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CNE - Resolución 1246 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1246 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1246 DE 2022 (09 de febrero) Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante resolución N° 1071 de 24 de marzo del 202 1, el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE ”, esto es, HECTOR DE JESUS LARROTA LEON identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 13.950.217, PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 91.450.017 y DAGOBERTO GARVEZ DIAZ identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 91.134.799, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del ex candidato JAIME ESPITIA CHACON, al Concejo del municipio de Vélez, Santander, estando incurso en causal de inhabilidad prevista por la ley, con multa

inscripción del ex candidato JAIME ESPITIA CHACON, al Concejo del municipio de Vélez, Santander, estando incurso en causal de inhabilidad prevista por la ley, con multa equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) de forma individual.

1.2. Mediante oficio CNE -SS-.ITT/08574IDRMC/20200003818-00 16 de abril de 2021 , se envía Citación de notificación personal al señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA, del contenido de la Resolución Nº 1071 del 24 de marzo de 2021 , de conformidad con el artículo 67 del CPACA.

1.3. Mediante oficio CNE -SS-JTT/12120/20200003818-00. 14 de mayo de 2021, se envía, aviso de notificación personal al correo elec trónico pedrodavidruizcastaneda@gmail.com al señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA, delResolución 1246 de 2022 Página 2 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

contenido de la Resolución Nº 1071 del 24 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

contenido de la Resolución Nº 1071 del 24 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Mediante Radicado No. CNE-E-2021-025458 del 10 de diciembre de 2021, se allegó a la Corporación, oficio suscrito por la señora NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, identificada con la cedula de ciudadanía N° 28.477.886 de Vélez Santander, abogada en ejercicio , con tarjeta profesional N° 47336 del C.S.J, quien actúa en calidad de apod erada del señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA, identificado con C.C N° 91.450.017 de Sucre Santander, mediante poder el cual obra dentro del plenario y quien presento solicitud en los siguientes términos:

“Asunto: Excepción contra el mandamiento de pago de fecha 14 de septiembre de 2021 – Proceso Coactivo N° 24153.

(…)

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE 1A OBLIGACIÓN POR FALSA O FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1071 DEL 24 DE MARZO DE 2021 EXPEDIDA

POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1 Mediante Resolución 2102 del 17 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos los miembros del Comité Inscriptor del grupo significativo de ciudadanos COMUNALES PRESENTE, entre los que se encuentra el señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAŃEDA, por la presunta vulneración del numeral 5º del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de

el señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAŃEDA, por la presunta vulneración del numeral 5º del artículo 10 y del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del excandidato JAIME ESPITIA CHACÓN al Concejo del Municipio de Vélez, Santander, en las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019.

2º Esta Resolución no fue notificada personalmente al señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAŃEDA, sino que se Hizo por aviso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, que se empleó cuando se desconozca la información del destinatario; en esos eventos, se fija o publica el aviso en la página web y e n la cartelera de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, por el término de cinco días hábiles. Ese procedimiento está ajustado al ritual procesal, no lo discuto, pero el afectado nunca tuvo la oportunidad de enterarse de la existencia de ese trámite en su contra, porque es un campesino que no tiene acceso a internet, no sabe usar un computador y ni siquiera maneja redes sociales.

3º Mediante Resolución N° 1071 del 24 de marzo de 2021, sanciono a los miembros del Comité Inscriptor del grupo significativo de ciudadanos COMUNALES PRESENTE, entre los que se encuentra el señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA, por la presunta vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del excandidato JAIME ESPITIA CHACÓN al Concejo del Municipio de Vélez,

vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción del excandidato JAIME ESPITIA CHACÓN al Concejo del Municipio de Vélez, Santander, en las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad prevista por la Ley: con multa equivalente a la suma de $14,167,395.

4º La Resolución N° 1071 del 24 de marzo de 2021, está soportada probatoriamente en la Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral por la cual declaró que los ciudadanos allí enlistados, entre los que se encuentra el señor JAIME ESPITIA CHACÓN identificado con la c.c. 13953264 de Vélez,Resolución 1246 de 2022 Página 3 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

se encontraban incursos en causales de inhabilidad como candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y, consecuentemente, revocó el acto de inscripción de sus candidaturas, para los comicios que se celebraron el 27 de octubre de 2019.

5º En el caso concreto del señor JAIME ESPITIA CHACÓN identificado con la c.c.

de sus candidaturas, para los comicios que se celebraron el 27 de octubre de 2019.

5º En el caso concreto del señor JAIME ESPITIA CHACÓN identificado con la c.c. 13953264 de Vélez, la revocatoria de su inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Vélez, Santander se fundó en causal de inhabilidad prevista por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sin especificar exactamente la causal en la que se encontraba incurso. De ahí que se haya incurrido en falsa motivación o falta de motivación.

7” El señor JAIME ESPITIA CHACÓN nunca ha sido condenado por sentencia judicial o pena privativa de la libertad ( núm. 1); jamás ha sido empleado público ni ha ostentado carpos estatales de ninguna naturaleza ( núm. 2); y tampoco intervino dentro del año anterior a la elección en la gestión de negocios ni celebró contratos con entidades públicas, ni en nombre propio. ni de terceros, ni ha sido representante legal de empresas privadas o estatales (núm. 3)

8º Descartadas absolutamente las primeras tres causal es del artículo 40 de la Ley 61 7 de 2000, solo nos resta por examinar la causal prevista en el numeral 4, que configura la inhabilidad cuando el candidato a concejal “teng a/ vínculo por matrimonio, o unión permanente. o de parentesco en segundo grado de consanguinidad. primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce /2} meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito,” o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de

o único civil, con funcionarios que dentro de los doce /2} meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito,” o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de los entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo gr ado de consanguinidad primero de afinidad o único civil, y se inscrita por el mismo partido o movimiento político paro elección de cargos”. Hemos de suponer que la Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019 dio por demostrado que el señor JAIME ESPITIA CHACÓN se encuentra en alguna de las situaciones acá previstas, lo cual es totalmente alejado d e la realidad y carece de fundamento alguno. La única pariente del señor ESPITIA CHACÓN que está vinculada como empleada de la Alcaldía Municipal de Vélez, es su prima hermana ELIZABETH CAMACHO CHACÓN identificada con la c.c. 63.433.250 de Vélez, secretaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte en carrera administrativa, conforme consta en la certificación expedida por la secretaria de Gobierno Municipal de Vélez.

9º Entre el señor JAIME ESPITIA CHACÓN y su prima hermano ELIZABETH CAMACHO CHACÓN existe un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, porque ella es hija de TERESA CHACÓN, hermana de ROSALÍA CHACÓN, quien es la madre

CHACÓN existe un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, porque ella es hija de TERESA CHACÓN, hermana de ROSALÍA CHACÓN, quien es la madre de JAIME. Ellos no son padre e hija, ni madre e hijo, ni hermanos, ni abuela nieto, ni nieta abuelo, para que se configure el parentesco en primero o segundo grado de consanguinidad, conforme lo demuestro con los registros civiles de nacimiento que anexo, en los cuales consta que tienen padres diferentes.

10º De lo anteriormente expuesto surge con toda nitidez que la Resolución N° 1071 del 24 de marzo de 2021, al tener como sustento probatorio la Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019, adolece de falsa motivación o falla de motivación, porque la causal que sirvió de base para revocar la inscripción del señor JAIME ESPITIA CHACÓN como candidato al Concejo Municipal de Vélez para los comicios que se celebraron el 27 de octubre de 2019, es INEXISTENTEResolución 1246 de 2022 Página 4 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

PETICIONES

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

1º Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALSA

Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

PETICIONES

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

1º Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALSA O FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 107l DEL 24 DE MARZO DE 2021

EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2• Revocar el auto de mandamiento de pago profe rido el 14 de septiembre de 2021 en el Proceso coactivo N° 24153.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

Declarar OFICIOSAMENTE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1071 DEL 24 DE

MARZO DE 2021 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, POR

FAL3A O FALTA DE MOTIVACIÓN. (…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2 LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:

a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley (…)1”. 2.3. LEY 1475 DE 2011 ARTICULO 28. INCRIPCION DE CANDIDATOS : <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o

1 Ver, Resolución No. 1071 de 2021 del CNE, “Mediante la cual sanciona a los miembros del Comité COMUNALES PRESENTE” conforme a la Revocatoria de inscripción de excandidato JAIME ESPITIA CH ACON al Consejo de Vélez Santander, a las elecciones del 27 de octubre del 2019.Resolución 1246 de 2022 Página 5 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA,

del 2019.Resolución 1246 de 2022 Página 5 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:

3.1. Resolución N° 1071 de 24 de marzo de 2021. Por medio de la cual se sanciona a los miembros del comité Inscriptor del Grupo Significativos Ciudadanos “COMUNALES PRESENTES” por la vulneración del Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de excandidato JAIME ESPIT IA CHACON al Consejo del Municipio de Vélez Departamento de Santander, en las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el veintisiete (27) de octubre de 2019.

3.2. Mediante Radicado No. CNE-E-2021-025458 del 10 de diciembre de 2021, la ciudadana

autoridades locales realizadas el veintisiete (27) de octubre de 2019.

3.2. Mediante Radicado No. CNE-E-2021-025458 del 10 de diciembre de 2021, la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA allega las siguientes pruebas: i) Registro civil de nacimiento de JAIME ESPITIA CHACÓN ii) Registro civil de nacimiento de ELIZABETH CAMACHO CHACÓN iii) Certificado de antecedentes judiciales de JAIME ESPITIA CHACÓN, iv) Certificación expedida por la secretaria de Gobierno Municipal de Vélez. v) Partida de Bautizo de ROSALIA CHACÓN CHACÓN y vi) Partida de Bautizo

de TERESA CHACÓN CHACÓN.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada por la apoderada del señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA, esta Corporación procederá a resolver el siguiente problema jurídico:

a) Determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de las excepciones presentadas contra las Resoluciones No. 2102 del 17 de junio de 2020 y la Resolución No. 1071 de 24 de marzo de 2021 del Consejo Nacional ElectoralResolución 1246 de 2022 Página 6 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del

quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

Con el fin de resolver este problema jurídico , se har á previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos generales y especiales de procedencia de la s excepciones contra providencias del Consejo Nacional Electoral.

4.2. El caso concreto

Según el caso, e l 10 de diciembre de 2021, se allegó a la Corporación, oficio suscrito por la doctora NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA , identificada con la cedula de ciudadanía N° 28.477.886 de Vélez Santander, abogada en ejercicio, con tarjeta profesional N° 47336 del C.S.J, en calidad de apodera da del señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA, identificado con C.C N° 91.450.017 de Sucre Santander, instaurando EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALSA O FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1071 DEL 24 DE MARZO DE 2021 EXPEDIDA POR EL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

Sea lo primero señalar que, el trámite de las excepciones solo tiene lugar en el ámbito de la jurisdicción judicial, entre otros objetivos, para atacar las pretensiones de la demanda y su oportunidad se remite en el traslado de la misma que el juez otorga a la parte demandada para que allí conforme lo preceptuado en la Ley proponga y s ustente algunas de las causales, tal

oportunidad se remite en el traslado de la misma que el juez otorga a la parte demandada para que allí conforme lo preceptuado en la Ley proponga y s ustente algunas de las causales, tal como lo consagra los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso:

“Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (Subrayado es propio)

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele da do a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.

“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas . Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito

fue demandada”.

“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas . Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. AlResolución 1246 de 2022 Página 7 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado”.

Esta Corporación considera, que si bien se presentó unas excepciones posteriores a la ejecutoria de la decisión expedida por el Consejo Nacional Electoral , lo cierto es que es improcedente y se debió a un error técnico del apoderado que no presentó el recur so que contra él corresponde y dentro del término que la ley prevé, para garantizársele los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia o todos los posibles investigados y sancionados por el Consejo Nacional Electoral.

Por otro lado, las peticiones de carácter administrativo no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben de ser competencia del Consejo Nacional Electoral conforme lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley, de igual forma deben tener soporte

Por otro lado, las peticiones de carácter administrativo no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben de ser competencia del Consejo Nacional Electoral conforme lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley, de igual forma deben tener soporte probatorio, con el propósito de confirmar la veracidad de los hechos; la carga de la prueba se encuentra en cabeza del peticionario o quejoso, quien tiene que demostrar que los hechos presuntamente irregulares constituyen una vulneración al ordenamiento jurídico electoral, aportando elementos que ameriten iniciar una investigación por parte de la entidad competente para conocer del tema, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones llevadas a cabo por esta Corporación. En efecto , la competencia establecida por el Artículo 265 de la Constitución Política y desarrollada por el Constituyente derivado mediante la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, confiere a esta Corporación la facultad de adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos polít icos y Grupos Significativos de Ciudadanos, teniendo como parámetro las conductas tipificadas como faltas en el artículo 10 de la citada Ley.

Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de

deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantara previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informara a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenara notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Publico.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.Resolución 1246 de 2022 Página 8 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente

decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el termino probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pr uebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el termino probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Publico, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrara al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión

cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso-administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus y el de las acciones de tutela.

En este sentido, se puede observar que esta Corporación no tiene competencia frente a los procesos administrativos de cobro coactivo que lleva a cabo la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer exigibles las sanciones que impone el Consejo Nacional Electoral, pues son procesos totalmente independientes.

Pues, el procedimiento Administrativo Coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, por medio del cual faculta a los entes Territoriales, Distritales y Departamentales, para hacer efectivos dir ectamente los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias y funcionarios y sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. Cuya finalidad es obtener el pago forzado de las obligaciones a su favor, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones.

Así las cosas , este despacho le informa a la doctora NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, en calidad de apoderada del señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA que el proceso fue remitido a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado

CASTAÑEDA, en calidad de apoderada del señor PEDRO DAVID RUIZ CASTAÑEDA que el proceso fue remitido a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser de su competencia, para que si a bien lo considera sea allí donde conforme alResolución 1246 de 2022 Página 9 de 10

“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien actúa en calidad de apoderada del Señor Pedro David Ruiz Castañeda contra de la Resolución No.1071 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMUNALES PRESENTE”.

procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguien

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