🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 1252 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 1252 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1252 DE 2021

(ABRIL 14)

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuesto s contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modi ficado por el acto legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución número 3509 del 20 de noviembre de 2020 se impuso sanción al señor WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627, por la vul neración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Gua tavitaCundinamarca al haber instalado vallas y pendones publicitario s con contenido electoral por fuera del término estipulado en la ley en vía pública dentro del municipio de GuatavitaCundinamarca.

Cundinamarca al haber instalado vallas y pendones publicitario s con contenido electoral por fuera del término estipulado en la ley en vía pública dentro del municipio de GuatavitaCundinamarca. 1.2. La mencionada Resolución número 3509 del 20 de noviembre de 2020 fue notificada por aviso al señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS, el 15 de diciembre de 2020 Igualmente, esta resolución le fue notificada a la apoderada especial Dra. MAIRA MAITEN SANDOVAL GUEVARA, el 03 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico conforme a la autorización previa y expresa otorgada por ella para tales efectos. 1.3. El día 15 de diciembre de 2020 , la señora MAIRA SANDOVAL GUEVARA en calidad de apoderada del señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS y dentro del término estipulado interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020.Resolución 1252 de 2021 Página 2 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.”

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” 1.4. El Ministerio Público por su parte , el día 15 de diciembre de 2020 presentó recurso de reposición dentro del término estipulado.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Polít ica, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral d e los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta l y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposi ción y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su artículo 24, dispone: “(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su artículo 24, dispone: “(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo y automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de dicha actividad propia de la campaña electoral, al respecto de la definición que sobre la misma hiciera la disposición jurídica en cita, en efecto, se señaló por el alto tribunal constitucional en Sentencia C-089 de 2011:Resolución 1252 de 2021 Página 3 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” (…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e

Municipio de GuatavitaCundinamarca.” (…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y c andidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo ele ctoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de cam pañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. (…) El artículo 24 del proyecto define el c oncepto de propaganda electoral , entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)” (subrayado fuera de texto) Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en los siguientes términos:

(…)” (subrayado fuera de texto) Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse den tro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políti cos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. Con la entrada en vigor de la Ley 1475 de 2011, se introdujo al régimen electoral una definición más acabada de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender toda forma de publicidad con miras a la obtención d el voto de losResolución 1252 de 2021 Página 4 de 21

definición más acabada de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender toda forma de publicidad con miras a la obtención d el voto de losResolución 1252 de 2021 Página 4 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” ciudadanos a favor de una opción política determinada, bien en las elecciones ordinarias, o bien en los mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, se modificó la limitación temporal para la realización de la propaganda electoral, dependiendo si la misma se realiza utilizando los medios de comunicación social o a través del espacio público, frente a lo cual, ante la ambigüedad en la redacción de la norma, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011, mediante la cual se efectuó e l control previo de constitucionalidad del proyecto de la hoy Ley 1475 de 2011, manifestó: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva

social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca). Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intenci ón del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleand o el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.”

2.3. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.3.1. Ley 1437 de 20111.

La Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo en los artículos 74 y siguientes dispone respecto de la procedencia de los recursos, que:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 1252 de 2021 Página 5 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

(…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el cas o. Los recursos contra los actos presuntos

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el cas o. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la quej a, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes si a ello hubiera lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos: Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse d e plano, al no ser que al interponerlos se haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.

De acuerdo a la legislación Colombiana, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las pruebas q ueResolución 1252 de 2021 Página 6 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el

de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” allegue o las que obren en el expediente, con el fin de que la administración, previo a su análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.

De lo anterior se colige, que la finalidad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario quien profirió el acto administrativo, para corregir los posibles errores en que haya podido incurrir al momento de tomar la decisión administrativa.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusi ón o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o

concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de ex presión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”2

Así mismo, el recurso de reposición requiere de unos requisitos mínimos para su interposición, los cuales son: i) interponerse dentro del plazo legal establecido, por el interesado o su representante; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica s i desea ser notificado por este medio.

inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica s i desea ser notificado por este medio.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana RozoResolución 1252 de 2021 Página 7 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

3.2. ANALISIS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN 3.2.1. Oportunidad en la presentación del recurso de reposición

El recurso de reposición objeto de análisis y debate, fue interpuesto contra de la Resolución No. 3 509 del 20 de noviembre de 2020, e l día 15 de diciembre de 2020, por MAIRA SANDOVAL GUEVARA en calidad de apoderada especial3 del señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS dentro de los términos advertidos en el artículo 7º de la Resolución 3509 de

SANDOVAL GUEVARA en calidad de apoderada especial3 del señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS dentro de los términos advertidos en el artículo 7º de la Resolución 3509 de 2020 con apego a lo advertido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que esta decisión fue no tificada al señor BÁEZ RAMOS en la Calle 5 No. 4 -20 del municipio de GuatavitaCundinamarca el día 04 de diciembre de 2020 y a su apoderada la señora MAIRA MAITEN SANDOVAL GUEVARA mediante correo electrónico d e fecha 03 de diciembre de 2020.

3.2.2. Análisis del recurso de reposición presentado por la señora MAIRA MAITEN SANDOVAL GUEVARA en calidad de apoderada del señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS

La sala procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor WILSON ALEXANDER BÁEZ RAMOS en contra de la R esolución 3509 del 20 de noviembre de 2020, a través del cual afirma:

“(…)

Como lo manifesté en los alegatos de conclusión, presento fundadas argumentaciones tendientes a desvirtuar de plano los hechos que se pretenden atribuir a mi poderdante, en ese fallo sancionatorio, que carece de los medios probatorios para achacarle responsabilidad a mi representado. Causa extrañeza que al sancionado se le violaron en forma contundente el artículo 29 de la Constitución Política, no se observó el debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Las pruebas obtenidas que allegaran en su contra no fueron controvertidas por mi

29 de la Constitución Política, no se observó el debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Las pruebas obtenidas que allegaran en su contra no fueron controvertidas por mi representado, sencillamente porque le violaron el derecho de defensa, al no ser notificado de su recaudo, para poderlas controvertir, o sea que estas pruebas fueron obtenidas con violación del debido proceso y el Derecho de Defensa consagrado en nuestra Constitución Política.

3 Reconocida mediante el artículo 3º de la Resolución 3509 de 2020Resolución 1252 de 2021 Página 8 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” Mi prohijado nunca fue requerido por el alcalde de Guatavita ni por las autoridades policivas y administrativas de ese municipio, sobre los hechos que le adjudicaran por presunta publicidad electoral extemporánea, son sólo presunciones sin prueba alguna que fundamente que mi representado ni su grupo pol ítico haya realizado la publicidad electoral extemporánea.

Dentro de las diligencias allegadas al plenario no se probó que el implicado haya instalado, ordenado ni propiciado las vallas o pasacalles de publicidad que contrarié los plazos establecidos por la Ley.

publicidad electoral extemporánea.

Dentro de las diligencias allegadas al plenario no se probó que el implicado haya instalado, ordenado ni propiciado las vallas o pasacalles de publicidad que contrarié los plazos establecidos por la Ley.

Lo supone ya que esa propaganda hace referencia al nombre del señor BAEZ RAMOS, pero esto no es PLENA PRUEBA, que sea contundente que él o su grupo político lo hayan realizado.

Puede los contendores políticos de BAEZ RAMOS, ante una expectativa d e aspiración a cargo electoral, pudieron haberlo hecho, buscando consecuencias contra él, pero los quejosos o sea la Administración municipal de Guatavita, no se preocuparon en forma alguna INVESTIGAR ESTE HECHO ni mucho menos este Despacho, dejando una es tela de DUDA, que perjudica directamente a mi representado, al direccionar la investigación únicamente contra él, sin recaudar las pruebas en su totalidad, LAS FAVORABLES O DESFAVORABLES„ quedando está investigación incompleta.

Ahora tenemos que la queja fue presentada por la Secretaria de Gobierno del municipio de Guatavita, el día 18 de junio de 2019, para esa fecha mi representado no era candidato a ningún cargo de elección popular, ni representaba en el municipio a ningún partido político con fuerza electoral, ERA IMPOSIBLE REALIZAR CAMPAÑA POLITICA, CUANDO NO TENÍA AVAL DE PARTIDO ALGUNO, NI ESTABA ASPIRANDO A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR EN EL MUNICIPIO DE

GUATAVITA, PARA ESE DÍA.

Además, causa extrañeza que esta dependencia afirme que lo dicho por BAE Z

ESTABA ASPIRANDO A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR EN EL MUNICIPIO DE

GUATAVITA, PARA ESE DÍA.

Además, causa extrañeza que esta dependencia afirme que lo dicho por BAE Z RAMOS, no tiene respaldo probatorio que demuestre que desconocía la situación, la que conoció una vez notificado de este proceso; esta es una apreciación SUBJETIVA, que pertenece, únicamente a la parte interna del implicado, que no se puede probar por testigos ni otro de medio de prueba ni suponer por este Despacho que debía conocerla porque fueron instaladas en lugares públicos y visibles, si él no acudió a esos lugares es imposible que las conociera.

El análisis que realiza esta dependencia no puede co n certeza afirmar el conocimiento de estos hechos cometidos por mi representado, tiene que probarlo no suponer por informes incompletos y parcializados allegados al proceso.

El partido Unidad Nacional, hasta el día 2 de julio de 2019, le otorgó el Aval, a mí representado de su candidatura, y posteriormente realizó su inscripción el día 23 de julio de 2019, desde esta fecha adquirió la calidad de candidato, porque antes de esta era un simple ciudadano, sin aspiración a cargo de elección popular.

Si varias de las propagandas políticas que supuestamente se refería al señor WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, fue puesta en unos inmuebles, porqué razón no se preocuparon en recepcionar declaración a los dueños o habitantes de los mismos ya que son propiedades particulares y se debía contar con un permiso para su instalación.

Es de relevancia estudiar el concepto jurídico, acertado del Ministerio Público, que

mismos ya que son propiedades particulares y se debía contar con un permiso para su instalación.

Es de relevancia estudiar el concepto jurídico, acertado del Ministerio Público, que señala que se carece de prueba alguna, para proferir decisión sancionatoria.

La FINALIDAD de la prueba es poner de manifiesto la verdad sobre la ocurrencia de los hechos objeto de averiguación, de una manera precisa de ser o no haber sido, teniendo la capacidad de infundir una convicción en el juzgador, para que esteResolución 1252 de 2021 Página 9 de 21

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3509 del 20 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.627 , por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de GuatavitaCundinamarca.” pueda adoptar con certeza una decisión y en t al sentido nuestra Corte Constitucional la define como "los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo ap lique el ordenamiento positivo a los casos concretos.

RESPECTO AL CARGO UNICO IMPUTADO TENEMOS:

" Al señor WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con Cédula de

ordenamiento positivo a los casos concretos.

RESPECTO AL CARGO UNICO IMPUTADO TENEMOS:

" Al señor WILSON ALEXANDER BAEZ RAMOS, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 79.879.627, se le formula el cargo único de infracción al artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por presuntamente haber realizado propaganda electoral antes del término legal, conforme a las pruebas que obran en el expediente como lo son los informes y las fotografías de las VALLAS PU BLICITARIAS en vía pública con los slogan "

QUEREMOS UN ALCALDE DEL CAMPO, QUEREMOS A ALEX BAEZ ALCALDE"

"QUEREMOS VÍAS Y RAMALES, QUEREMOS A ALEX BAEZ ALCALDE"

QUEREMOS UNA PERSONA CON CONOCIMIENTO, EX

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...