CNE - Resolución 1187 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1187 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 1187 DE 2023 (15 de febrero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio CNE-I-2022-7439-FNFPCE-900 del 21 de octubre de 2022 , la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió informe correspondiente de los ex candidatos ELYS JOHANA MARTINEZ DE AVILA y LUIS FERNANDO MORA CHARRIS, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE , quien es presuntamente vulneraron lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a no dar apertura a cuenta única bancaria y no designación de gerente , en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. Al respecto, s e relaci onan sus
apertura a cuenta única bancaria y no designación de gerente , en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. Al respecto, s e relaci onan sus presuntas faltas así:
1.2 Por reparto efectuado por intermedio de la subsecretaria le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO , actuar como ponente del asunto que fue radicado con el numero CNE-I-2022-007491.Resolución No. 1187 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)
2.2 LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (Negrita y subrayas fuera del texto)
(…)Resolución No. 1187 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
2.3 LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativo s de ciudadanos.
1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones
1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas d ecretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por q uince (15) días hábiles, para que
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por q uince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuaci ón podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensiónResolución No. 1187 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011,
SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
de la personería jurídica, la dem anda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(…)
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los
candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comi té promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen
igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacion al Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha
a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2 o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de lasResolución No. 1187 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
(…)
3. CONSIDERACIONES
diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
(…)
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO Y SU RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
La facultad sancionatoria del Estado, es la potestad que tiene la admin istración para hacer cumplir sus fines esenciales, propender por su buen funcionamiento y la puesta en marcha de la función pública, que se nutre bajo los principios consagrados en el artículo 209 constitucional y así mismo, es una herramienta coercitiva que tiene como finalidad el correcto y c abal desarrollo del cumpliendo las actividades propias de la administración.
En efecto, el ius puniendi corresponde al ejercicio de realizar control y vigilancia contra los actos que atenten contra en buen funcionamiento de la administración pública, de ahí que el artículo 265 de la Constitución Política, le otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para ejercer vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; de los derechos de la oposición y de las minorías, y del desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Conforme a lo anterior y desarrollando el argumento legal, se observa que la Ley 130 de 1994, en su artículo 39, confiere al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas llamadas a ser tenidas en cuenta por partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como también de todos aquellos actores electorales llamados a responder.
adelantar investigaciones administrativas, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas llamadas a ser tenidas en cuenta por partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como también de todos aquellos actores electorales llamados a responder.
Ahora bien, la Cor te Constitucional desarrolla el principio del debido proceso al establecer en Sentencia C-089 de 2011, del H. Magistrado Ponente LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA , lo siguiente:
(…)
"El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido procesoResolución No. 1187 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales.
En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209
En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) s e diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garan tías mínimas del debido proceso”
(…)
3.2. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
De conformidad con el acápite anterior , la capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a los limitantes propios de las actuaciones administrativas, es decir, las a ctuaciones desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Dicho esto, la facultad sancionatoria del Estado no es indefinida pues tiene un limitante tempor al, el cual obliga a la administración a adelantar sus investigaciones sin dilaciones injustificadas, además de evitar la paralización del proceso administrativo garantizando la eficiencia de la administración.
Por lo tanto, es importante advertir que la caducidad ha sido definida tanto doctrinal y jurisprudencialmente como:
(…)
"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que,
"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable"1
(…)
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -401 de 2010 del H. Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, afirmó que “La potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios”. De la mentada jurisprudencia
1 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M.P. Libardo Rodriguez.Resolución No. 1187 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye
constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una ga rantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral, es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tanto es así que en el a rtículo 13 de la Ley 1475 de 2011, se establece el proceder de la administración frente a la imposición de sanciones, establece los tiempos para la presentación de escritos de contradicción y allego de pruebas , y conforme a ello se decidirá en derecho.
Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la administraci ón es de tres (3) años para adelantar investigaciones y si es del caso interponer las sanciones correspondientes, toda vez que, la caducidad constituye el mecanismo jurídico por el cual el Estado, regula las actuaciones jurídicas en aras del debido proceso en materia administrativa; en consecuencia de lo anterior, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años. Sobre este último tópico, el Consejo de Estado, adoptó la siguiente postura sobre
decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años. Sobre este último tópico, el Consejo de Estado, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente con relación al aspecto del extremo temporal final:
(…)
“Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:
- Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
- Se co nsideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
- El acto administrativo que re fleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del términoResolución No. 1187 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades
ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción”2
(…)
3.3. CASO CONCRETO
Para el caso sub examine, la actuación administrativa tiene su génesis en el Oficio CNE-I-2022007439-FNFPCE-900 del 21 de octubre de 2022, suscrito por la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, en el que se remite por reparto el Informe de la contadora MARTHA LUCIA PAZ DÍAZ , que da cuenta del incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la presunta no administración de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin y/o la no designación de gerente de campaña por parte de los candidatos ELYS JOHANA MARTINEZ DE AVILA y LUIS FERNANDO MORA CHARRIS , avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE al Concejo
de campaña por parte de los candidatos ELYS JOHANA MARTINEZ DE AVILA y LUIS FERNANDO MORA CHARRIS , avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE al Concejo municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, en el marco de las elecciones locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
Al respecto, es oportuno mencionar que las elecciones de autoridades locales respecto de las cuales se surte la presente actuación administrativa se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, fecha en la cual cesó entonces la obligación que tenían los s eñalados candidatos para administrar sus recursos en dinero a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin y para designar gerente de campaña si a ello había lugar. A consecuencia de ello, esta Corporación gozaba de tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria, so pena de caducidad, es decir contaba en un principio hasta el 26 de octubre de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se
2 Consejo de Estado - Sección Quinta - M.P. Rocío Araujo Oñate - Radicación 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018Resolución No. 1187 de 2023 Página 9 de 11
2 Consejo de Estado - Sección Quinta - M.P. Rocío Araujo Oñate - Radicación 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018Resolución No. 1187 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con algunos excandidatos al Concejo Municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado CNE-I-2022-007491.
prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) día s calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el once (11) de enero de 2023.
FECHA DE
CELEBRACIÓN DE LAS
ELECCIÓN LOCALES
2019
EXTREMO INICIAL
DE CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS POR
COVID-19
EXTREMO FINAL
DE CADUCIDAD.
27 de octubre 2019
27 de octubre de 2019
Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario)
11 de enero de 2023.
27 de octubre de 2019
Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario)
11 de enero de 2023.
En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio respecto de la actuación administrativa surtida contra los excandidatos ELYS JOHANA MARTINEZ DE AVILA y LUIS FERNANDO MORA CHARRIS avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE al Concejo municipal de SANTA MARTAMAGDALENA, en las elecciones locales realizadas el 27 de octubre de 2019 , por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y or denara el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2022-007491.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa relacionada con los excandidatos al Concejo municipal de SANTA MARTA, MAGDALENA, ELYS JOHANA MARTINEZ DE AVILA y LUIS FERNANDO MORA CHARRIS , avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones terri toriales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
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