CNE - Resolución 1263 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1263 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1263 de 2021 (14 de abril) Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 17 de octubre de 2018, la contadora Eneida Cárdenas Cortés , adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE -FNFP4662, remitió al Asesor de esa área, la revisión del Informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña de los excandidatos a la Cámara de Representant es por el Departamento de Cundinamarca, avalados por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones al Congreso de la
la campaña de los excandidatos a la Cámara de Representant es por el Departamento de Cundinamarca, avalados por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. El informe contiene lo siguiente: “(…) Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la CAMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de CUNDINAMARCA a la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 incisos primero y segundo.
(…)”
No.
NOMBRE DEL CANDIDATO
CÉDULA
OBSERVACIÓN
AUDITORIA
GERENTE CUENTA
ÚNICA
MANEJO
SI/NO
1 JOSE RICARDO PULIDO
GARZON
11.388.154 SI
NO
NO
SI
2 BLANCA LILIA HERRERA
REINA 2.762.811 SI
NO
NO
SIResolución No. 1263 de 2021 Página 2 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
1.2. Por reparto efectuado el día 19 de octubre de 2018, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 11597-19, al despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas. 1.3. Mediante la Resolución No. 1916 del 20 de mayo de 2019, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca: José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño; por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma; y contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo
de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma; y contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 11597-18. La notificación de la citada Resolución se dio en los siguientes términos:
N° Excandidatos y partido investigado Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos 1 JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN 23/07/2019 13/08/2019 No presentó
2 BLANCA LILIA HERRERA
REINA 30/07/2019 22/08/2019 No presentó
3 PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO 27/06/2019 19/07/2019 No presentó N° Gerentes de campaña investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
1 ANA ROCÍO VELANDIA
ARDILA 30/07/2019 20/08/2019 No presentó
2 CARLOS JULIO CASTILLO
CASTAÑO 29/07/2019 22/08/2019 No presentó Ministerio Público 26/06/2019 18/07/2019 No aplica
1.4. Se allegaron los siguientes escritos a esta Corporación, que, si bien se refieren al señor José Ricardo Pulido Garzón , no guardan relación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, con la
1.4. Se allegaron los siguientes escritos a esta Corporación, que, si bien se refieren al señor José Ricardo Pulido Garzón , no guardan relación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, con la actuación administrativa adelantada dentro del radicado 11597-18, estos son:Resolución No. 1263 de 2021 Página 3 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
- El 5 de agosto de 2019, se recib ió copia de un abono al Radicado N° 11597 -18, sin firma, el cual tiene como única referencia un correo de notificación, de
veeduriastransparencia@gmail.com (Folios 68-128).
- El 6 de septiembre de 2019, se recib ió el Oficio CNCAE -0776 de la Coordinación de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación,
- El 6 de septiembre de 2019, se recib ió el Oficio CNCAE -0776 de la Coordinación de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, con la referencia: Denuncia URIEL No. 591 -2019, de informante anónimo, a su v ez recibida del Ministerio del Interior – República de Colombia (Radicado Externo: EXTMI19 -31758), la cual es copia exacta a la primera radicada en el Consejo Nacional Electoral, el 5 de agosto de 2019 con el único dato del correo electrónico veeduriastransparencia@gmail.com (folios 129144).
- El 10 de septiembre de 2019 se recib ió con el Oficio CNE-AIV -3366-2019 de la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, el ASUNTO: Trasl ado queja URIEL número 591, de informante anónimo, Referencia: EXT_S19-00014999-URI-000556-URI, cuyo origen es el Sistema URIEL, del Ministerio del Interior, la cual es copia exacta a la primera radicada en el Consejo Nacional Electoral, el 5 de agosto de 2019, con el único dato del correo electrónico veeduriastransparencia@gmail.com (folios 147-223).
1.5. El 25 de octubre de 2019, el entonces Despacho Sustanciador recibió una solicitud de revocatoria de inscripción del candidato José Ricardo Pulido Garzón, a la Alcaldía de Silvania – Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de 27 de octubre de 2019, presentada por el ciudadano Desiderio Rodríguez. No obstante, ese Despacho, al identificar que dicho esc rito no
Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de 27 de octubre de 2019, presentada por el ciudadano Desiderio Rodríguez. No obstante, ese Despacho, al identificar que dicho esc rito no hace parte del asunto investigado en este Rad. 11597 -18, remitió la petición mediante OFICIOCNE-LGP-1044-, a la Oficina Jurídica de esta Corporación, que, por orden de la Sala Plena, atendió a partir del 18 de octubre de 2019, las solicitudes de r evocatoria de candidatos inscritos para las elecciones locales del 27 de octubre de 2019. 1.6. Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2020, el entonces Despacho Sustanciador, corrió traslado por quince (15) días hábiles, para presentar alegatos de conclusión. La comunicación del mencionado Auto se realizó en los siguientes términos:
N° Excandidatos y partido investigado Comunicación Venció término para presentar alegatos Fecha de presentación de alegatos 1 JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN 5/01/2021 28/01/2021 No presentó 2 BLANCA LILIA HERRERA REINA 30/09/2020 23/10/2020 No presentó 3 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 26/01/2021 16/02/2021 No presentóResolución No. 1263 de 2021 Página 4 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
N° Gerentes de campaña investigados Comunicación Venció término para presentar alegatos Fecha de presentación de alegatos 1 ANA ROCÍO VELANDIA ARDILA 5/01/2021 28/01/2021 No presentó 2 CARLOS JULIO CASTILLO CASTAÑO 5/01/2021 28/01/2021 No presentó Ministerio Público 30/09/2020 22/08/2020 Sí presentó
1.7. Con petición adiada el 4 de noviembre de 2020, de la Sección de investigaciones C.T.I. – Cundinamarca, Unidad de Administración Pública, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dirigida a esta Corporación, solicitó: “(…)
ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACION NUNC 110016099149201900952
Cordial saludo. De conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal,
a esta Corporación, solicitó: “(…)
ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACION NUNC 110016099149201900952
Cordial saludo. De conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, por medio del presente me permito solicitar copia de la denuncia y decisiones de fondo proferidas en el Proceso No. 1159718, adelantada contra el Partido Libera l Colombiano y el señor JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN identificado con la C. C. NO. 11'388.154, excandidato a la Cámara de Representantes (2018 -2022) y determine si existe alguna investigación relacionada con la campaña a la Alcaldía del municipio de Silvania del señor PULIDO GARZÓN candidato de COALICIÓN COMPROMISO SOCIAL, para el período 2020-2023. Lo anterior se requiere de carácter urgente e inmediato, a fin de dar cumplimiento a la solicitud elevada por la Fiscalía 01 Seccional de la Unidad de Ad-ministración Pública de Cundinamarca, de conformidad a la Orden a Policía Judicial Nro.5816394 del 24 de agosto de 2020. (…) La información solicitada formará parte del respectivo proceso, por el presunto delito de “Prevaricato por Acción” ART. 413 C.P. (…) FIRMA
TÉCNICO II
(…)”
1.8. El 20 de noviembre de 2020, con oficio CNE -LGPC-LDOR-733-2020, el entonces Despacho
Sustanciador dio respuesta a la petición con radicado No. 20207450009301 – Oficio No. CUNSINV-2037004/11/2020. – NUNC 110016099149201900952 y remi tió copia del expediente solicitado (folios 258-265). 1.9. En Sala Plena celebrada por esta Corporación, el día 10 de marzo de 2021, fue derrotada la ponencia propuesta por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas frente al expediente 11597-18, razón por la cual, atendiendo a lo indicado en el reglamento, el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el , ya citado, radicado No. 11597-18, pasó al despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.Resolución No. 1263 de 2021 Página 5 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0140 de 202 1> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIEN TO
Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIEN TO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , de confo rmidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formul ará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordena r y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 1263 de 2021 Página 6 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos
“Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas elector ales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de
transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…)” (Negrilla fuera de texto original).
3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Oficio CNE-FNFP-4662, de fecha 04 de octubre de 2018, suscrito por la contadora Eneida Cárdenas Cortés , adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo NacionalResolución No. 1263 de 2021 Página 7 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7,
por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
Electoral, en donde se estableció el presunto incumplimiento de las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, sus exgerentes de campaña y del Partido Liberal Colombiano, para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. 3.2. Alcance del Dictamen del Auditor Interno del Partido Liberal Colombiano del Informe Integral de ingresos y gastos de la campaña, contenido en el formulario 5B y sus anexos en las elecciones congreso de la republica del 11 de marzo de 2018. 3.3. Formularios 5B de informe individual de ingresos y gastos de campaña de cada uno de los excandidatos José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina. 3.4. Formularios E-6 CT, E-7 CT, E -8 CT correspondientes a la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalados por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. 3.5. Copia de manifestación escrita ante el pluricitado Partido, suscrita por el excandidato José Ricardo Pulido Garzón y su exgerente de campaña, de no haber dado apertura a la cuenta única bancaria para el manejo de los rec ursos de campaña, por tratarse de recursos propios y de su familia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS
bancaria para el manejo de los rec ursos de campaña, por tratarse de recursos propios y de su familia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sanciona toria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem.
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1263 de 2021 Página 8 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia
Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y al Partido Liberal Colombiano, identificado con el NIT: 800-075-602-7, por la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 11597-18.
“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía d e los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia
legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electora les, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado p ara reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la qu e se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)”
derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración.Resolución No. 1263 de 2021 Página 9 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, José Ricardo Pulido Garzón y Blanca Lilia Herrera Reina ; y sus respectivos exgerentes de campaña, Ana Rocío Velandia Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña a través de la misma, en las elecciones del Congreso
Ardila y Carlos Julio Castillo Castaño, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria para la admini
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