CNE - Resolución 1237 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1237 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1237 de 2022
(febrero 09)
Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1437 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 5 de febrero de 2019, mediante el correo electr ónico: elgordoposada@gmail.com fue remitida a esta Corporación una queja por presunta propaganda electoral anticipada, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR.
fue remitida a esta Corporación una queja por presunta propaganda electoral anticipada, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR.
1.2. Mediante acta de reparto No. 06 del 6 de febrero de 2019, el presente asunto con radicado No 1131 -19 fue asignado para su trámite y estudio al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.3. Mediante Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral decidió sancionar al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , y absolver de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, norma que regula la propaganda electoral.
1.4. La Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los terceros intervinientes así:
Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación Carlos Caicedo Omar, a través de apoderado Sancionado 8 de octubre de 2021 Notificación personal Carmen Patricia Caicedo Omar Investigada 14 de octubre de 2021 Aviso Abraham Antonio Katime Oscarsita Investigado 21 de octubre de 2021 Aviso Javier Darío Vélez Echeverry Investigado 28 de octubre de 2021 Cartelera Miguel Ignacio Martínez Olano Quejoso 28 de septiembre de
Abraham Antonio Katime Oscarsita Investigado 21 de octubre de 2021 Aviso Javier Darío Vélez Echeverry Investigado 28 de octubre de 2021 Cartelera Miguel Ignacio Martínez Olano Quejoso 28 de septiembre de 2021 (Comunicación) Correo electrónico y físico Procuraduría General de la Nación Ministerio Público 24 de septiembre de 2021 (Comunicación) Correo electrónicoResolución No. 1237 de 2022 Página 2 de 19
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
1.5. El día 8 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4298 de 2021, mediante oficio UVE-CNCE No. 386 SIAF 44780. 1.6. A través de escrito radicado el día 25 de octubre de 2021, el señor CARLOS EDUARDO
reposición contra la Resolución No. 4298 de 2021, mediante oficio UVE-CNCE No. 386 SIAF 44780. 1.6. A través de escrito radicado el día 25 de octubre de 2021, el señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, a través de apoderado , presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se pr esume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministr os, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.Resolución No. 1237 de 2022 Página 3 de 19
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los
“Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el
término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.Resolución No. 1237 de 2022 Página 4 de 19
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
III. REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Oportunidad
expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
III. REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Oportunidad
El recurso de reposición debe presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y la norma exige que este se interponga por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 fue notificada al ciudadano sancionado el día 8 de octubre de 2021, por lo que, el recurso de reposición en contra del acto administrativo referido fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que fue radicado ante esta Corporación, el 25 de octubre de 2021, siendo procedente resolverlo de fondo. Así mismo, el Ministerio Público quedó notificado de la decisión el día 24 de septiembre de 2021 y presentó el recurso el 8 de octubre del presente año.
3.2. Legitimación para presentar el recurso de reposición
En relación con la legitimación en la causa , se tiene que el señor Ulises Julio Ibarra Daza actúa, según poder allegado al expediente, en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , quien estuvo formalmente vinculad o al proceso como investigado en la presente actuación y se profirió sanción en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que regula la propaganda electoral; por
investigado en la presente actuación y se profirió sanción en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que regula la propaganda electoral; por lo cual, el ciudadano mencionado tiene interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimado para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 4298 de 2011.
Por otro lado, debido a sus funciones de guarda de los derechos humanos, la protección del interés público y en general, la vigilancia sobre el desempeño de las funciones públicas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN puede intervenir en esta instancia administrativa, razón por la cual posee interés sustancial en el caso.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
4.1. Recurso presentado por la Procuraduría General de la Nación
El Ministerio Público argumentó lo siguiente:
“(…) El proceso administrativo adelantado contra el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, por el cual se sanciona con la multa descrita en el ordinal primero, llamado artículo primero de la Resolución 4298 de 2 de septiembre de 2019, vulnera el debido proceso constitucional, razón por la cual se sustenta en los siguientes términos el recurso de reposición.
1º.- Defecto fático (sic)Resolución No. 1237 de 2022 Página 5 de 19
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el
apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
El Consejo Nacional Electoral, una vez conoció de la queja presentada por el ciudadano Luis Posada, la presunta ilicitud electoral por parte del precandidato a la Gobernación del Magdalena, Carlos Eduardo Caicedo Omar, dispuso de alguna manera, requerir al mencionado quejoso para ampliar su discurso y así precisar las circunstancias modales de los hechos denunciados. Si bien es cierto, el denunciante complementó la información mediante escrito de 11 de febrero de 2019, suministrando fotografías y registros de redes sociales, el Consejo Nacional Electoral omitió verificar a través de la indagación preliminar autorizada por el artículo 13 de la Ley 1475/11, a existencia real de los hechos que podrían comprometer la conducta de los eventuales candidatos a la alcaldía de Santa Marta y de la gobernación del Magdalena. Omitir la verificación de los hechos denunciados y formular los cargos con la mera denuncia elevada por el señor posada, esta Agencia considera que se desconoció flagrantemente el debido proceso constitucional.
la gobernación del Magdalena. Omitir la verificación de los hechos denunciados y formular los cargos con la mera denuncia elevada por el señor posada, esta Agencia considera que se desconoció flagrantemente el debido proceso constitucional.
De acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que el operador sancionatorio concluya con una decis ión justa y equilibrada, debe tener soporte en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta aquellas que legalmente están autorizadas por el ordenamiento jurídico, esto es a través de las aquellas contempladas en el artículo 165 del Código General del Proceso, pruebas que no existen dentro del expediente que culmina con la resolución objeto de la impugnación por parte de la presente vista fiscal.
Es claro, entonces, siguiendo el orden de las pruebas enumeradas en el artículo 16 5 del Código General del Proceso, como se excluye del referente probatorio la simple queja o denuncia presentada ante la autoridad competente para adelantar la investigación correspondiente. Si bien es cierto, se puede hacer precisión sobre las circunstanc ias de tiempo modo y lugar, acerca de la comisión de un hecho supuestamente violatorio de la ley electoral, debe estar sustentada con elementos adicionales, sometidas a la verificación o reconstrucción histórica de los acontecimientos por parte de la autoridad competente. En el caso del presente recurso, se presentaron fotografías en diferentes escenarios y reportes sobre de perfiles en redes sociales de la denominada, posible publicidad o propaganda política en procura de las aspiraciones electorales del precandidato de entonces a un cargo de elección popular, condicionadas en todo caso a la opinión personal del quejoso, hechos que por inercia administrativa quedaron por ser verificadas procesalmente.
entonces a un cargo de elección popular, condicionadas en todo caso a la opinión personal del quejoso, hechos que por inercia administrativa quedaron por ser verificadas procesalmente.
Plausible el crédito que le dio el Consejo Nacional E lectoral a la denuncia que originó la formulación de cargos. Y que resulta útil para iniciar la acción sancionatoria, pero que, no obstante, se reitera, se omitió la confrontación procesal sobre la verdad y el alcance de la investigación, al omitir ahondar en lo más mínimo acerca de los hechos puestos en conocimiento para su verificación y examen final.
Se presentaron algunas circunstancias que contradicen la denuncia, reluciendo aspectos relacionados con el nombre de la campaña, que confunde y pone en duda la seriedad del informe del administrado, al punto de desconocer las afirmaciones del investigado ciudadano, Carlos Eduardo Caicedo Omar, referente al nombre del Grupo Significativo de Ciudadanos. En efecto, se conoce el eslogan que en varias oportunida des y espacios se utilizó para promover candidaturas a nivel nacional y municipal con el nombra de “FUERZA
CIUDADANA”.
Véase pues, como para promover la candidatura para el cargo de la alcaldía de la ciudad de Santa Marta, en el departamento del Magdalena, se utilizó el mecanismo deResolución No. 1237 de 2022 Página 6 de 19
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el
apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
democrático a través del logosímbolo de “FUERZA CIUDADANA”, lema que fue apropiado en su oportunidad para someter a consulta democrática la posible candidatura presidencial de Carlos Caicedo vs. Gustavo Petro dentro del proceso eleccionario 2018.
Ahora bien, para la eventual candidatura del precandidato a la gobernación del Magdalena de Carlos Eduardo Caicedo Omar, se solicitó por parte del inicial Grupo Significativo de Ciudadanos el eslogan de “FUERZA CIUDADANA MAGDALENA” distinto a la de “FUERZA CIUDADANA” utilizada para las contiendas proselitistas de 2015 a la alcaldía de Santa Marta y 2018, con miras a la candidatura oficial a la Presidencia de la República; aspectos sobre los cuales omitió profundizar quien dirigió la instrucción del presente sancionatorio.
Es tan cierto el inconsistente soporte de las fotografías, como quiera que en alg unas se nota el porte de una camiseta con la descripción alusiva a “Fuerza Ciudadana Presidente”
sancionatorio.
Es tan cierto el inconsistente soporte de las fotografías, como quiera que en alg unas se nota el porte de una camiseta con la descripción alusiva a “Fuerza Ciudadana Presidente” y otras con el solo nombre de “Fuerza Ciudadana”, distintas en todo caso a la “fuerza Ciudadana Magdalena” que promovía la precandidatura de Caicedo Omar.
Es posible la real publicidad y propaganda política realizada por el sancionado, motivo del recurso de reposición. Sin embargo, como se reitera, no existe elemento material de prueba regular u oportunamente allegada al proceso que implique transgresión alguna en su contra.
El implicado explicó y existe documento soporte de lo que pudo ser el evento realizado el 5 de febrero de 2019 en la ciudad de Santa Marta, en torno a una protesta social liderada por la ciudadanía, la cual desmarcó al investigado Caicedo Omar, tanto como la presencia del mismo cuestionado ciudadano en reuniones donde la administración local realizaba supuestos eventos oficiales, ora en recintos privados que hablan de la futura candidatura como aquella donde se reunía con un letrado.
Dentro de la Resolución objeto de la impugnación se incorporó el logosímbolo de lo que sería evidentemente el lema de la campaña de la formal pretensión de la candidatura promovida por el Grupo Significativo de Ciudadanos de la ”FUERZA CIUDADANA Magdalena” e incluye como pruebas de cargos que soportarían la sanción fotografías que únicamente se refieren a “FUERZA CIUDADANA” y a los enlaces de los medios de comunicación social, sin verificar, por una parte, que dicha publicidad no contiene el logo referido con l a descripción “Magdalena”, así como de haber confrontado los enlaces
únicamente se refieren a “FUERZA CIUDADANA” y a los enlaces de los medios de comunicación social, sin verificar, por una parte, que dicha publicidad no contiene el logo referido con l a descripción “Magdalena”, así como de haber confrontado los enlaces registrados por el denunciante con las fuentes que debían certificar el perfil de los trasmisores de los mensajes de texto.
En la resolución sancionatoria se insiste en el error de refe rir como prueba de cargos (i) los documentos de la queja y los documentos aportados, sin verificar la autenticidad de los mismos soportes; (ii) el oficio emitido por funcionario sin competencia con destino al quejoso, cuyo objetivo era encontrar las fuente s que sustentaran los hechos presuntamente irregulares; (iii) los actos administrativos que soportan la habilitación del comité inscriptor “FUERZA CIUDADANA MAGDALENA” (sin tener en cuenta las prexistentes de años anteriores de “FUERZA CIUDADANA”); (iv) fo rmularios electorales de inscripción de la candidatura de Carlos Caicedo (v) los descargos de los integrantes los demás investigados con cargos formulados; (vi) informes de los servidores del tribunal de garantías sobre propaganda en varios municipios del Magdalena; (ii) oficios internos sobre la acumulación del expediente 15494 de 2019; y, memoriales de descargos de los investigados y de la presentación de los alegatos de conclusión.Resolución No. 1237 de 2022 Página 7 de 19
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
Se observa, entonces que la relación que se hace de las pruebas no const ituyen elementos materiales de cargos que evidencien la conducta irregular del sancionado ni el soporte probatorio para imponer la multa que se fijó en el acto administrativo que se impugna.
Existen evidentemente unos informes de los delegados de garantí as electorales, según los cuales se hicieron presente en algunos lugares del Magdalena entre los días 17 y 18 de julio de 2019 y constataron que existía propaganda publicitaria alusiva a varias campañas políticas incluidas las del ahora sancionado. Sin emb argo, como lo dispone la legislación colombiana, no fueron producto de su incorporación legal y oportuna como lo prescribe el artículo 164 del Código General del Proceso ni se dio la oportunidad procesal al investigado para que la controvirtiera, violando así es estatuto procesal y por supuesto
legislación colombiana, no fueron producto de su incorporación legal y oportuna como lo prescribe el artículo 164 del Código General del Proceso ni se dio la oportunidad procesal al investigado para que la controvirtiera, violando así es estatuto procesal y por supuesto el artículo 29 de la Constitución Política. Es de advertir que dicha informes que aparecen en el expediente, ingresaron al expediente el 8 de agosto de 2019, con posterioridad a los cargos, los cuales no fueron sujetos de ratificación bajo la gravedad del juramento, al igual se omitió hacerse frente a las quejas presentadas por el memorialista Posada.
Volviendo entonces, al tema probatorio, es copiosa la jurisprudencia constitucional y judicial frente a la necesidad de la prueba para decidir de fondo un asunto sometido al escrutinio procesal, que en virtud de los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que compromete al Estado cuando se trata de investigaciones administrativas sancionatorias.
(…)
Así las cosas, existen los fundamentos de hecho y de derecho para revocar la sanción por la falta de pruebas que comprometan la responsabilidad del señor Caicedo Omar, máxime cuando ni están probados los hechos de la denuncia como tampoco de la culpabilidad que pueda comprometer la responsabilidad subjetiva del investigado.
2.- Defecto sustantivo.
Con la inexistencia probatoria del hecho típico dentro de la investigación, ig ualmente ha de valorarse la falta de culpabilidad del sujeto pasivo de la acción sancionatorio, tanto como de resultar una extralimitación legal aplicar como sanción el monto dinerario
Con la inexistencia probatoria del hecho típico dentro de la investigación, ig ualmente ha de valorarse la falta de culpabilidad del sujeto pasivo de la acción sancionatorio, tanto como de resultar una extralimitación legal aplicar como sanción el monto dinerario establecido para conductas realizadas en el 2021, cuando los supuestos hechos datan de 2019, circunstancia que afecta de manera flagrante el debido proceso y por lo mismo los principios de legalidad y favorabilidad.
De acuerdo con el concepto del defecto material o sustantivo, se incurre en esta figura cuando el juez falla con una norma inexistente inconstitucional o inaplicable al caso concreto o cuando los fundamentos de la decisión resultan contradictorios e incompatibles con las circunstancias fácticas del evento correspondiente.
PETICIÓN:
Respetuosamente se solicita la Honorable Corporación Electoral disponer en derecho la revocatoria de la sanción de multa impuesta con la Resolución 4298 de 2 de septiembre de 2021 al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, advirtiendo que el presente recurso se presente en términos procesales”.Resolución No. 1237 de 2022 Página 8 de 19
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021 “Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los
“Por la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su condición de aspirante a la gobernación del Magdalena por la vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, ABRAHAM ANTONIO KATIME OSCARSITA y JAVIER DARÍO VÉLEZ ECHEVERRY, miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “ FUERZA CIUDADANA MAGDALENA”, expedientes radicados No. 1131-19 y 15494-19”.
4.2. Recurso radicado por el apoderado del ciudadano Carlos Caicedo Omar
El recurso de reposición interpu esto por la defensa del señor Caicedo Omar, contra la Resolución No. 4298 del 2 de septiembre de 2021, fue sustentado de la siguiente forma:
“(…) ARGUMENTOS DEL
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