CNE - Resolución 1182 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1182 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 1182 de 2023 (15 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina , con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2022-015697. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las confer idas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, y el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2022, los señores GUSTAVO GARCÍA, y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, solicitaron al Consejo
Nacional Electoral lo siguiente:
“(…) HECHOS
1. En la ciudad de Bogotá D.C., identificamos y localizamos dos (02) vallas publicitarias alusivas contra la campaña presidencial de Gustavo Petro y Francia Márquez de la Coalición Pacto Histórico. Cabe resaltar, que desconocemos la autoría o propiedad de estas vallas.
2. Una de las vallas publicitarias está ubicada sobre la calzada occidental de la
Márquez de la Coalición Pacto Histórico. Cabe resaltar, que desconocemos la autoría o propiedad de estas vallas.
2. Una de las vallas publicitarias está ubicada sobre la calzada occidental de la
Carrera 30 con calle 68, sentido Norte — Sur, en el barrio San Miguel localidad de Barrios Unidos.
3. La otra valla publicitaria está ubicada en la Diagonal 63 # 86-34, en la Estación de
Servicio Biomax Brio La Isabela, en la localidad de Engativá.
4. Las vallas contienen las fotografías de algunos miembros del Pacto Histórico entre ellos los senadores Gustavo Bolívar, Roy Barreras y Piedad Córdoba, además de otros políticos y personalidades que han manifestado el apoyo a la campaña nacional de Gustavo Petro y Francia Márques. (sic)
5. Adicionalmente, la valla está acompañada de una p regunta: ¿ESTE ES EL
CAMBIO?
6. La siguiente es la valla ubicada en la Localidad de Barrios Unidos en la calzada
occidental de la Carrera 30 con calle 68, sentido Norte — Sur.
VER IMAGEN EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución No. 1182 de 2023 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
7. La siguiente es la valla está ubicada en la localidad de Engativá en la Diagonal 63f
# 86—34.
PETICIONES
1. De conformidad con los hechos narrados y con fundamento en las posteriores argumentaciones, solicitamos el desmonte de las vallas publicitarias tipo tubular con las referencias anotadas atrás, ubicadas en las siguientes direcciones:
a. Localidad de Barrios Unidos en la calzada occidental de la Carrera 30 con calle 68, sentido Norte — Sur.
b. Localidad de Engativá Diagonal 63f # 86 -34, en la Estación de Servicio Biomax Brio La Isabela.
2. Se inicie proceso de investigación a fin de establecer si la campaña presidencial de RODOLFO FERNANDEZ ha incurrido en la omisión de reporte de gastos dedicados de la instalación y contratación de las vallas.
3. Se inicie proceso investigativo si la campaña presidencial de RODOLFO HERNÁNDEZ ordenó instalar estas vallas tendenciosas, injuriosas y con insinuación mendaz en contra de la campaña de GUSTAVO PETRO Y FRANCIA MÁRQUEZ.
MEDIDAS CAUTELARES
1. Ordenar el desmonte INMEDIATO de la valla ubicada en la Localidad de Barrios
Unidos en la calzada occidental de la Carrera 30 con calle 68, sentido Norte — Sur, por indebido uso de imágenes de los rostros de los congresistas sin
1. Ordenar el desmonte INMEDIATO de la valla ubicada en la Localidad de Barrios
Unidos en la calzada occidental de la Carrera 30 con calle 68, sentido Norte — Sur, por indebido uso de imágenes de los rostros de los congresistas sin consentimiento ni autorización de ellos.
2. Ordenar el desmonte INMEDIATO de la valla ubicada en la Localidad de Engativá Diagonal 63f # 86 -34, en la Estación de Servicio Biomax Brio La Isabela, por indebido uso de imágenes de los rostros de los congresistas sin consentimiento ni autorización de ellos.
FUNDAMENTOS Al desplegar este tipo de publicidad, no es otra que utilizar la noticia coyuntural con el fin de perjudicar una campaña electoral representada en la Coalición del PactoResolución No. 1182 de 2023 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
Histórico de Gustavo Petro y Francia Márquez, y en consecuencia denigrar negativamente la imagen de la campaña presidencial. Además, hacen uso de la imagen de ciudadanos y senadores electos en su propaganda política, situación en la que se debe contar con un consentimiento y/o autorización previa de aparecer en su publicidad, cuyo caso en particular afirmamos que no está autorizado para su uso en este tipo de vallas tanto, Armando Benedetti,
propaganda política, situación en la que se debe contar con un consentimiento y/o autorización previa de aparecer en su publicidad, cuyo caso en particular afirmamos que no está autorizado para su uso en este tipo de vallas tanto, Armando Benedetti, Gustavo Bolívar; Piedad Córdoba y Roy Barreras. (…)”
1.2. Por reparto especial efectuado el día 16 de junio de 2022, le correspondió al entonces Magistrado José Nelson Polanía Tamayo conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG2022-015697. 1.3. Mediante la Resolución No. 3220 del 16 de junio de 2022, esta Corporación avocó conocimiento, de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES , miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina , con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C, y decretó una medida cautelar para el respectivo desmonte de las mismas. Asimismo, en el citado acto administrativo se ofició a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá para que informaran si, ante dichas Entidades se solicitaron autorizaciones para la instalación de las vallas publicitarias ubicadas en la Carrera 30 con calle 68, sentido Norte — Sur y la Localidad de Engativá Diagonal 63f # 86 -34, en la Estación de Servicio “Biomax Brio La Isabela” en la ciudad de Bogotá D.C., u otras similares y en caso afirmativo, remitieran los datos de los peticionarios con copia de las solicitudes.
Estación de Servicio “Biomax Brio La Isabela” en la ciudad de Bogotá D.C., u otras similares y en caso afirmativo, remitieran los datos de los peticionarios con copia de las solicitudes. 1.4. La anterior Resolución fue notificada en debida forma, el 16 de junio de 2022, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, al Ministerio Público; a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá el 17 de junio de 2022. 1.5. Mediante memorial de fecha 8 de julio de 2022, la Secretaría Distrital de Ambiente , Subdirección de Calidad de Air e, Auditiva y Visual (E), en respuesta a lo solicitado en la Resolución No 3220 de 2022, manifestó: “(…) Al respecto, es función de esta secretaria, de control y seguimiento d e la Publicidad Exterior Visual, por lo tanto y teniendo en cuenta la resolución 3220 del 16 de junio de 2022, emitida por el Consejo Nacional Electoral, sobre propaganda electoral y en este caso específico, sobra la publicidad en las vallas de tipo tubular que fueron exhibidas en la carrera 30 con calle 68, sentido Norte-Sur y en la diagonal 63f No. 86-34 estación de servicio Biomax Bio de la ciudad de Bogotá. Dicho lo anterior y con el fin de dar adecuada respuesta a su solicitud, el área técnica de publicidad exterior visual realizó las visitas técnicas a las direcciones mencionadas el pasado 18 de junio de 2022, evidenciando que la publicidad mencionada ya había sido retirada de las vallas tipo tubular ubicadas en la carrera 30 con cal le 6, sentido Norte-Sur y en la diagonal 63f No. 86 -34 estación de servicio Biomax Bio c omo se
sido retirada de las vallas tipo tubular ubicadas en la carrera 30 con cal le 6, sentido Norte-Sur y en la diagonal 63f No. 86 -34 estación de servicio Biomax Bio c omo se puede observar en el registro fotográfico que se presenta a continuación:Resolución No. 1182 de 2023 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
. (…)”
1.6. Mediante Auto No. 103 del 19 de agosto de 2022, se insistió sobre el cumplimiento de los requerimientos realizados mediante la Resolución No. 3220 del 16 de junio de 2022 , por medio de la cual se “avocó conocimiento, de la solicitud presentada por los señores Gustavo García y Juan Ángel Galeano Torres, miembros de la campaña presidencial de Gustavo Petro Urrego, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C, y decretó una medida cautelar” , y se solicitó lo siguiente: “(…) RESUELVE “ARTICULO PRIMERO: REITERAR la solicitud realizada en el artículo 4 de la Resolución No. 3220 del 16 de junio de 2022, y por lo tanto INSTAR a la alcaldía mayor de Bogotá y a la Secretaria de Ambiente de Bogotá, para que se sirvan
Resolución No. 3220 del 16 de junio de 2022, y por lo tanto INSTAR a la alcaldía mayor de Bogotá y a la Secretaria de Ambiente de Bogotá, para que se sirvan informar si ante dicho ente territorial se solicitó autorización para la instalación de las vallas publicitarias ubicadas en la carrera 30 con calle 68, sentido Norte-Sur y en la diagonal 63f No. 86-34 estación de servicio Biomax Bio de la ciudad de Bogotá”. En caso afirmativo, se informe el nombre de los solicitantes y se allegue copia de dichas solicitudes (…)” 1.7. El Auto anteriormente referenciado fue notificado en debida forma, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, a la Alcaldía Mayor y a la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., el día 23 de septiembre de 2022. 1.8. Por medio de correo electrónico del 26 de agosto de 2022, se allegó copia de memorial adiado el 25 de agosto de la misma anualidad , remitido por la Alcaldía M ayor de Bogotá , Oficina de Asesoría Jurídica; en el cual la mencionada Entidad, en respuesta al Auto No 103 de 2022, manifestó no ser competente, por lo que remitió la solicitud a la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá, sin que a la fecha se tenga respuesta por parte de esa Secretaría.
1.9 Al terminar el periodo constitucional del doctor José Nelson Polanía Tam ayo, le correspondió el conocimiento y sustanciación del presente asunto al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado.Resolución No. 1182 de 2023 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los
Augusto Lorduy Maldonado.Resolución No. 1182 de 2023 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
1.10 Mediante Auto No. 017 del 10 de noviembre de 2022, el Magistrado Sustanciador, ordenó la práctica de una prueba para un mejor proveer solicitando al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente: “(…) RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la siguiente prueba de oficio: - SOLICÍTAR al Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, que dentro del término improrrogable de dos (2) días siguientes a la comunicación del presente Auto, remita a este Despacho el formulario 1A del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña a la Presidencia de la República realizada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ, junto con los anexos relacionados con el despliegue de publicidad electoral. (…)”
1.11 El día 30 de noviembre de 2022 , el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , alleg ó respuesta al requerimiento realizado a través del acto
relacionados con el despliegue de publicidad electoral. (…)”
1.11 El día 30 de noviembre de 2022 , el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , alleg ó respuesta al requerimiento realizado a través del acto administrativo No 017, mediante oficio CNE-I-2022-008029-FNFPCE-900, remitiendo copia del informe consolidado -Formulario 1A y anexos, de la campaña a la Presidencia de la República del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes, primera vuelta Presidencial, elecciones del 29 de mayo de 2022, candidato RODOLFO HERNÁNDEZ.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Pruebas allegadas por el quejoso: Dentro del escrito con radicado No. CNE -E-DG-2022-015697, se adjuntaron las siguientes imágenes:Resolución No. 1182 de 2023 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
2.2. Pruebas allegadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá: Documento adiado el 8 de julio de 2022, allegado por la Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva y Visual (E) de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el cual adjunta ron
Documento adiado el 8 de julio de 2022, allegado por la Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva y Visual (E) de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el cual adjunta ron las siguientes imágenes:
2.3. Pruebas allegadas por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales: Informe de Ingresos y Gastos de la campaña del candidato RODOLFO HERNÁDEZ. Formulario 1.A del candidato RODOLFO HERNÁDEZ Formulario 1. 13 A del candidato RODOLFO HERNÁDEZ Reporte de Intervención medios de Comunicación del candidato RODOLFO HERNÁDEZ Formulario 2A. del candidato RODOLFO HERNÁDEZ
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 COMPETENCIA 3.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.”Resolución No. 1182 de 2023 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
3.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($ 16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de
colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con mult as aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por est a ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 3.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto
preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 3.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 3.2.1. Ley 130 de 1994Resolución No. 1182 de 2023 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 3.2.2. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda
candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
3.3. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA NEGATIVA
Respecto a este tipo de propaganda, la Corte Constitucional m ediante Sentencia C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó lo siguiente: “El artículo 34 prohíbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realización de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás candidatos
“El artículo 34 prohíbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realización de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás candidatos y prevé que el Consejo Nacional Electoral reglamentará el régimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibición. En Colombia el ejercicio de la política en un ámbito democrático como el colombiano debe incluir un amplio espectro de libertad de expresión, como lo señaló la Sentencia C-089/94 en la cual se encontró desproporcionada la pr ohibición de opiniones simplemente negativas en relación con los contrincantes -. Señaló la mencionadaResolución No. 1182 de 2023 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA Y JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, con ocasión de la instalación de algunas vallas publicitarias en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-015697
sentencia, ya citada con ocasión del análisis del artículo 24 del presente proyecto de ley: La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque en derezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades
introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio d e la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. Por otro lado, la Corte encuentra que el derecho al buen nombre ya encuentra protección en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto en el ámbito penal existen los respectivos tipos de injuria y calumnia. Esto conlleva una correlativa limitación de la libertad de expresión consistente en la no incursión en conductas de tipo delictivo con su ejercicio. El Procurador compara la limitación a la libertad de expresión derivada del artícul o 34 con la contenida en el inciso cuarto del artículo 24 de la presente ley relativa a las opiniones negativas y, por tanto, pide su inexequibilidad. La Sala observa que debido a la vaguedad e imprecisión de los conceptos de decencia y decoro, la restricc ión
opiniones negativas y, por tanto, pide su inexequibilidad. La Sala observa que debido a la vaguedad e imprecisión de los conceptos de decencia y decoro, la restricc ión contenida en el artículo 34 podría llegar a equipararse, como lo indica la Vista Fiscal, a una prohibición de la manifestación de todo tipo de expresiones negativas. En esa medida, la limitación a la libertad de expresión sería desproporcionada y, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, el artículo 34 será declarado inexequible.” (Subrayado fuera del texto original)
4. DEL CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su génesis en el escrito de fecha 15 de junio de 2022, por medio del cual los señores GUSTAVO GARCÍA y JUAN ÁNGEL G ALEANO TORRES, miembros de la campaña presidencial de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Helena Márquez Mina, solicitaron al Consejo Nacional Electoral : (i) el desmonte de dos (2) vall as publicitarias ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C. , (ii) se inicie proceso de investigación a fin de establecer si la campaña presidencial de Rodolfo Hernández ha incurrido en la omisión de reporte de gastos respecto de la instalación y contratación de las vallas y (iii) se inicie proceso investigativo a fin de determinar si la campaña presidencial de Rodolfo Hernández ordenó instalar las vallas objeto de investigación dentro de la presente actuación administrativa.
Ahora bien, respecto a la valla publicitaria objeto de estudio, de izquierda a derecha, en la parte superior se observa la imagen de los ciudadanos: Armando Benedetti, Gustavo Bolívar
actuación administrativa.
Ahora bien, respecto a la valla publicitaria objeto de estudio, de izquierda a derecha, en la parte superior se observa la imagen de los ciudadanos: Armando Benedetti, Gustavo Bolívar Moren
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