CNE - Resolución 1140 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1140 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1140 DE 2021 (02 de febrero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio radicado en el Consejo Nacional Electoral, el 01 de febrero de 2019 con el No. 0905 -19, el ciudadano LUIS CARLOS DUQUE MONSALVE presentó queja, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral del señor EMER ALBEIRO ESPITIA, en el municipio de Sibaté, Cundinamarca.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 01 de febrero de 2019 se asignó al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el expediente radicado con el número 0905-19, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante auto del 03 de mayo de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa y se ordenó la práctica de pruebas.
2.2. Mediante auto del 03 de mayo de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa y se ordenó la práctica de pruebas.
2.3. Con la resolución No. 2025 de 2019 de 21 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral ordenó la apertura de la investigación administrativa y la formulación de cargos a EMER ALBEIRO ESPITIA, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, y la realización anticipada de gastos de campaña.Resolución 1140 de 2022 Página 2 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19.
2.3.1. La Resolución No. 2025 de 21 de mayo de 2019 se notificó, así:
− Al señor EMER ALBEIRO ESPITIA fue citado para notificación personal, mediante el oficio CNE-SS-DER/14808/RRCO/20190000905-19 de 06 de junio de 2019 de la subsecretaria de la corporación, quien compareció el 17 de junio de 2019 y se notificó.
2.4. El señor EMER ALBEIRO ESPITIA, no presentó escrito de descargos.
2.5. Mediante auto de 28 de mayo de 2020 , se corrió traslado al señor EMER ALBEIRO
2.4. El señor EMER ALBEIRO ESPITIA, no presentó escrito de descargos.
2.5. Mediante auto de 28 de mayo de 2020 , se corrió traslado al señor EMER ALBEIRO ESPITIA y al MINISTERIO PUBLICO, para la presentación de alegatos de conclusión, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 0905-19.
2.6. El auto de 28 de mayo de 2020 fue comunicado, así:
− Al señor EMER ALBEIRO ESPITIA le fue comunicado el 04 de junio de 2020, según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/C-2173/RRCO/201900000905-00 de 2 de junio de 2020 de Subsecretaria de la Corporación.
− Al MINISTERIO PÚBLICO se le comunicó el 03 de junio de 2021, en el correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, según da cuenta el oficio CNE-SSNMHS/C-2174/RRCO/201900000905-00 de 2 de junio de 2020 de Subsecretaria de la Corporación.
2.7. El señor EMER ALBEIRO ESPITIA presento alegatos de conclusión , el 12 de junio de 2020.
2.8. La ponencia presentada por el Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación fue negada en Sala Plena, el 28 de abril de 2021.
2.9. Mediante oficio CNE -RRCO-241-2021 de 03 de mayo de 2021, el Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 0905 -19 al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.
Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 0905 -19 al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario: Resolución 1140 de 2022 Página 3 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19. - Cuatro (4) fotografías.
- Formularios de inscripción E-6 y E -8 de lista de candidatos avalados por el Partido Conservador Colombiano para el concejo municipal de Sibaté, Cundinamarca, periodo
2016-2019.
- Acta de nueve (09) de mayo de 2019 de la Inspección Ocular realizada por funcionarios del
Consejo Nacional Electoral en la calle 9 No. 7 -05 en Sibaté, Cundinamarca.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a l os alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos
alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución 1140 de 2022 Página 4 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
4.3. Ley 1475 de 2011
En esta ley estatutaria se define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partido s, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Por otro lado, esta misma ley señala que los candidatos solo podrán realizar gastos de campaña, a partir de su inscripción, así:
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. (…)
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por s u parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ” (Negrilla fuera de texto).
4.4. Ley 140 de 1994
Esta regulación define la publicidad exterior visual, así:Resolución 1140 de 2022 Página 5 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO
Esta regulación define la publicidad exterior visual, así:Resolución 1140 de 2022 Página 5 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19.
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, d isfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la publicidad electoral de los cargos y corporaciones de elección popular.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 1140 de 2022 Página 6 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) mese s anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral , la propaganda es aquella clase de publicid ad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo s de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral. También puede haber aquella que, valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
hacerlo en un debate electoral. También puede haber aquella que, valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener se en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVAResolución 1140 de 2022 Página 7 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19. 25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es
que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilida d personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la respons abilidad [10] .
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de
transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario. 28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30]
elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). [34] 31. 32.
33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcirResolución 1140 de 2022 Página 8 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19. perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la
con el No. 0905-19. perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…” (negrillas fuera de texto).
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo , con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sent ados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sent ados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, señala la autoridad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva , en tanto es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.
Otros criterios para tener en cuenta es el de la legalidad de las faltas y las sanciones. Con relación a ellos, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad persona m. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanci ón que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”Resolución 1140 de 2022 Página 9 de 15
contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”Resolución 1140 de 2022 Página 9 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano EMER ALBEIRO ESPITIA, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Sibaté – Cundinamarca; la realización irregular de gastos de campaña, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente, radicado con el No. 0905-19. En lo que atañe a la responsabilidad solidaria, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos sancionatorios se pueda generar, la ley lo señala, tal y como ocurre con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:
“ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañ
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