CNE - Resolución 1139 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1139 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1139 DE 2022 (2 de febrero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente , radicado No 14411-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 10 y 13 de la ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 28 de mayo de 2019, la señora CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR solicitó al Movimiento indígena AICO el aval para participar en las elecciones de 27 de octubre de 2019.
1.2. Mediante oficio de 26 de julio de 2019, radicado No. 14411 -19, la señora CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR impugnó la decisión adoptada por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO de negarle el aval para aspirar al Concejo del municipio de Floridablanca, Santander, para las elecciones 2020-2023.Página 2 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del
del municipio de Floridablanca, Santander, para las elecciones 2020-2023.Página 2 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Mediante reparto de 30 de julio de 2019 fue asignado el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, bajo radicado No. 14411-19.
2.2. Mediante Auto de 31 de julio de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar con relación a la impugnación formulada contra la negativa que adoptó el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO-, respecto del otorgamiento de avales para la inscripción de candidaturas al concejo municipal de Floridablanca, S antander, periodo constitucional 20202023.
2.3. Con el oficio con radicado No 17301 de 13 de agosto de 2019, el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA –AICO allego los antecedentes administrativos en lo que atañe a la decisión de negar el otorgamiento de avales , con relación a las candidaturas para el Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, periodo 2020-2023.
2.4. Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, se decretó prueba para mejor proveer, ordenando
candidaturas para el Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, periodo 2020-2023.
2.4. Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, se decretó prueba para mejor proveer, ordenando al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA remitir la resolución No 007 de mayo 24 del 2019 y la circular 1222 de mayo del 2019, con los que definió los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de avales para la conformación de la lista candidatos para los concejos, en lo que atañe a las elecciones de 27 de octubre de 2019.
También se ordenó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Seccional Fiscalía de Bucaramanga, Unidad Seccional de Administración PúblicaFloridablanca, allegar informe del estado actual de la investi gación que lleva en contra de la señora CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 63.488.274.
2.5. Mediante radicado número 202100007445-00 de 8 de junio del 2021, el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA suministró la información requerida.Página 3 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del
otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
2.6. Mediante oficio, radicado 9056-00 de 7 de julio del 2019, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Seccional Fiscalía de Bucaramanga, Unidad Seccional de Administración PúblicaFloridablanca, dio respuesta.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obra como prueba en el expediente, lo siguiente:
3.1. Derecho de petición de 28 de mayo de 2019, por medio del cual la señora CLAUDIA CECILIA HERN ÁNDEZ VILLAMIZAR solicita al Movimiento indígena AICO , aval para las elecciones territoriales de 2019.
3.2. Escrito de 12 de junio de 2019, por medio del cual la ciudadana CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR requiere al Movimiento indígena AICO para respuesta, respecto de la solicitud de AVAL.
3.3. Recurso de apelación de julio del 2019, formulado por la señora CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR ante la organización política AICO, con relación a la negativa del otorgamiento de su aval para participar como candidata al Concejo Municipal de Florida blanca, Santander.
3.4. Escrito de 12 de junio del 2019, por medio del cual la señora CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR solicita al Movimiento indígena AICO el número de cuenta para cumplir con sus obligaciones estatutarias.
HERNÁNDEZ VILLAMIZAR solicita al Movimiento indígena AICO el número de cuenta para cumplir con sus obligaciones estatutarias.
3.5. Oficio de 15 de julio del 2019, mediante la cual la ciudadana CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR requiere a la comisión de ética y disciplina del Movimiento indígena AICO, información sobre procesos sancionatorios en su contra.Página 4 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
3.6. Circular No 1222 del 24 de mayo de 2019 y Resolución No 007 del mismo día y año, d el
MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA.
3.7. Respuesta de la Fiscalía de Bucaramanga, Unidad Seccional de Administración PúblicaFloridablanca, de 7 de julio de 2021.
4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(…)
6. Velar por el cumplimiento de la s normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”.
4.2. Otorgamiento de Avales
4.2.1. Constitución Política de 1991
El artículo 108 superior ha previsto la figura del aval, así:
“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribí candidatos. (…)”. (Subrayas fuera del texto).Página 5 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del
Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
4.2.2. Ley 130 de 1994
La ley regula la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular de los partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Conse jo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…)”
4.3. Obligatoriedad de los estatutos
4.3.1. Ley 1475 de 2011
En esta regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los
En esta regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos (…)
4.3.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma determina los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como también , precisa lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos, de la siguiente manera:Página 6 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del
estatutos, de la siguiente manera:Página 6 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
“ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a prop ender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimi entos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a l a Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
5. CONSIDERACIONES
Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
5. CONSIDERACIONES
La Constitución Política asignó al Consejo Nacional Electoral, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
Dentro de los deberes de los partidos y movimientos políticos, está el previsto en el artículo 6 de la Ley 130 de 1994, el del organizarse libremente, pero sometidos a la Constitución, leyes y sus propios estatutos.
La Ley 130 de 1994 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto aquellas decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, adoptadas con violación de la Constitución, la ley y l os estatutos , de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a laPágina 7 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 14411MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
adopción de la respectiva decis ión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administraci ón, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la pr ueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”. De ese modo, el Consejo Nacional Electoral puede conocer de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución y/o la Ley, ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos vulneren las normas mencionadas.
presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución y/o la Ley, ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos vulneren las normas mencionadas.
Para esos efectos, la oportunidad para la presentación de las impugnaciones es la de (20) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión.
5.1. Del otorgamiento de avales por las organizaciones políticas
El aval es la garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas. La concesión de esta garantía, habiendo sido solicitada por quien aspira a participar en una elección política, demuestra una relación de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede.
Sobre los efectos del aval, el honorable Consejo de Estado, mediante providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001-0328-000-2018-00603-00, señala:
“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo c on el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que laPágina 8 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del
inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que laPágina 8 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.”.
El aval es una herramienta que sirve para el fortalecimiento de las organizaciones política, en la medida que les permite determinar quién puede en un certamen electoral , representarlas bajo sus lineamientos. La Ley 130 de 1994 señala que, toda inscripción de candidatos a cargo de elección popular
la medida que les permite determinar quién puede en un certamen electoral , representarlas bajo sus lineamientos. La Ley 130 de 1994 señala que, toda inscripción de candidatos a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política o por quien aquél delegue, del modo siguiente:
“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
(…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
(…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de se riedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…) Negrita fuera de texto.
Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones, la jurisdicción. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No 11001-03-28-0002018-00603-00, Magistrada Ponente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, manifestó:
“Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fi n habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del
políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fi n habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue.
Es pertinente precisar que, en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentrePágina 9 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)”.
También, el honorable Consejo de Estado, en providencia de 13 de agosto de 2009, radicación número: 11001 -03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, Filemón Jiménez Ochoa, señaló sobre la autoridad responsable del otorgamiento de los avales, lo siguiente:
“El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues
partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que refl ejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”
De las consideraciones expuestas puede concluirse que, la responsabilidad del otorgamiento de los avales está en cabeza de cada uno de los representantes legales de las organizaciones políticas o en las personas a quien esos deleguen.
Ahora, en lo que atañe a las decisiones que adopten las organizaciones políticas respecto del otorgamiento de avales, ellas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral, mediante la impugnación que con relación a ellas formulen los ciudadanos, por violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.
En principio , las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorab le Corte
artículo 7 de la Ley 130 de 1994.
En principio , las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorab le Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partid os yPágina 10 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley”. (…)
Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.
5.2. CASO CONCRETO
Mediante oficio de 26 de julio de 2019, radicado número 201900014411 -00, la señora
parámetros fijados por la constitución y la ley.
5.2. CASO CONCRETO
Mediante oficio de 26 de julio de 2019, radicado número 201900014411 -00, la señora CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR impugnó la decisión del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, de negarle el aval para participar en la elección para la conformación del Concejo de Floridablanca, Santander, el 27 de octubre de 2019, así:
“CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, mayor de edad y vecina d el Municipio de Floridablanca, Santander, identificada con CC No, 63 488 274, por medio del presente escrito, me permito solicitar se sirva INVESTIGAR el procedimiento adelantado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA, AICO a través de su Representante legal señor MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ, o quien haga sus veces, a los miembros del COMITE DE ETICA y al VEEDOR DE AICO, por los hechos que se narran en el escrito de apelación interpuesto ante el Movimiento AICO por Ia NEGACION DEL AVAL a Ia suscrita , para aspirar al Concejo del Municipio de Floridablanca, Santander, quienes careciendo de los fundamentos Constitucionales y Legales fue negado.
Para lo anterior solicitó se de aplicación a los Artículos 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011, Régimen Sancionatorio para los Partidos y Movimientos políticos, para que se investigue los fundamentos Constitucionales y Legales que llevaron al Movimiento
Para lo anterior solicitó se de aplicación a los Artículos 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011, Régimen Sancionatorio para los Partidos y Movimientos políticos, para que se investigue los fundamentos Constitucionales y Legales que llevaron al Movimiento AICO, de manera irresponsable a negarme Ia inscripción y el AVAL para aspirar al Concejo Municipal de Floridablanca.
Anexo copia del recurso de apelación interpuesto contra la asignación de avales a candidates al Concejo Municipal de Flo ridablanca Santander, por el MOVIMIENTO AICO, para el periodo Constitucional 2020-- 2023.
Para impugnar la decisión, adujó los siguientes hechos:
“1. Fui elegida concejal del Municipio de Floridablanca por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, AICO, Para el Periodo comprendido del 2015— 2019.
2 cumpliendo las Resoluciones No 007 y 1222 del 24 de mayo del 2019, expedidos por el Representante Legal del. Movimiento AICO, señor MARTIN EFRAINPágina 11 de 18 Resolución 1139 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, (AICO), por la pretensa irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado No 1441119.
TENGANA NARVAEZ, me inscribí ante el Movimiento para obtener el AVAL para aspirar a ocupar un cargo de elección popular al Concejo Municipal del Municipio de Floridablanca.
19.
TENGANA NARVAEZ, me inscribí ante el Movimiento para obtener el AVAL para aspirar a ocupar un cargo de elección popular al Concejo Municipal del Municipio de Floridablanca.
3.Realice la respectiva Preinscripción para aspirar nuevamente al Concejo del Municipio de Floridablanca para el periodo 2020 -2023, documentos fueron radicados en la sede Nacional del Movimiento, en la ciudad de Bogotá, el día 5 de julio del 2019, igualmente a través de la página
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