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CNE - Resolución 1197 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1197 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1197 DE 2021 (14 de abril) Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 13 0 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante escrito de 30 de julio de 2019 , radicado con el No. 14664-19, la Personaría municipal de Guaduas, Cundinamarca, informó de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio, en favor de German Herrera Gómez.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Se asignó al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado No. 14664-19, según consta en el acta de reparto del 06 de agosto de 2019.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario;

-Dos (2) fotografías.

-Formulario de inscripción de la candidatura de German Herrera Gómez a la Alcaldía de Guaduas, Cundinamarca, por el Partido Centro Democrático.Resolución No. 1197 de 2021 Página 2 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda

Guaduas, Cundinamarca, por el Partido Centro Democrático.Resolución No. 1197 de 2021 Página 2 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1 Constitución Política

De conformidad con el numeral 6 del ar tículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacio nal Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimien to de los principios y deberes que a el los corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disp osiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”.

4.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma en los ar tículos 24, 29 y 39 regula lo relaciona do con propaganda electoral, así:

electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”.

4.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma en los ar tículos 24, 29 y 39 regula lo relaciona do con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipal es regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candida tos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de va llas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos q ue participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para

diferentes partidos, movimientos o grupos políticos q ue participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autorid ad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que seResolución No. 1197 de 2021 Página 3 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19. encontraban ant es del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.

4.3. Ley 1475 de 2011

En el artículo 35 se define la propaganda electoral de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

4.3. Ley 1475 de 2011

En el artículo 35 se define la propaganda electoral de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad rea lizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteri ores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ci udadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4.4. Ley 140 de 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicida d Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos

en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicida d Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público , bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la infor mación sobre sitios históricos, turísti cos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otr a naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)Resolución No. 1197 de 2021 Página 4 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19.

4.5. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de

4.5. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fisca les, áreas protegidas y de especial imp ortancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías pú blicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

5. CONSIDERACIONES

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice e mpleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacionesResolución No. 1197 de 2021 Página 5 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19. públicas de elección popular, del voto e n blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

públicas de elección popular, del voto e n blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a tr avés de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que para que se c onfigure la divulgación irregular de pr opaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente ll eva mensajes directos invitando a apoya r o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativo sancionatorios, debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien c ometió la infracción por acción o por o misión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabi lidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materiaResolución No. 1197 de 2021 Página 6 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19. administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad [10] .

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a q uien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14] , desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …

sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma pr estación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a el ección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establec ida de manera inequívoca [31] . La soli daridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). .. [34]

. 31.

32. ..

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando

. 31.

32. ..

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos e n los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprude ncia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…” (negrillas fuera de texto).Resolución No. 1197 de 2021 Página 7 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19.

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabili dad objetiva. Señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo, con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.

Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados po r la Constitución de 1991, sin que el d ueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.

Es decir, señala la autoridad jurisdiccional con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, que resulta necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.

Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:

Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:

“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cu al constituye la columna vertebral de l a actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa) , por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”Resolución No. 1197 de 2021 Página 8 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19. En lo que atañe a la responsabilidad solidaria, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos sancionatorios pueda generarse , la ley lo señala, tal como ocurre con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:

con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:

“ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de cam paña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariament e por la oportuna presentación de los i nformes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral”. (Negrita fuera de texto).

La norma de manera expresa le atribuye al gerente de la campaña presidencial responsabilidad solidaria con el candidato, auditor y tesorero respecto de la presentación del informe de campañas y la financiación, cosa que no hace respecto de la divulgación irregular de propaganda electoral.

Dentro de los lineamientos que impone el artículo 29 de la Constitución Política, de respeto al derecho fundamental al debido proceso, el Consejo Nacional Electoral está obligado, en l os procesos sancionatorios administrati vos, a respetar la presunción de inocencia, la responsabilidad personal y subjetiva y, por consiguiente, a considerar los factores generadores de la culpa y a reconocer en los casos en los que la ley lo determina la responsabilidad solidaria.

Analizado e l concepto de propaganda electoral y los principios aplicables a los procesos administrativos sancionatorios, resulta pertinente para el caso específico , estudiar el acervo

responsabilidad solidaria.

Analizado e l concepto de propaganda electoral y los principios aplicables a los procesos administrativos sancionatorios, resulta pertinente para el caso específico , estudiar el acervo probatorio allegado, con el fin de establece r si existen elementos que permitan con cluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral

5.1 Caso Concreto:

En el informe presentado por la Personería Municipal de Guaduas, Cundinamarca, se señala la posible divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, en favor de German Herrera Gómez candidato a la Alcaldía del municipio , así:Resolución No. 1197 de 2021 Página 9 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19.

“Adjunto envío imágenes de publicidad política acto de inscripción del candidato German Herrera Gómez – a la alcaldía municipal de Guaduas Cundinamarca. La Personerí a Municipal de Guaduas Cundinamarca visitó los directorios políticos del municipio y explico la prohibición de la Publicidad antes del 28 de julio de 2019 y en el Centro Histórico del mismo”.

Para efectos, la s fotografías de la propaganda electoral presuntamente divulgada, son las siguientes:

En las fotografías se observa a un grupo grande de personas vistiendo en su mayoría de color blanco, sosteniendo banderas y bombas del mismo color.

Para efectos, la s fotografías de la propaganda electoral presuntamente divulgada, son las siguientes:

En las fotografías se observa a un grupo grande de personas vistiendo en su mayoría de color blanco, sosteniendo banderas y bombas del mismo color. Del hecho de que da n cuenta las fotografías, no se conocen la s circunstancias de modo , tiempo, lugar y participantes. Es decir, se desconoce cuándo fue realizada, donde se llevó a cabo, quienes estuvieron, quien la convocó y quien tomó la fotografía. Con estos vacíos probatorios no puede concluirse que la congre gación de la que da cuenta la imagen tenga relación con la campaña política del señor German Herrera Gómez. En el caso específico está demostrada la existencia de una fotografía de una manifestación. Lo que no est á probado en el expediente es la preten sa difusión masiva e indeterminada de propaganda electoral en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, toda vez que en ellas no se observa elemento publicitario alguno que permita concluir que con ellas se est uvieraResolución No. 1197 de 2021 Página 10 de 11

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregula r de propaganda electoral por el ciudadano German Herrera Gómez en e l municipio de Guaduas, Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 14664-19. invitando al elector a adoptar una posició n con relación a las opciones políticas relacionadas con certamen electoral del 27 de octubre de 2019. Debe advertirse que las decisiones que profieran las autoridades administrativas deben estar soportadas en las pruebas que obren en el expediente, en ate nción al artículo 42 del Código

con certamen electoral del 27 de octubre de 2019. Debe advertirse que las decisiones que profieran las autoridades administrativas deben estar soportadas en las pruebas que obren en el expediente, en ate nción al artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opinion es, y con base en las pruebas e informe s disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”.

En consecuencia, al no constituir propa ganda electoral la s imágenes que se acompañ aron con la queja, la Corporación se abstiene de iniciar actuación administrativa, y ordenará el archivo del expediente bajo radicado No. 14664-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral p

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