CNE - Resolución 1240 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1240 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 (15 de febrero) Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA ”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación, el 22 de julio de 2022, con el número CNEE-DG-2022-018172, el doctor DEIBY ALEXANDER L ÓPEZ BASANTE, identificado con
cédula de ciudadanía No 1.085.299. 578, apoderado de la Alcaldesa m unicipal de Ancuya, Nariño, doctora ESMERALDA ROCIO DÍAZ, remitió escrito referenciado como: “oposición a estados contables ”, en el que manifestó lo que, a su juicio, correspondía a varias inconsistencias y omisiones respecto de los estados contables presentados por el comité
estados contables ”, en el que manifestó lo que, a su juicio, correspondía a varias inconsistencias y omisiones respecto de los estados contables presentados por el comité promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato de la Alcaldesa del municipio de ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, circunstancias por las cuales solicitó la no certificación de los mencionados estados contables. 1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación, efectuado el 28 de julio de 2022, le correspondió al entonces Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO , asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación CNE-E-DG2022-018172. 1.3. Mediante Auto proferido el 10 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador , avocó conocimiento de la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato de la Alcaldesa del municipio de ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y ordenó la práctica de una serie de pruebas, en aras de establecer si los estados contables del referido mecanismo de participación ciudadana se encontraban en consonancia con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.RESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
Asimismo, en el citado acto administrativo, se reconoció personería al doctor DEIBY ALEXANDER LÓPEZ BASANTE, identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.299.578, con tarjeta profesional No 261.585 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Alcald esa del municipio de Ancuya - Nariño, señora ESMERALDA ROCIO DÍAZ. 1.4. El 16 de agosto de 2022, el Despacho Ponente , mediante escrito remitido por el apoderado de la Alcaldesa del municipio de Ancuya - Nariño, recibió copia del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, a través del cual se decidió la acción de tutela instaurada por la señora ESMERALDA ROCÍO D ÍAZ DELGADO, contra la REGISTRADURÍ A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – COMITÉ REVO CATORIA “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLA N DE GOBIERNO, REVOCATORIA YA”. Providencia que, en el artículo segundo, señaló:
ESTADO CIVIL – COMITÉ REVO CATORIA “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLA N DE GOBIERNO, REVOCATORIA YA”. Providencia que, en el artículo segundo, señaló: “(…) SEGUNDO. - ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – por intermedio del señor Registrador Nacional o de la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE ANCUYA – Nariño, o dependencia que sea competente, que en el término de cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos los formularios de recolección de firmas entregados al COMITÉ REVOCATORIA “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GOBIERNO, REVOCATORIA YA”, promotor de la revocatoria adelantada en contra de la Alcaldesa Electa del Municipio de Ancuya – N, señora ESMERALDA ROCIO DIAZ DELGADO, que tiene como vocero y/o promotor al señor LUIS ALFONSO MELO PORTILLA (c.c. No. 5.213.722); se ORDENA que la entrega de nuevos formularios para una nueva recolección de firmas para el desarrollo del proceso de revocatoria propuesto en contra de la señora DIAZ DELGADO, se efectúe previa presentación y aprobación de los protocolos de bioseguridad para recolección de firmas que se encuentren avalados y aprobados por la DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD DE ANCUYA – Nariño, y conforme a los lineamientos y Resoluciones actuales previstos para tal efecto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y en atención a los avances y resultados del Plan de Vacunación co ntra COVID 19 desarrollado en el Municipio de Ancuya (N). (…)”
lineamientos y Resoluciones actuales previstos para tal efecto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y en atención a los avances y resultados del Plan de Vacunación co ntra COVID 19 desarrollado en el Municipio de Ancuya (N). (…)” 1.5. En atención al fallo de tutela mencionado en el numeral anterior, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, declarando la carencia de objeto respecto de la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato iniciada contra la Alcaldesa del municipio de AncuyaNariño. Dicho acto administrativo fue notificado de la siguiente manera: SUJETO NOTIFICACIÓN JOSÉ HELIODORO JURADO 12 de septiembre de 2022 (Aviso) CARLOS HUMBERTO PORTILLA 12 de septiembre de 2022 (Aviso) LUIS ALFONSO MELO 5 de septiembre de 2022 (Correo electrónico)RESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
DEIBY ALEXANDER LOPEZ BASANTE 9 de septiembre de 2022 (Correo electrónico)
Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
DEIBY ALEXANDER LOPEZ BASANTE 9 de septiembre de 2022 (Correo electrónico)
1.6. El día 31 de agosto de 2022 , culminó el periodo Constitucional del Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación del presente asunto al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, quien tomó posesión de su cargo el día 7 de septiembre de 2022, para el periodo constitucional 20222026. 1.7. El 1 de diciembre de 2022, se recibió escrito remitido por el apoderado de la Alcaldesa del municipio de Ancuya, Nariño, doctor DEIBY ALEXANDER LÓ PEZ BASANTE, en el cual indicó que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en Sentencia de Segunda Instancia, ordenó revocar el fallo proferido el 19 de julio de 2022 , por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO , exponiendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…) 1. Mediante Resolución 4480 de 24 de agosto de 2022 el CNE, ordenó:
"(.) PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato de la alcaldesa del Municipio ANCUYA-NARIÑO,
denominada "POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARRO LLO
REVOCATORIA YA" Radicado N° CNE-E-DG-2022-018172.”
denominada "POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARRO LLO
REVOCATORIA YA" Radicado N° CNE-E-DG-2022-018172.”
2. Que la mencionada Resolución se notificó el 8 de septiembre de 2022.
3. La anterior decisión se sustentó en el fallo tutela inte rpuesta por mi representada, la cual, en primera instancia dejó sin efecto los formu larios de firmas del proceso de revocatoria, y, en consecuencia, todo el proceso administrativo de revocato rio adelantado hasta la fecha quedó sin efectos.
4. Que el fallo de tutela proferido en primera inst ancia por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO comunicado el 19 de j ulio de 2022, fue impugnado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Que al momento en que fue expedida la Resolución 4480 de 24 de agosto de 2022 el CNE, la impugnación se encontraba surtiendo su trámite legal en segunda instancia y aún no se notificaba el fallo.
6. Sin embargo, el día 12 de septiembre de 2022, el Tribuna l Superior de Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil Familia, notifica la decisión de segunda instancia proferida dentro de la tutela de referencia, en la cual se decidió:
"Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 p or el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela de la referencia y en su lugar, NEGAR el amparo rogado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”
Familia del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela de la referencia y en su lugar, NEGAR el amparo rogado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”
7. Como quiera que la decisión del ad quem , deja las cosas en el estado en que se encontraban antes de la expedición y notificación de la Resolución 4480 de 2022, es necesario que la CNE, revoque el acto administrativo mediante el cual dejó sin efectosRESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 4 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
el proceso de revisión de cuentas que se enco ntraba surtiendo y de esta manera subsane la actuación procesal, emitiendo un nuevo acto administrativo continuando el proceso adelantado inicialmente. Lo anterior para salvaguardar el ordenamiento jurídico y el principio de seguridad jurídico-procesal. (…)”
1.8. En atención a lo anterior, el Despacho ponente profirió el Auto No 025 del 14 de diciembre de 2022, en donde solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTOSALA CIVIL DE FAMILIA, remitir copia del respectivo fallo de segunda instanci a, el cual, no
de 2022, en donde solicitó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTOSALA CIVIL DE FAMILIA, remitir copia del respectivo fallo de segunda instanci a, el cual, no había sido notificado a esta Autoridad Electoral. 1.9. El 20 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador recibió respuesta del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTOSALA DE DECISIÓN CIVIL DE FAMILIA, a través del cual remitió copia de la Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, con número de radicado: 2022-00157-01.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA REVOCATORIA DE MANDATO
2.1.1. Constitución Política La Constitución Política de Colombia, dentro del contexto de democracia participativa consagra como prerrogativa fundamental de quienes tienen la condición de ciudadanos, los derechos políticos, así:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…) 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.”
(…) “ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”
2.1.2. Ley 1757 de 2015 La referida Ley E statutaria regula los derechos del promotor y el co mité promotor de los mecanismos de participación ciudadana, así como las responsabilidades y funciones que le competen a cada uno, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. El promotor y el Comité promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la RegistraduríaRESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o
Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.
(…).
Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.”
“ARTÍCULO 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.
Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este Artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participació n ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.”
recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participació n ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.”
2.2. DE LA CONDICIÓN TEMPORAL PARA EJERCER LA INICIATIVA CIUDADANA DE
REVOCATORIA DE MANDATO
2.2.1. Ley 1757 de 2015
La normativa en cita consagra en el parágrafo 1 de su artículo 6, el término para inscribir el trámite de revocatoria de mandado, a saber:
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. (…) PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional. (…)” (subrayas para resaltar)
Así mismo, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C - 150 de 2015 extendió la restricción temporal del imperativo en referenciado, en los siguientes términos:
“(…) La Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpretarse en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. Esta conclusión es el resultado de la ponderación efectuada
sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. Esta conclusión es el resultado de la ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que rigen la actuación administrativaRESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 6 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
(art. 209), en particular, la eficiencia en las funciones d e gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desa rrollo de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido período de tiempo con graves
de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desa rrollo de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la norma estudiada garantiza la total ef ectividad del mecanismo entre el segundo y tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el trámite respectivo. (…)”
2.3. DE LA PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 2.3.1. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia” (Negrilla fuera del texto original).
los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia” (Negrilla fuera del texto original).
2.4. DEL FENÓMENO DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
La Corte Constitucional se ha referido en Sentencias como la SU-225 de 2013 a la carencia de objeto, en los siguientes términos:
“(…) 3. Carencia Actual de objeto: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
1 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoRESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 7 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
(…)
Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío . A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)” (Subrayado fuera de texto original)
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Pruebas remitidas por el apoderado de la Alcaldesa municipal de AncuyaNariño. 3.1.1. Poder conferido por la Alcaldesa ESMERAL DA ROCIO DÍAZ DELGA DO, al doctor DEIBY ALEXANDER LÓ PEZ BASANTE, identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.299.578 y tarjeta profesional No 261.585 del Consejo Superior de la Judicatura.
DEIBY ALEXANDER LÓ PEZ BASANTE, identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.299.578 y tarjeta profesional No 261.585 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.2. Copia del informe de Ingresos y Gastos con sus respectivos anexos del proceso de recolección de firmas, presentado por los promotores de la iniciativa ciudadana denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA” 3.1.3. Informe de auditoría a los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de la revocatoria de mandato iniciada contra la Alcaldesa de Ancuya - Nariño, signado por el Contador Público Juan Carlos castro Figueroa 3.1.4. Copia del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, a través del cual, se decide la acción de tutela instaurada por la señora ESMERALDA ROCÍO DIAZ DELGADO, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – COMITÉ REVOCATORIA “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GOBIERNO, REVOCATORIA YA” 3.2. Pruebas remitidas por el Fondo Nacional de Financiación Política y de Campañas Electorales. 3.2.1. Oficio No CNE -I-2022-005587-FNFPCE-900, a través del cual Contadora Pública adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política y de Campañas Electorales, realiza precisiones respecto al Informe de Ingresos y Gastos del proceso de recolección de firmas presentado por los promotores de la inici ativa ciudadana denominada “POR
adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política y de Campañas Electorales, realiza precisiones respecto al Informe de Ingresos y Gastos del proceso de recolección de firmas presentado por los promotores de la inici ativa ciudadana denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”RESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
3.2.2. Anexos del Informe contable del proceso de recolección de firmas presentado por los promotores de la iniciativa ciudadana denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA” 3.3. Pruebas remitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil de Familia. 3.3.1. Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Civil de Familia, con radicado No 2022-00157-01. 3.4. Pruebas incorporadas de manera oficiosa por el Despacho Ponente. 3.4.1. Formulario E26 -ALC, proferido para las Elecciones de Autoridades Territoriales
3.4. Pruebas incorporadas de manera oficiosa por el Despacho Ponente. 3.4.1. Formulario E26 -ALC, proferido para las Elecciones de Autoridades Territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, en el cual se evidencia que la ciudadana ESMERALDA ROCIO DÍ AZ, fue elegida como Alcaldesa municipal de Ancuya - Nariño para el periodo institucional comprendido entre los años 2020-2023.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015, el Consejo Nacional Electoral, es competente para investigar las denuncias relacionadas con el incumplimiento de las normas de financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, dentro de los que se incl uye la revocatoria del manda to, por lo cual, en atención a dicha atribución , esta Colegiatura electoral verifica si los estados contables de las iniciativas ciudadanas , fueron presentados dentro de la observancia de la Ley 1757 de 2015.
Ahora bien, en el caso concreto, la Alcaldesa de Ancuya, Nariño, ESMERALDA ROCIO DÍAZ, remitió a esta Corporación observaciones a los estados contables presentados por el comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, manifestando que podría estarse ante una vulneración a la normativa electoral, relacionada con la superación de topes en la campaña de recolección de apoyos, r azón por la cual, el Despacho Ponente avocó conocimiento de la solicitud presentada, en aras de obtener las pr uebas pertinentes que le permitieran establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por la mandataria municipal, frente a la ya referenciada iniciativa ciudadana.
presentada, en aras de obtener las pr uebas pertinentes que le permitieran establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por la mandataria municipal, frente a la ya referenciada iniciativa ciudadana. No obstante, el 16 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador, mediante escrito remitido por el apoderado de la Alcaldesa del municipio de Ancuya, Nariño, recibió copia del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, a través del cual se decidió la acción de tutela instauradaRESOLUCIÓN No. 1240 DE 2023 Página 9 de 15
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTO la Resolución No. 4480 del 24 de agosto de 2022, “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto la solicitud relacionada con la no certificación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio ANCUYANARIÑO, denominada “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO REVOCATORIA YA”, y se dictan otras disposiciones dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2022-018172.
por la señora ESMERALDA ROCÍO DIAZ DELGADO, en contra de la REGISTRADURÍ A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – COMITÉ REVOCATORIA “POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GOBIERNO, REVOCATORIA YA”. Providencia que, en el artículo segundo, señaló:
“(…) SEGUNDO. - ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
PLAN DE GOBIERNO, REVOCATORIA YA”. Providencia que, en el artículo segundo, señaló: “(…) SEGUNDO. - ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – por intermedio del señor Registrador Nacional o de la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE ANCUYA – Nariño, o dependencia que sea comp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.