CNE - Resolución 1154 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1154 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1154 de 2022 (07 de febrero)
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 12 del artículo 265 de la Carta Política, artículos 39 de la Ley 130 de 1994, 47 de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el 16 de diciembre de 20211, solicitud el ciudadano LUIS RESTREPO CHAUX presentó solicitud de revocatoria2 de las listas inscritas a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por la Fundación para los D.D.H.H, y D.I.H. arte, medio ambiente, cultura de paz y recreación y el Comité de Ganaderos de Montañita, quien manifestó lo siguiente:
“…, me dirijo a ustedes, como ciudadano veedor del cumplimiento de los principios Constitucionales, con el fin de solicitar la Revocatoria de dos (2) Listas de organizaciones sociales: FUNDACIÓN PARA LOS D.D.H.H. Y D.I.H. ARTE, MEDIO AMBIENTE, CULTURA DE PAZ Y MEDIO AMBIENTE y COMITÉ DE GANADEROS DE MONTAÑITA, las cuales Inscribieron un (1) sólo candida to a la CIRCUNSCRIPCIONES
D.I.H. ARTE, MEDIO AMBIENTE, CULTURA DE PAZ Y MEDIO AMBIENTE y COMITÉ DE GANADEROS DE MONTAÑITA, las cuales Inscribieron un (1) sólo candida to a la CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ -CITREP No. 05 ante la Delegación de la Registraduría de Caquetá.
De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 (…).
Por lo anterior, las listas inscritas por dich as organizaciones en mención, NO cumplen con el pleno de los requisitos constitucionales, legales y formales establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2021 y la resolución 10592 de 2021, toda vez, que no cuentan con la Inscripciòn de dos (29 candidatos, ni tampoco cumple con la cuota de género, puesto que las listas deben tener un candidato de cada género, tampoco cumple con la condición del voto preferente, puesto que éstas son listas cerradas con un (1) sólo candidato.
Así las cosas, según lo establecido en el calendario electoral, el 13 de diciembre de 2021 vencía el plazo para la inscripción de candidatos (…)
1 Folio 1. 2 Folios 2-3.Resolución No. 1154 de 2022 Página 2 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
para lo cual dichas organizaciones sociales NO pueden inscribir más candidatos a las listas, sólo pueden modificar la inscripción de candidatos por renuncia o no aceptación, periodo que va desde el 14 de diciembre hasta el 20 de diciembre de 2021.
Por las razones expuestas anteriormente, solicito de manera respetuosa la Revocatoria de las dos (2) listas de las organizaciones sociales en mención, …”.
A este asunto por asignación efectuada por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral correspondió el radicado CNEE - 2021026298, el que por reparto del 20 de diciembre de 2021 correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
2. ACTUACIONES DEL DESPACHO
Que, revisada la actuación sometida a consideración de este despacho, se encontró que la solicitud se refiere a dos listas diferentes, por lo que mediante auto del 20 de diciembre de 20213 se solicitó a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral efectuar el desglose de la presente actuación a efectos de tramitar por separado cada solicitud.
En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 20 de diciembre de 2021, la Subsecretarìa del Consejo Nacional Electoral efectuó el correspondiente desglose, en razón del cual correspondió el radicado CNEE - 2021026607 a la solictud referida a la lista inscrita por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, solicitud que correspondió al despacho del magistrado
el radicado CNEE - 2021026607 a la solictud referida a la lista inscrita por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, solicitud que correspondió al despacho del magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
Que mediante Auto del 21 de diciembre de 20214 el magistrado ponente asumió conocimiento de tal solicitud, ordenó la práctica de la siguiente prueba:
“Requiérase a la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que suministre los formularios de inscripción, modificación de listas e inscripción definitiva (E-6, E-7 y E-8) efectuado por el Comité de Ganaderos de Montañita en la Cir cunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 ante la delegación departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Caquetá, así como las direcciones de contacto de tal fundación y la del candidato inscrito”.
Así mismo, se dispuso comunicar al COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, así como al (los) candidatos inscritos, tal decisión; además, se ordenó comunicarla también al ciudadano LUIS RESTREPO CHAUX , a la Procuraduría General de la Nación , así como que se les
3 Folio 4. 4 Folios 7-9.Resolución No. 1154 de 2022 Página 3 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
remítaseles copia de la presente actuación para los fines que estime pertinentes; por último, se dispuso su publicación en las páginas web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En cumplimiento a lo ordenado, se adelantaron las siguientes actuaciones:
Mediante oficio CNE-SS-NMHS/54684/RRCO/202100026607-005 de fecha 21 de diciembre de 2021 se comunicó el anterior auto al ciudadano LUIS RESTREPO CHAUX, lo que se hizo mediante correo electrónico6 dirigido el día 21 de diciembre de 2021 a la dirección electrónica reportada, luisrestrepo69@hotmail.com.
Mediante oficio CNE-SS-NMHS/54685/RRCO/202100026607-007 de fecha 21 de diciembre de 2021 se comunicó el anterior auto al coordinador del grupo de control electoral de la Procuraduría General de la Nación, lo que se hizo mediante correo electrónico8 dirigido el día 21 de diciembre de 2021 a la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, del que se acuso recibo el 22 de diciembre de 20219.
El 22 de diciembre de 2021 se recibió comunicación de la gestora de página web de la oficina de comunicaciones y prensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 en la que indicaba que el auto proferido dentro de la presente actuación había sido publicado en la siguiente URL: http://www.registraduria.gov.co/-Revocatorias-.html11, así mismo, figura constancia de
de comunicaciones y prensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 en la que indicaba que el auto proferido dentro de la presente actuación había sido publicado en la siguiente URL: http://www.registraduria.gov.co/-Revocatorias-.html11, así mismo, figura constancia de publicación del mismo en el sitio cne.gov.co/notificaciones -cne-2021?start=0 desde el 23 de diciembre de 202112.
Que mediante oficio CNE-SS-VPM-0141313 de fecha 4 de enero de 2022 suscrito por la subsecretaria del Consejo Nacional Electoral fueron remitos los formularios E-6 CITREP, entre ellos los correspondientes a la inscripción de la lista de candidatos a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, en el que figura la inscripción de la ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA PENNA identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.612.750, como candidata única de la lista inscrita por el COMITÉ DE GANADEROS DE MONTAÑITA14.
5 Folio 33. 6 Folio 34. 7 Folio 35. 8 Folio 36. 9 Folio 38. 10 Folios 39. 11 Folios 40 y 42. 12 Folio 17. 13 Folios 87. 14 Folios 10-12.Resolución No. 1154 de 2022 Página 4 de 27
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Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
Que el 18 de enero de 2021 se dictó auto corrigiendo actuación administrativa15.
Mediante oficio CNE-SS-MCV/03826/RRCO/CNE-E-2021-02660716 de fecha 19 de enero de 2022 se comunicó el anterior auto al coordinador del grupo de control electoral de la Procuraduría General de la Nación, lo que se hizo mediante correo electrónico17 dirigido el día 21 de diciembre de 2021 a las direcciones electrónicas procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com, del que se acuso recibo el 20 de enero de 202218.
Mediante auto del 20 de enero de 2022 se convocó a audiencia pública para el 27 de enero de 202219 el que ordenó comunicar a LUIS RESTREPO CHAUX, al COMITÉ DE GANADEROS DE MONTAÑITA , a la candidata SANDRA MILENA GARCÍA PENNA , a la Procuraduría General de la Nación a los correos electrónicos y a la dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las que se surtieron de la siguiente manera:
A LUIS RESTREPO CHAUX mediante oficio CNE-SS-NMHS/03890/RRCO/CNE-E-202102660720 de fecha 20 de enero de 2022 mediante correo electrónico dirigido el día 20 de enero de 2022 a la dirección electrónica reportada, luisrestrepo69@hotmail.com21.
02660720 de fecha 20 de enero de 2022 mediante correo electrónico dirigido el día 20 de enero de 2022 a la dirección electrónica reportada, luisrestrepo69@hotmail.com21.
Al COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA mediante oficio CNE-SSNMHS/03891/RRCO/CNE-E-2021-02660722 de fecha 20 de enero de 2022 mediante correo electrónico23 dirigido el día 20 de enero de 2022 a la dirección electrónica comogan@hotmail.com, así como a la Cra. 7 No. 4 68 Barrio Las Brisas del municipio de La Montañita, Caquetá remitido mediante guía 230011 146494 a través de la empresa Inter rapidísimo24.
A SANDRA MILENA GARCÍA PENNA mediante oficio CNE-SS-NMHS/03892/RRCO/CNE-E2021-02660725 de fecha 20 de enero de 2022 mediante correo electrónico dirigido el día 20 de enero de 2022 a la dirección electrónica reportada, sm-garcia14@hotmail.com26, así como a
15 Folios 50-52. 16 Folio 53. 17 Folios 5455. 18 Folio 56. 19 Folios 57-59. 20 Folio 60. 21 Folio 61. 22 Folio 62. 23 Folio 64. 24 Folio 63 25 Folio 65. 26 Folio 67.Resolución No. 1154 de 2022 Página 5 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
la Calle 6 4 68 Barrio Las Brisas del municipio de La Montañita, Caquetá remitido mediante guía 230011146493 a través de la empresa Inter rapidísimo27.
A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mediante oficio CNE-SSNMHS/03893/RRCO/CNE-E-2021-02660728 de fecha 20 de enero de 2022 mediante correo electrónico dirigido el día 20 de enero de 2022 a la s direcciones electrónicas procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com30, del que se acuso recibo el 20 de enero de 202231.
Así mismo se ordenó su publicación en la página web del Consejo Nacional Electoral , en relación con lo cual, figura constancia de su publicación en el sitio cne.gov.co/component/phocodownload/category/143-2022 desde el 21 de enero de 202232.
Que el 27 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia pública convocada , en el desarrollo de la cual se llevaron a cabo las siguientes intervenciones:
De BINZEN JAVIER GUZMÁN BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.288.802 expedida en la ciudad de Neiva, Huila, apoderado del COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, condición que acreditó con poder otrorgado por FABÍAN
1.075.288.802 expedida en la ciudad de Neiva, Huila, apoderado del COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, condición que acreditó con poder otrorgado por FABÍAN EDUARDO VÁRGAS MARÍN, identificado con la c.c. No. 17.783.689 y copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Florencia, Caquetá del 24 de enero de 2022, en el que consta la existencia del COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, así como que el repr esentante legal de la mismas es el ciudadano FABÍAN EDUARDO VÁRGAS MARÍN, identificado con la c.c. No. 17.783.689, documento remitido por correo electrónico el 27 de enero de 2022 33, por lo que se le reconoce personería jurídica adjetiva para intervenir en representación del COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, quien manifestó:
“empezaré haciendo la representación en defensa de la asociación del Comité de Ganaderos de la Montañita , COMOGAN. Su señoría en relación a la inscripción que hizo esta asociación de la señora Sandra Milena García Penna como candidata de la asociación que mi poderdante representa legalmente y que en el correo que ya hice mención sea envío debidamente el certi ficado de existencia y representación legal, para la designación como candidata se tuvo en cuenta lo establecido en el decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 este decreto
27 Folio 66. 28 Folio 68. 29 Folio 69. 30 Folio 70. 31 Folio 73. 32 Folio 86.
27 Folio 66. 28 Folio 68. 29 Folio 69. 30 Folio 70. 31 Folio 73. 32 Folio 86. 33 Folios 93, 95-99.Resolución No. 1154 de 2022 Página 6 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
fue expedido por el Gobierno Nacional y concretamente en su artículo segundo se definieron las organizaciones sociales de la siguiente manera, “se entiende por organizaciones sociales las asociaciones que en todo orden sin ánimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio la circunscripción mediante personería jurídica reconocid a al menos 5 años de antes de la elección o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente en el ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo”. Frente a este requisito que debería haber cumplido la asociación si se analiza el certificado de existencia y representación legal de fecha de expedición del 24 enero de 2022 expedidos por la Cámara de Comercio Florencia Caquetá se demuestra que el comité de ganaderos de la montañita se inscribió desde el día 8 de j ulio del año 2022 (SIC) y que la ubicación de dicha asociación es en el municipio de la Montañita, Caquetá, cumpliendo de esta manera pues los requisitos como tal que debería tener la asociación que se está viendo representada por la Sra Sandra
2022 (SIC) y que la ubicación de dicha asociación es en el municipio de la Montañita, Caquetá, cumpliendo de esta manera pues los requisitos como tal que debería tener la asociación que se está viendo representada por la Sra Sandra Milena García Penna, de lo anterior, se concluye honorable magistrado que esta asociación cumple entonces con la exigencia contenida en el decreto 1207 el 05 de octubre de 2021, de igual modo, este mismo decreto establece en su artículo cuarto que para la inscripción de candidatos se tendrá en cuenta lo siguiente, “los candidatos que participen en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz sólo pueden ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por organizaciones de víctimas por organizaciones campesinas u organizaciones sociales incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos”, de acuerdo lo anterior, honorable magistrado la inscripción que se realizó ante la Registraduría , en donde la señora Sandra Milena García Penna fue postulada por COMOGAN para las Circunscripciones Transitorias de Paz no presenta ningún vicio o irregularidad. Adicionalmente , es importante poner en conocimiento que previo a que esa asociación la designara como candidata se realizó un e studio pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Constitución Política , en donde se pudo evidenciar que no está inmersa en ninguna causal de inhabilidad que le impidiera hacer esa postulación por parte de la asociación. De igual modo, se pudo establecer con su certificado de víctimas que se cumple también con esta otra exigencia que se estableció para la debida participación, de tal modo honorable magistrado, que no debe anularse la inscripción de la señor a Sandra Milena
establecer con su certificado de víctimas que se cumple también con esta otra exigencia que se estableció para la debida participación, de tal modo honorable magistrado, que no debe anularse la inscripción de la señor a Sandra Milena García Penna si se tienen en cuenta que la finalidad y el espíritu del acto legislativo 02 y del decreto que expidió el Gobierno Nacional es que se tengan en cuenta y se le de prevalencia a estas personas que han sido víctimas del conflicto armado y en especial pues máxim e cuando no se encuentran inmersas en ninguna causal de inhabilidad. De igual modo la asociación que la postuló cumple con cada una de las exigencias, de esa manera honorable magistrado termino mi intervención respecto de la asociación COMOGAN indicando que en el correo electrónico se envió el certificado y representación legal, a su vez se envió el poder, a efecto de que sean tenidos en cuenta como prueba”.
De BINZEN JAVIER GUZMÁN BLANCO , identificado con cédula de ciudada nía número 1.075.288.802 expedida en la ciudad de Neiva, Huila, apoderado de la candidata SANDRA MILENA GARCÍA PENNA , condición que acreditó con poder otrorgado por aquella , documento remitido por correo electrónico el 27 de enero de 202234, por lo que se le reconoce personería jurídica adjetiva para intervenir en su representación, quien manifestó:
“Señor magistrado la génesis del asunto por el cual hemos sido convocados en esta vista pública, es porque presuntamente no se cumplió con lo establecido en el artículo sexto transitorio del acto legislativo 02 de 2021 , esto es en lo relacionado a que la lista tendría un candidato de cada género, pero no es menos
esta vista pública, es porque presuntamente no se cumplió con lo establecido en el artículo sexto transitorio del acto legislativo 02 de 2021 , esto es en lo relacionado a que la lista tendría un candidato de cada género, pero no es menos
34 Folios 93-94.Resolución No. 1154 de 2022 Página 7 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
importante hacer un análisis de lo que se estableció en el decreto 1207 del 5 de octubre del año 2021 y concretamente en el inciso final del artículo primero que hace referencia al objeto, allí se estableció lo siguiente, hago referencia al artículo primero inciso final “las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e Igualdad de género” de acuerdo a lo anterior para el suscrito en este punto ya surge una diferencia clara y notoria entre el acto legislativo 02 de 2021 y el decreto 1207 del 5 de octubre del año 2021, el primero es decir el acto legislativo 02 del 2021 dispone que las listas tendrán un candidato de cada género es decir si o si la lista debe estar conformada por un hombre y una mujer, mientras que el decreto 1207 del 5 octubre del año 2021 dispuso que las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género, en consecuencia, al momento de conformar la lista se debe promover la
mientras que el decreto 1207 del 5 octubre del año 2021 dispuso que las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género, en consecuencia, al momento de conformar la lista se debe promover la participación tanto de hombres como de mujeres, pero esa definición del principio de equidad e Igualdad de género que refiere dicha norma lo encontramos definido en la Ley 1475 de 2011 (…) que define este principio de la siguiente manera “equidad e Igualdad de género: en virtud del principio de equidad e Igualdad de género los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de dere chos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas acceder a los debates electorales y obtener representación política”. Ahora bien, por su parte la Corte Constitucional en sentencia C 027 del año 2018 en relación a la equidad e Igualdad de género precisó lo siguiente “la Corte en la sentencia C 490 de 2011 al revisar la constitucionalidad de Ley 1475 de 2011 (…) señaló respecto al numeral cuarto del artículo primero que estableció la equidad e igualdad de género lo siguiente , que los hombres y las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad de derechos y oportunidades para participar en distintas actividades, debates y elecciones del partido o movimiento esto implica que los partidos y movimientos políticos deberán garantizar que hombres , mujeres y minorías de identificación u orientación sexual tengan espacios suficientes y adecuados de participación en la organización”. En el caso que nos ocupa, mi poderdante la señora Sandra Milena García Penna, al haberse inscrito como candidata única en representación de la asociación de COMOGAN , no
suficientes y adecuados de participación en la organización”. En el caso que nos ocupa, mi poderdante la señora Sandra Milena García Penna, al haberse inscrito como candidata única en representación de la asociación de COMOGAN , no vulneró el principio de equidad e igualdad de género a que hace mención el decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 por las siguientes razones, tal cómo consta en la asamblea extraordinaria número 003 que se llevó a cabo el 3 de noviembre del año 2021 y que, previo al inicio de esta diligencia, honorable magistrado se le corrió tra slado a efecto de que sea tenida como prueba, en ella se puede evidenciar que para la elección de los candidatos que conformarían dicha lista y afecto de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo sexto del acto legislativo número 02 del 25 agostos de 2021 y lo establecido en el decreto 1207 del 5 de octubre del año 2021, en dicha asamblea se convocó tanto a hombres como a mujeres para que se postulara n a integrar dicha lista , atendiendo pues esa invitación que se hizo a los asociados , por el género femenino únicamente postularon a la señora Sandra Milena García Penna, de otro lado los hombres y, en general pues todo el género masculino , de manera categórica y por unanimidad expresaron que también ellos se veían representados con la señora Sandra Milena García Penna , entonces tampoco puede ver puede perderse de vista honorable magistrado que tal como consta en el acta, uno de los asociados manifestó e hizo extensiva una vez más la invitación a que todo se animaran a participar en la conformació n de la lista , de tal suerte que una vez más por
vista honorable magistrado que tal como consta en el acta, uno de los asociados manifestó e hizo extensiva una vez más la invitación a que todo se animaran a participar en la conformació n de la lista , de tal suerte que una vez más por unanimidad todos los asociados ratificaron como única candidata a la señora Sandra Milena García Penna, de modo que en el presente caso, la efectivización y la materialización de ese principio de equidad e i gualdad de género , ocurrió desde aquel momento en que los asociados decidieron y aunado lo anterior en dicha asamblea extraordinaria se promovió la participación, la inclusión, de tanto de hombres como mujeres, y eso consta en el acta honorable magistrado , para qué se postularán a conformar la lista pero tanto el género el género femenino y género masculino se vieron ampliamente y así lo ratificaron que se miraban era representados en la señora Sandra Milena García Penna. De igual modo, honorable magistrado si se analiza el acta en mención , la forma de elección de mi representada, en la forma en cómo fue elegida por dicha asociación se venResolución No. 1154 de 2022 Página 8 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el trámite de revocatoria de inscripción de la lista inscrita a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP No. 5 por el COMITÉ DE GANADEROS DE LA MONTAÑITA, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-026607.
materializados también los principios constitucionales y legales de participación, igualdad, transparencia y moralidad, que son los principios rectores para este tipo de designaciones. Previo analizar el honorable magistrado los requisitos
materializados también los principios constitucionales y legales de participación, igualdad, transparencia y moralidad, que son los principios rectores para este tipo de designaciones. Previo analizar el honorable magistrado los requisitos generales que establece la Constitución para ser candidato también es importante mencionar los requisitos que se que debe cumplir el ciu dadano que aspire a la Cámara de Representantes , para tales efectos tendríamos que remitirnos al artículo 177 de la norma Superior que dispone (…) requisitos honorable magistrado que mi gobernante satisface ampliamente. Ahora bien revisemos y hagamos un an álisis de cuáles son los requisitos qué se previeron en el acto legislativo No. 02 del año 2021 y que en su artículo transitorio número 5 estableció lo siguiente (…) aquí quiero detenerme un poco para hacer mención de lo establecido en el artículo 179 de la Constitución Política que enuncia cada una digamos las inhabilidades de los congresistas, (…) de lo anterior , ¿qué se concluye honorable magistrado?, pues se puede evidenciar que mi poderdante no se encuentra inmers a en ninguna causal de inhabilidad de l as que trata la Constitución Política en su artículo 179, de otro lado el Decreto 1207 del 5 de octubre del año 2021 , que fue el que expidió el Gobierno Nacional con posterioridad al acto legislativo número 02 , recopiló de manera más clara los requisitos que deben cumplir los candidatos que quieran o aspiran a ocupar las curules por las circunscripciones transitorias especiales de paz , en ese sentido además de los requisitos generales que se establecen en el artículo 179 , el mencionado decreto mencionó los siguientes “haber nacido o habitado en el
curules por las circunscripciones transitorias especiales de paz , en ese sentido además de los requisitos generales que se establecen en el artículo 179 , el mencionado decreto mencionó los siguientes “haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los 3 años anteriores a la fecha de la elección”, frente a este requisito si se tienen en cuenta los municipios que conforman la circunscripción No. 5 que se estableció en el acto legislativo 02 de 2021, se evidencia que esa circunscripción la conforman los siguientes municipios Florencia, Albania, Belén de los Andaquies, Cartagena del Chaira, Murillo, El Doncello, El Paujil, La Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José del Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita, Valparaíso y el municipio de Algeciras, por el departamento del Huila. Ahora bien con la sola verificación de la cédula de ciudadanía de mi poderdante se puede comprobar que este requisito se satisfa ce a todas luces , teniendo en cuenta que la señora Sandra Milena García Penna nació en el municipio de El Doncello Caquetá, la cédula de ciudadanía también se corrió traslado honorable magistrado para que se tuviera en cuenta como prueba. Descendiendo a ot ros los requisitos que se establecen en el decreto 1207 del 5 de octubre del año 2021, se tiene que se debe acreditar su condición de víctima del conflicto, requisito que también está debidamente acreditado por mi poderdante y ello en atención a la certifi cación de víctima que les pidió la unidad para la atención y reparación integral de las víctimas y que también se aportó como prueba honorable magistrado. Bajo este contexto
acreditado por mi poderdante y ello en atención a la certifi cación de víctima que les pidió la unidad para la atención y reparación integral de las víctimas y que también se aportó como prueba honorable magistrado. Bajo este contexto normativo, yo quiero traer también a colación la Sentencia SU No. 151 del 2021 de la Corte Constitucional, que hace unas consideraciones muy importantes que tiene relación directa con el caso que nos ocupa y por el cual hoy hemos sido convocados en esta vista pública y quiero empezar con lo siguiente , la consideración que hace referencia a las víctimas del conflicto armado interno y la forma en que la Corte Constitucional define la ciudadanía precaria o incompleta “la violencia extendida y generalizada que han padecido las víctimas produce un fenómeno conocido como de ciudadanía precaria o incompleta, por virtud de la cual con ocasión de delitos como el desplazamie
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