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CNE - Resolución 1248 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1248 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1248 de 2021 (14 de abril) Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2019, en el municipio de l Toro– Valle del Cauca , y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.3861 -21 y se remite a la Fiscalía General de la Nación. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferi das por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que mediante oficio radicado ante la Corporación el día 15 de marzo de 2021, el Procurador Provincial de Cartago – Valle del Cauca, remitió queja instaurada por el ciudadano Jhon Ospina Londoño, que le fue trasladada por el Departamento Nacional de Planeación el 08 de mayo de 2019; queja que llego a esa Entidad el 6 de mayo de 2019, y que a continuación

se relaciona: “(…)

Hola muy buenas tardes la presente es para informar sobre un caso que está sucediendo aquí en el municipio de toro Valle como todos sabemos ya en todos los municipios se están preparando las elecciones a las alcaldías e so está muy bien porque pues es muy bueno porque veremos cambios lo que no me puede gustar y

sucediendo aquí en el municipio de toro Valle como todos sabemos ya en todos los municipios se están preparando las elecciones a las alcaldías e so está muy bien porque pues es muy bueno porque veremos cambios lo que no me puede gustar y demás que a muchas personas que nos gusta , hacer las co sas bien legales como debe ser es que desde ahora hay personas corruptas que desde ahora o mucho antes están ensuciando el trabajo de los demás, que si hacen bien las cosas lo digo por un señor, pueda que Dios vea las cosas y no suceda un señor que quiere ser candidato a la alcaldía de mi pueblo que desde ah ora está haciendo corrupto les está dando dinero a las personas de escasos recursos para que les dé la firma y quede como candidato y pues el d ía de las elecciones que voten por él , el señor se llama Juan Carlos Escudero es un señor comerciante de aquí del municipio de toro lo digo porque una conocida muy allegada a mi persona el señor le dio 500 mil pesos para que le ayude a conseguir firmas y futuros votantes y así mismo está haciendo con muchas personas les ofrece dinero y muchas cosas más

(…)”

1.2. Por reparto realizado por la Subsecretaría de la Corporación, el día 17 de marzo de 2021, el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS , para el conocimiento y sustanciaci ón de las actuaciones allegadas , bajo radicado No. 386121.Resolución No. 1248 de 2021 Página 2 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de

“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2019, en el municipio del Toro– Valle del Cauca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.386121 y se remite a la Fiscalía General de la Nación”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar. “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009>

(…)

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

2.2. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”1

1 El artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 modificó el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 1248 de 2021 Página 3 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2019, en el municipio del Toro– Valle del Cauca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.386121 y se remite a la Fiscalía General de la Nación”

3. CONSIDERACIONES

La presente actuación administrativa tiene origen en el oficio No. E-2019-265632, radicado el día 15 de marzo de 2021 en la Subsecretaría de la Corporación, por parte d el Procurador Provincial de Cartago – Valle del Cauca, el cual remitió queja por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2019, en el municipio del Toro– Valle del Cauca.

En este orden de ideas, al analizar la queja presentada por el ciudadano Jhon Ospina Londoño, por medio del cual se denuncia n presuntos hechos irregulares realizados antes de las elecciones territoriales en el municipio de Toro – Valle del cauca, el pasado 27 de octubre de 2019, según la queja interpuesta por este ante el Departamento Nacional de Planeaci ón el 6 de mayo de 2019, donde señala que el candidato a la Alcaldía de Toro, el señor Juan Carlos Escudero, presuntamente dio dadivas económicas para conseguir firmas y futuros votantes.

de mayo de 2019, donde señala que el candidato a la Alcaldía de Toro, el señor Juan Carlos Escudero, presuntamente dio dadivas económicas para conseguir firmas y futuros votantes. Razón por la cual, advierte la Sala que, al existir la posibilidad de un presunto delito, escapa de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, por lo tanto, se debe remitir la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que se encuentra facultada constitucionalmente para ejercer la acción penal e investigar cuando existan conductas delictivas. En efecto, así lo establece el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004:

“ARTÍCULO 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”

(Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD.

delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”

(Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD.

El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código…”.Resolución No. 1248 de 2021 Página 4 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2019, en el municipio del Toro– Valle del Cauca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.386121 y se remite a la Fiscalía General de la Nación” En aplicación de los ar tículos anteriormente expuestos , se concluye que no es posible identificar que se trate de co mpetencias del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no se configura una presunta vulneración a las normas electorales de la cual se pueda iniciar una posible indagación; esto es, que no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierren una figura de competencia de esta Corporación, de hecho, es evidente que el quejoso hace referencia a una pres unta irregularidad de tipo penal , como se consagra en la Ley 599 del 2000:

conceptuales que encierren una figura de competencia de esta Corporación, de hecho, es evidente que el quejoso hace referencia a una pres unta irregularidad de tipo penal , como se consagra en la Ley 599 del 2000:

“ARTICULO 390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar po r un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos”.

Así las cosas, la competencia del Consejo Nacional Electoral se encuentra limitada por las

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos”.

Así las cosas, la competencia del Consejo Nacional Electoral se encuentra limitada por las funciones otorgadas en la Constitución y la Ley, que se ejercerán siempre con respeto y acatamiento del principio fundamental del debido proceso, en la Sentencia de la Corte Constitucional C-713/12 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, se dijo entre otras que: “(…) 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino se encuentre som etida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad.

(…)”Resolución No. 1248 de 2021 Página 5 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de

“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2019, en el municipio del Toro– Valle del Cauca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.386121 y se remite a la Fiscalía General de la Nación” Teniendo en cuenta que el objeto de la presente no versa s obre aspectos funcionales de la Corporación se procederá al rechazo y se remitirá por falta de competencia la queja a la Fiscalía General de la Nación para su conocimiento y fines pertinentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la queja remitida por el Procurador Provincial de CartagoValle del Cauca , por presuntas irregularidades durante la jornada electoral del día 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Toro – Valle del Cauca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la queja del señor Jhon Ospina Londoño junto con la copia de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la queja del señor Jhon Ospina Londoño junto con la copia de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el ARCHIVO del expediente con radicado No.3861 -21, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por medio de la Subsecretaría de la Corporación, al

Procurador Provincial de Cartago – Valle del Cauca, en la dirección Calle 12 N°1-03 Esquina, Cartago, Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR por medio de la Subsecretaría de la Corporación, al quejoso, el ciudadano Jhon Ospina Londoño, al correo electrónico autorizado

yhors77@hotmail.com, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución No. 1248 de 2021 Página 6 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales

Provincial de Cartago – Valle del Cauca , por presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte del ex candidato Juan Carlos Escudero, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2019, en el municipio del Toro– Valle del Cauca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.386121 y se remite a la Fiscalía General de la Nación” ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil veintiuno (2021)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta Magistrada Ponente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 14 de abril 2021

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría

Proyectó: DAR

Revisó: AMPV

Rad. No. 3861-21

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