CNE - Resolución 1237 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1237 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 1237 DE 2023 (15 de febrero)
Por medio de la cual se DECIDE la acción de p rotección de los derechos de o posición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO , en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante queja allegada a esta Corporación el día 30 de enero de 2023, el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, informó acerca de una presunta vulneración a los derechos de la oposición, concretamente al derecho de acceso a información y documentación oficial , consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, por parte de la E mpresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., en los siguientes términos:
“(…) el día 05 de enero de 2023 radiqué ante la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P una solicitud de información dirigida a su gerente general y representante legal JOSÉ WILLIAN TEJEDOR BAYONA. Solicitud que quedó debidamente radicada mediante número 23010512000029. (...) al día de hoy no he recibido respuesta a lguna de esta solicitud de
general y representante legal JOSÉ WILLIAN TEJEDOR BAYONA. Solicitud que quedó debidamente radicada mediante número 23010512000029. (...) al día de hoy no he recibido respuesta a lguna de esta solicitud de información, superados en consecuencia los términos estipulados en el artículo 16 de la ley [sic] 1909 de 2018, y, generándose así una evidente violación al derecho fundamental a la oposición política (…) (…) Que esa entidad no r espete los términos consagrados en el articulo 16 de la ley 1909 de 2018 y que no brinde finalmente respuesta alguna a la solicitud de información que se realizó, violenta efectivamente el ejercicio de la oposición política que estamos realizando. Es impor tante mencionar, que esta solicitud de información la realicé en vista de muchas denuncias que me han llegado por parte de la comunidad de un presunto cartel de agua que esta entidad estaría propiciando (…) Por todo esto, acudo ante ustedes con el fin de q ue se respeten los derechos que como oposición política legamente constituida en el municipio de Anapoima hemos adquirido (…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Consejo nacional Electoral Amparar mi derecho fundamental de oposición y en consecuenciaResolución N° 1237 de 2023 Página 2 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890.
de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. ordenar a la parte accionada las acciones y medidas restaurativas y retributivopunitivas que haya a lugar (…)”
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 31 de enero de 2023, correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado , asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación CNE-E-2023-001890. 1.3. El Magistrado Ponente profirió Auto 007 del 1 de febrero de 2023, en el cual ordenó, entre otros: “ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, perteneciente a la bancada del Partido Colombia Renaciente, en la que solicitó el amparo d el derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Expediente radicado CNE-E-2023001890.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a l a Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P, que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en término improrrogable dos (2) días contados a partir de la notificación de este Auto allegue escrito en el que informe a esta Corporación, acciones desplegadas para atender la solicitud de información radicada por el
sus veces, en término improrrogable dos (2) días contados a partir de la notificación de este Auto allegue escrito en el que informe a esta Corporación, acciones desplegadas para atender la solicitud de información radicada por el concejal JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO el 5 de enero de la anualidad que avanza, relacionada directamente con sus funciones y competencias, para lo cual podrá remitir los soportes que considere necesarios.
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR al expediente Resolución 4120 de 2020 “Por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de
Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, una DECLARACIÓN POLÍTICA EXTEMPORÁNE A, emitida por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, frente al Gobierno municipal de Anapoima - Cundinamarca.
(…)”
1.4. El Auto 007 del 1 de febrero de 2023 fue publicitado de la siguiente manera:
Nombre Fecha notificación Juan Diego Calderón Urrego 2-feb-2023 Partido Colombia Renaciente 1-feb-2023 (comunicación) Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 3-feb-2023 Ministerio Público 1-feb-2023
1.5. Culminado el término otorgado en el precitado Auto 007 de 2023 la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P . guardó silencio frente al requerimiento realizado.Resolución N° 1237 de 2023 Página 3 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del
requerimiento realizado.Resolución N° 1237 de 2023 Página 3 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 . COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2 L ey 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta
oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: a) Se instaurará dentro de un término que permita est ablecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes. d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.Resolución N° 1237 de 2023 Página 4 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados. g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares. h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes. i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2.2. De los derechos de la oposición - Derecho de acceso a la información y a la documentación oficial 2.2.1 Ley 1909 de 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
información y a la documentación oficial 2.2.1 Ley 1909 de 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. “ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. (…) ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos. (…) Artículo 16. Acceso a la informació n y a la documentación oficial. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5a de 1992.”Resolución N° 1237 de 2023 Página 5 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del
la Ley 5a de 1992.”Resolución N° 1237 de 2023 Página 5 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. 2.2.2. Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral “ARTÍCULO 18. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición en los distintos niveles de Gobierno tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva solicitud. Los correspondientes partidos deberán llevar un registro de las solicitudes que realicen en ejercicio de este derecho, en el que indicarán fecha, autoridad pública a la que se dirige, asunto, fecha de respuesta y si esta satisface sus pretensiones. Este registro será reportado al Consejo Nacional Electoral cada seis (6) meses. El Consejo Nacional Electoral deberá llevar un registro de estas solicitudes, llevará la estadística al respecto y constatará el cumplimiento de los derechos que en esta materia asisten a la oposición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que se adelanten a efectos de proteger los derechos de la oposición”.
3. PRUEBAS
Obran en el plenario los siguientes elementos de prueba:
3.1. Aportados por el accionante:
proteger los derechos de la oposición”.
3. PRUEBAS
Obran en el plenario los siguientes elementos de prueba:
3.1. Aportados por el accionante:
3.1.1. Oficio adiado el 5 de enero de 2023, titulado “solicitud de información” signado por el señor JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, Concejal Municipal de Anapoima, en el cual se avizora sello de radicación en la Empresa Regional de Aguas del Tequendama del 5 de enero de 2023.
3.1.2. Certificación del 4 de noviembre de 2022, mediante la cual el señor Jhon Arley Murillo Benítez, Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente, acredita que “(…) los concejales pertenecientes a la bancada del Partido Colombia Renaciente en el municipio de Anapoima Cundinamarca (…) están facultados para realizar la acción de protección de que trata el artículo 28 de la ley 1909 de 2018”
3.2. Incorporados por el Despacho Sustanciador 3.2.1. Resolución 4120 de 2020 “Por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, una DECLARACIÓN POLÍTICA EXTEMPORÁNEA, emitida por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, frente al Gobierno municipal de Anapoima - Cundinamarca.”Resolución N° 1237 de 2023 Página 6 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del
RENACIENTE, frente al Gobierno municipal de Anapoima - Cundinamarca.”Resolución N° 1237 de 2023 Página 6 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. 3.2.2. Copia de la escritura pública número tres mil veintisiete (3027) de noviembre 21 de 2011 de la Notaría Única del Circulo de La mesa – Cundinamarca, contentiva de reforma estatutaria de la Empresa aguas del Tequendama S.A. E.S.P.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras, la función de velar por el respeto de los derechos de la oposición y de las minorías.
De otro lado, para garantizar el respeto y vigencia del derecho fundamental de oposición, la Ley 1909 de 2018 - Estatuto de la Oposición Política – consagró, en su artículo 28, una acción especial de protección de este derecho, cuyo conocimiento compete a la Autoridad Electoral, es decir, al Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, est a Colegiatura Electoral es competente para conocer y tramitar la acción de protección de los derechos de oposición dentro del radicado CNE-E-2023001890.
4.2. Oportunidad
En consecuencia, est a Colegiatura Electoral es competente para conocer y tramitar la acción de protección de los derechos de oposición dentro del radicado CNE-E-2023001890.
4.2. Oportunidad
El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 , exige como requisito de procedibilidad de la acción de protección de los derechos de la oposición la inmediatez con la que debe ser interpuesta frente a los hechos que se consideran perturbadores de un derecho derivado de la declaratoria de oposición. Así, la norma dispuso que la mentada acción, “se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo”.
En cada caso concreto, es deber del fallador, escudriñar a lo largo del procedimiento los elementos que permitan comprobar si la acción fue interpuesta atendiendo al criterio de inmediatez, o si, por el contrario, este criterio se encuentra insatisfecho.
En el sub judice, advierte la Sala, que la acción de protección atendió al criterio de inmediatez. En este sentido, se pudo verificar que la acción fue instaurada una vez seResolución N° 1237 de 2023 Página 7 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890.
de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. evidenció el no cumplimiento del término general para dar respuesta a la solicitud de información radicada ante la Entidad accionada, esto es, evidentemente fenecido el término preferencial con que la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P debió dar contestación a la solicitud ante ella incoada por el Concejal Juan Diego Calderón Urrego. De esta manera, sin un mayor esfuerzo, se puede concluir que se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez, oportunidad y razonabilidad requeridos. Aunado a lo anterior, ninguna de las personas vinculadas en la presente acción alegó la falta de oportunidad en la misma, por lo que el requisito contenido en el literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 se encuentra cumplido.
4.3. Legitimación
La acción de protección de los derechos de la oposición es una acción de carácter especial que requiere para su prosperidad el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, haber sido incoada por quienes les asiste legitimación en la causa por activa.
En cuanto al requisito precitado, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 , dispuso que la acción de protección es únicamente ejercible por las organizaciones políticas que se declaren en oposición. En ese entendido, la acción de protección del derecho de oposición no podrá ser incoada por orga nizaciones políticas que no hayan declarado su estado de oposición al gobierno respectivo, o por agrupaciones o personas que no revistan el carácter de organización política.
no podrá ser incoada por orga nizaciones políticas que no hayan declarado su estado de oposición al gobierno respectivo, o por agrupaciones o personas que no revistan el carácter de organización política.
Así pues, en el sub lite se advierte que la acción de protección fue interpuesta por el concejal JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO , quién, pese a no estar expresamente legitimado por los estatutos Partido Colombia Renaciente para interponer la acción de protección ante la Autoridad Electoral, si recibió autorización expresa de esa Colectividad Política para tal efecto, situación evidenciable en la certificación enunciada en el numeral la 3.1.2. de este documento, misma que acredita tanto al aquí accionante como a los demás miembros de es a bancada en el municipio de Anapoima, Cundinamarca , como legitimados para impetrar la acción consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 ante esta Corporación.Resolución N° 1237 de 2023 Página 8 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. Así pues, el concejal JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO está legitimado para acudir ante esta Colegiatura Electoral en ejercicio de la acción de protección de los derechos de la oposición.
Con fundamento en lo anterior, se señala que el requisito de legitimidad yace cumplido, de
ante esta Colegiatura Electoral en ejercicio de la acción de protección de los derechos de la oposición.
Con fundamento en lo anterior, se señala que el requisito de legitimidad yace cumplido, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, razón por la cual la Sala continuará con el estudio de fondo de la solicitud.
4.4. Del caso en concreto.
En la fecha y de la manera indicada en el numeral 1.1. de esta Resolución, e l accionante – concejal del municipio de Anapoima, Cundinamarca - JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, perteneciente al Partido Colombia Renaciente , solicitó a esta Corporación , entre otros, amparar su derecho fundamental de oposición, concretamente el derecho a la información y a la documentación oficial contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, el cual consideró vulnerado por parte de la Empresa Regional de Aguas del Tequendama
S.A E.S.P.
Al anterior escrito se adjuntó como prueba copia de Oficio adiado el 5 de enero de 2023, titulado “solicitud de información” signado por el señor JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, Concejal Municipal de Anapoima, en el cual se vislumbra sello de radicación en la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. del 5 de enero de 2023 y certificación emanada del Representante Legal del Partido Colombia Renaciente , Jhon Arley Murillo Benítez, que faculta al citado concejal para interponer la acción de protección de los derechos de la oposición ante esta Autoridad Electoral.
Por reparto realizado el 31 de enero de 202 3, correspondió al Magistrado CÉSAR
Arley Murillo Benítez, que faculta al citado concejal para interponer la acción de protección de los derechos de la oposición ante esta Autoridad Electoral.
Por reparto realizado el 31 de enero de 202 3, correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer y sustanciar el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado Sustanciador profirió Auto 007 del 1 de febrero de 2023, a través del cual avocó conocimiento de la acción incoada y solicitó, entre otros, a la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. pronunciarse frente a los hechos denunciados por el pluricitado accionante, remitiéndole, para el efecto, copia íntegra de la queja.Resolución N° 1237 de 2023 Página 9 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. Estando debidamente notificado el Auto del 1 de febrero de 2023, tal como se señaló en el numeral 1.4 de este proveído, no se recibió respuesta alguna por parte de la Entida d accionada.
Establecido el caso sub examine, corresponde a esta Corporación abordar el estudio de los siguientes problemas jurídicos: i) Con la omisión de respuesta frente a la petición de información radicada por el concejal JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO , ¿se vulneró
Establecido el caso sub examine, corresponde a esta Corporación abordar el estudio de los siguientes problemas jurídicos: i) Con la omisión de respuesta frente a la petición de información radicada por el concejal JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO , ¿se vulneró en el sub examine el derecho al acceso a la información y a la documentación oficial del Partido Colombia Renaciente, según lo establecido en artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 por parte de la empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P ? ii) En caso de no haberse garantizado el derecho fundamental de oposición, representado en el acceso oportuno a la información y a la documentación oficial ¿qué medidas deben ser tomadas para su restablecimiento en los términos del literal g) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018?
Para absolver los interrogantes planteados, será necesario, primero, precisar el alcance y contenido del derecho fundamental de oposición, especialmente al acceso a la información y a la documentación oficial como garantía del control político y la democracia para luego, determinar si tales contenidos fueron garantizados por la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. al inobservar los términos de respuesta frente a la solicitud de información incoada por e l concejal JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, misma que versó sobre temas directamente relacionados con sus competencias.
Siguiendo el esquema argumentativo propuesto, se recuerda que l a oposición política es un derecho fundamental y autónomo de raigambre constitucional. En Colombia, el derecho fundamental de oposición tiene dos facetas plenamente diferenciables; por un lado, es un desarrollo del derecho que tienen todos los ciudadanos de participar en el control del poder político (Art. 40 C. Pol.) y de ot ro lado, es una garantía que tienen las organizaciones
desarrollo del derecho que tienen todos los ciudadanos de participar en el control del poder político (Art. 40 C. Pol.) y de ot ro lado, es una garantía que tienen las organizaciones políticas (partidos y movimientos con personería jurídica) opositoras o independientes del gobierno, para el sano ejercicio de la democracia constitucional (Art. 112 C. Pol.). En palabras de la Corte Constitucional:
“el derecho fundamental a la oposición política es no solo (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político” [2]Resolución N° 1237 de 2023 Página 10 de 22
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el concejal del municipio de Anapoima - Cundinamarca, JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO, en la cual solicitó el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018. Expediente radicado CNE-E-2023-001890. La segunda faceta del derecho de oposición fue desarrollada , primeramente, por la Ley 130 de 1994 que consagró, a favor de los partidos políticos de oposición, los derechos de (i) acceso a la información y documentación oficiales (Art. 33), (ii) acceso a los medios de comunicación del estado (Art. 34), (iii) réplica (Art. 35) y (iv) participación en los organismos electorales (Art. 36).
comunicación del estado (Art. 34), (iii) réplica (Art. 35) y (iv) participación en los organismos electorales (Art. 36).
Posteriormente, la Ley 1909 de 2018 adoptó el Estatuto de la Oposición Política, y derogó los artículos 32 a 35 de la Ley 130 de 1994. De acuerdo con el artículo 4º del citado Estatuto, la oposi ción política pretende criticar, fiscalizar y controlar la gestión que esté llevando a cabo el gobierno de turno, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas por parte de este y generar propuestas políticas de carácter alternativo con las cuales los ciudadanos se sientan identificados y puedan , eventualmente, votar por ellas. Así las cosas, para el adecuado desarrollo de la oposición, la Ley 1909 de 2018 (en desarrollo de los artículos 112 y ss. C. Pol.), consagró ciertas garantías -derechos tales como (i) la financiación estatal adicional para el ejercicio de la oposición; (ii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; (iii) acceso a la información y a la documentación oficial; (iv) el derecho de réplica; (vi) la participación en mesas directivas de plenaria de las corporaciones públicas de elección popular; y (v) la acción de Protección de los derechos de oposición. (Arts. 11 y 28 L. 1909 de 2018).
Adicionalmente, en el artículo 3º de la Ley 1909 de 2018, el legislador estatutario elevó a la categoría de derecho autónomo fundamental el ejercicio de la oposición, en vista de que
Adicionalmente, en el artículo 3º de la Ley 1909 de 2018, el legislador estatutario elevó a la categoría de derecho autónomo fundamental el ejercicio de la oposición, en vista de que dicho apartado desarrolló los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, y de que, según se manifiesta en la exposición de motivos del ahora Estatuto, es fundamental a la hora de construir una democracia con pesos y con
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