señalado fue notificado mediante audiencia pública celebrada el mismo día en que fue proferido, y en el marco de la misma el apoderado del peticionario presentó recurso de reposición, el cual había de ser sustentado en el lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de dicha fecha, razón por la cual el término fenecía el día 20 de septiembre del año 2023. 1.5 Mediante escrito radicado ante la Subsecretaria de la Corporación bajo el N° CNE-EDG-2023-037478 del 20 de septiembre de 2023, el ciudadano Wilson Antonio Flórez Vanegas, actuando en nombre propio, remitió a esta Corporación escrito con el cual ejerce su derecho a interponer el recurso de reposición.
2. COMPETENCIA Como se advirtiera en el acto administrativo objeto de recurso, el Consejo Nacional Electoral, conforme disponen el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, es la autoridad facultada para conocer y decidir respecto de la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades o la incursión en prohibiciones señaladas en la Ley y particularmente respecto del asunto de la controversia, como lo consagra el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, según se expuso en la Resolución atacada, habida cuenta de que tales
particularmente respecto del asunto de la controversia, como lo consagra el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Así mismo, según se expuso en la Resolución atacada, habida cuenta de que tales prerrogativas constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, esta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', Ley 1437 de 2011. Rememorado lo anterior, vale la pena precisar que, con relación a los recursos de que son susceptibles las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se 1 "ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del CódigoResolución 11349 de 2023 Página 3 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa
con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". aplican las premisas legales contempladas en el artículo 74 y subsiguientes de la citada Ley 1437 de 2011, por lo que, al respecto, se precisa que procede el recurso de reposición que conoce el mismo cuerpo colegiado para aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión respectiva, para lo cual habrá de: (i) Interponerse dentro del plazo que corresponda; (ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) Solicitar o aportar las pruebas que se pretenda hacer valer; y (iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente. Con fundamento en ello, se tiene que, en efecto, el recurso interpuesto cumple con los requisitos pues fue interpuesto durante el desarrollo de la audiencia pública en que se notificara la decisión y se sustentó mediante escrito en el lapso que para ello otorgó la Sala Plena de la Corporación, documento este en el que además se evidencia la observancia de los demás requisitos, razón suficiente para atender y decidir el recurso en los términos que dispone el artículo 802 de la Ley 1437 de 2011.
3. ELEMENTOS PROBATORIOS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 3.1 Listado de candidatos a la Asamblea de Cundinamarca aportado por el solicitante.
3. ELEMENTOS PROBATORIOS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 3.1 Listado de candidatos a la Asamblea de Cundinamarca aportado por el solicitante. 3.2 Respuesta al derecho de petición con fecha 15 de agosto de 2023 a través enviada por Dirección de Administración del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca al señor Wilson Antonio Flórez Vanegas el listado de secretarios de despacho y directivos que presentaron renuncia a sus cargos para el año 2022 en esa administración departamental.
En el escrito se indica nombre completo de cada funcionario, número de documento de identidad, fecha en la que presentó renuncia y la fecha en la que quedó en firme la misma. En esa oportunidad la Dirección de Administración del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca señaló que la señora Gina Lorena Herrera Parra, identificada con cédula de ciudadanía 1.072.663.691 presentó la carta de renuncia el día 21 de octubre de 2022 2 ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.Resolución 11349 de 2023 Página 4 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonid Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la
"Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonid Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata LINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". con alcance del 24 de octubre de 2022 y que la fecha de aceptación fue el día 27 de octubre de 2022. 3.3 Formularios de inscripción E-6 AS y E-8 AS de la ciudadana Gina Lorena Herrera Parra identificada con cédula de ciudadanía 1.072.663.691 como candidata a la Asamblea de Cundinamarca, avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libre" suscrita entre los Partidos Colombia Justa Libres y Demócrata Colombiano para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 3.4 Certificado de otorgamiento de aval plurinominal a través del cual el presidente y representante legal del Partido Demócrata Colombiano, Pedro Adán Torres Pérez, avala a la ciudadana Gina Lorena Herrera Parra identificada con cédula de ciudadanía 1.072.663.691 como candidata a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 3.5 Certificado especial de antecedentes N° 229746359 con fecha 22 de agosto de 2023
1.072.663.691 como candidata a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 3.5 Certificado especial de antecedentes N° 229746359 con fecha 22 de agosto de 2023 emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se verifica que la candidata Gina Lorena Herrera Parra no registra sanciones ni inhabilidades vigentes aplicadas al cargo de elección popular al que aspira.
4. DE LO EXPUESTO EN EL RECURSO Como argumentos para sustentar el recurso de reposición, el quejoso indicó: "(...) El Legislador en el nuevo texto decidió eliminar la expresión "FECHA DE ELECCIÓN" y, en su lugar, dispuso fijar el término de "ELECCIÓN". Tal ambigüedad puede parecer, a priori, no estar claramente definida por el legislador ya que de haber querido mantener el termino de inhabilidad que se tenía previa la expedición de esta ley, este pudo haber dejado la norma tal cual y ya no habría lugar a debates ni interpretaciones adicionales puesto que la norma nunca varió.
Así, se puede observar como el legislador claramente quiso fijar el extremo de la inhabilidad a la "fecha de elección" como sucede con la causal 13 del artículo 49 de la ley 2200, no así, tal criterio no es extensible a las demás causales de la norma de las que el legislador determinó fijar el límite temporal en "ELECCIÓN" (...)". "(...) Hay un debate jurídico sobre el contenido de la expresión "ELECCIÓN" puesto que, estrictamente no puede significar lo mismo que "FECHA DE ELECCIÓN" pues tal interpretación no refleja realmente la intención del legislador al momento de definir el factor temporal consagrado en la norma.Resolución 11349 de 2023 Página 5 de 11
estrictamente no puede significar lo mismo que "FECHA DE ELECCIÓN" pues tal interpretación no refleja realmente la intención del legislador al momento de definir el factor temporal consagrado en la norma.Resolución 11349 de 2023 Página 5 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". Ahora sí, aquí es cuando el suscrito predica la importancia de la Sentencia SU 00031 de 2019 del Consejo de Estado, como criterio orientador de la jurisprudencia de esta corporación para definir el termino de "elección" aplicable a los congresistas y del cual, da elementos de juicio que permiten ser utilizados para orientar la interpretación armónica de los fines de la norma y el ordenamiento jurídico vigente (...)". "(...) Con lo anterior en mente, considero, no por mero capricho, sino por ser mi leal entender al fin que busca la norma y que más se ajusta al criterio definido por el legislador es precisamente la subregla que se desprende de la Sentencia de Unificación 00031 de 2019 del Consejo de
fin que busca la norma y que más se ajusta al criterio definido por el legislador es precisamente la subregla que se desprende de la Sentencia de Unificación 00031 de 2019 del Consejo de Estado sobre el elemento temporal de la elección por dar razones concretas y valiosas para la discusión en comento. No pido con esto per se la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para aplicar efectos de una sentencia en un caso en el que el Consejo de Estado definió el periodo de inhabilidad previsto para una causal específica para la cual no estaba definido tal elemento. No obstante, si es preciso afirmar que las consideraciones particulares para definir el elemento temporal a entenderse por "elección" que resultan más armónicas con la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los fines teleológicos de la norma son aquellas aplicadas por el Consejo de Estado en la referida sentencia, por hablar en esencia de lo que es el proceso electoral mismo; que al no existir jurisprudencia sobre el contenido de la nueva ley resultan valiosos para entender el concepto último de la inhabilidad (...)". (...) En este sentido, lo alegado sobre la forma de interpretación de la sentencia es precisamente que trae consigo un criterio de interpretación a la norma específica muy valioso sobre el elemento temporal de la "elección" que como se ha visto no es claro en la norma y no hay elementos de juicio previo por tratarse de las primeras solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatura que conoció el CNE bajo la nueva legislación traída por la Ley 2200 de 2022, ya que solo hasta este año se celebraran elecciones territoriales desde la promulgación de la norma (...)".
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
de 2022, ya que solo hasta este año se celebraran elecciones territoriales desde la promulgación de la norma (...)".
5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Los artículos 1083 y los numerales 6 y 124 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley. 3 "Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)" 4 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar 11 ^, elección de dichos candidatos. \V-#Resolución 11349 de 2023 Página 6 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio
elección de dichos candidatos. \V-#Resolución 11349 de 2023 Página 6 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales. Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular. 5.2 Revocatoria de inscripción de candidatos
Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular. 5.2 Revocatoria de inscripción de candidatos Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas5 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001-23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Resolución 11349 de 2023 Página 7 de 11
Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Resolución 11349 de 2023 Página 7 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción que le corresponde. La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades previstas para poder desempeñar cargos públicos y ha dicho que son aquellas circunstancias previstas por la Constitución o la Ley "que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos"6. Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades
eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos"6. Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en unas hipótesis, que a juicio del constituyente o del legislador les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran. En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante7. 5.3 Régimen de inhabilidades de los Diputados Teniendo en cuenta que, en cabeza del Consejo Nacional Electoral, está la facultad de determinar si los candidatos cumplen con los presupuestos legales para ejercer como funcionarios públicos de elección popular, corresponde a la Corporación para el caso de los candidatos a la Asamblea remitirse al artículo 33 de la Ley 617 de 2002, así como al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece una serie de inhabilidades genéricas para postularse a cargos de elección popular. De igual manera la Ley 2200 de 2022, establece en su artículo 49, causales de inhabilidad para ejercer el mencionado cargo de elección popular. 8 Corte Constitucional - Sentencia C-903/2008 -17 de septiembre de 2008 — Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
' Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán.Resolución 11349 de 2023 Página 8 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio^ Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341".
6. CASO CONCRETO Del escrito presentado por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas se evidencia que la solicitud se dirige a que la Resolución N° 9880 del 18 de septiembre de 2023 sea modificada en el sentido de revocar el acto de inscripción de la candidatura de la señora Gina Lorena Herrera Parra a la Asamblea de Cundinamarca, bajo la premisa de insistir en que dicha candidata se encuentra en circunstancia constitutiva de inhabilidad por lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 porque presuntamente
que dicha candidata se encuentra en circunstancia constitutiva de inhabilidad por lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 porque presuntamente fungió como empleada pública de la Gobernación de Cundinamarca en el año 2022 estando vinculada al entidad efectivamente hasta el veintisiete (27) de octubre. Con base en tal sustentación, subyace que el problema jurídico a resolver es, poder determinar si aún con la aceptación de la renuncia por parte de la Gobernación de Cundinamarca antes de los doce (12) meses estipulados taxativamente en la ley8 la candidata Gina Lorena Herrera Parra sigue incurriendo en inhabilidad o si, al contrario, está habilitada para continuar en la contienda electoral. Como se estableció en la resolución recurrida, la causal número 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 la cual consagra que: "4. Quién dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de intervención o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento". Resulta pertinente reiterar que para que la causal de inhabilidad dé lugar a la revocatoria de la inscripción de una candidatura la misma ha de entenderse configurada solo doce meses antes a la elección, quiere decir que el conteo inicia el veintinueve (29) de octubre de 2022, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el calendario electoral el día en
meses antes a la elección, quiere decir que el conteo inicia el veintinueve (29) de octubre de 2022, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el calendario electoral el día en que se desarrollan las elecciones territoriales es el veintinueve (29) de octubre de 2023, por lo que se hace necesario reiterarle al recurrente que el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 establece el momento exacto en que un ciudadano que aspire a un cargo de elección popular se inmerso en causal de inhabilidad. 8 Numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022Resolución 11349 de 2023 Página 9 de 11 "Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra la Resolución N° 9889 del 18 de septiembre de 2023, por la cual "se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata GINA LORENA HERRERA PARRA identificada con cédula de ciudadanía N° 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca avalada por la coalición "Demócrata, Justa Libres" conformada por el Partido Demócrata Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-023341". Se le reitera al recurrente que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en el proceso de inscripción de candidatos deben verificar sus calidades, así como que estos no se encuentren inmersos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. En observancia de lo manifestado por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas quién en el
en el proceso de inscripción de candidatos deben verificar sus calidades, así como que estos no se encuentren inmersos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. En observancia de lo manifestado por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas quién en el escrito allegado para sustentar el recurso de reposición insiste en el argumento del yerro de la Corporación al interpretar la ley en el factor temporal de la norma precitada basando el debate en el concepto de la palabra "ELECCIÓN" que en su entender no es lo mismo que "FECHA DE ELECCIÓN" pues tal interpretación no refleja realmente la intención del legislador. El quejoso cita en el desarrollo del documento la sentencia unificada SU 00031 de 2019 del Consejo de Estado como criterio orientador para la definición del término de "elección" aplicable a los congresistas y del cual, el elemento de juicio que permiten ser utilizados para orientar la interpretación armónica de los fines de la norma y el ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, se anexa en el recurso Resolución N° 004-2023 emitida por Partido Colombia Justa Libres "Por medio de la cual se declara la nulidad de los Avales y Coavales otorgados irregularmente para las elecciones de octubre 29 de 2023" con el objetivo de revisar un listado de candidatos a los cuales se le fue revocado el aval, en el análisis del respectivo cuadro no se divisa el nombre de la candidata
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