CNE - Resolución 1267 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1267 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 1267 DE 2021 14 de abril
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artículo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio ERI -159-2017 del 21 de noviembre de 2017, la funcionaria María Fernanda Rojas, Asesora de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, remitió denuncia de varias firmas encuestadoras que realizaron encuestas para diferentes medios de comunicación, las cuales al parecer no publicaron la ficha técnica, oficio que fue asignado al Despacho del Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO (folios 2 a 5).
1.2. A través de oficio CNE -ERB-399-2017, del 19 de diciembre de 2017, el Despacho del Magistrado RIVERA BRAVO solicitó el desglose del expediente con radicado 201700009007-00, toda vez que el radicado en mención versa sobre varias denuncias,
Magistrado RIVERA BRAVO solicitó el desglose del expediente con radicado 201700009007-00, toda vez que el radicado en mención versa sobre varias denuncias, donde se identifica diferentes conductas y sujetos procesales, para lo cual considera que estos deben ser tramitados en actuaciones administrativas independientes (folio 1).
1.3. En tal circunstancia el expediente con radicado 201700009007-00 fue sometido a reparto correspondiéndole al Despacho del Magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, mediante acta de repart o 003 de 11 de enero de 2018 con radicado 0192 -18, para conocer del asunto de la encuesta realizada por la firma GALLUP POLL, publicada el 30 de agosto de 2017 en el PERIÓDICO EL ESPECTADOR (folios 1), donde la Oficina de encuestas y relaciones internacionales, esgrime los siguientes argumentos:Resolución N°1267 de 2021 Página 2 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18.
“Por medio de la presente y para el trámite pertinente, me permito remitir dos temas tratados en la sesión de la comisión para Concepto técnico y Valoración de
radicado con el No. 192-18.
“Por medio de la presente y para el trámite pertinente, me permito remitir dos temas tratados en la sesión de la comisión para Concepto técnico y Valoración de encuestas de Carácter Electoral realizada el pasado 15 de noviembre de 2017, El primero, se relaciona con la publicación de resultados de encuestas por parte de diferentes medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y demás disposiciones vigentes. (…) Como parte de la labor de seguimiento que realiza la Comisión para Concepto Técnico y Valoración de Encuestas de Carácter Electoral para verificar el cumplimiento de la reglamentación sobre la materia, se encontró que los siguientes medios de publicación en sus portales d e Internet, en las fechas respectivas que aparecen en la columna izquierda, resultados de encuestas sin incluir los datos de la ficha técnica. Tampoco incluyeron en la Publicación un enlace que permitiera remitirse a la información de la ficha técnica. Se anexan los impresos de cada artículo (15 folios).
PUBLICACIONES SIN FICHA TÉCNICA Y SIN ENLACE A INFORMACIÓN
ADICIONAL (…) Dada la relevancia de la información de la ficha técnica y la reiteración de incumplimiento de lo establecido en las normas frente a este aspecto, me permito respetuosamente sugerir el envío de un oficio tanto a las firmas encuestadoras como a los medios de comunicación recordando las disposiciones vigentes para la realización y publicación de encuestas políticas y electorales, con énfasis en el tema de la fich a técnica y la remisión del estudio al Consejo Nacional Electoral, entre otros. (…)”
como a los medios de comunicación recordando las disposiciones vigentes para la realización y publicación de encuestas políticas y electorales, con énfasis en el tema de la fich a técnica y la remisión del estudio al Consejo Nacional Electoral, entre otros. (…)”
1.4. Vencido el periodo constitucional del magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA (20142018), el conocimiento y trámite del presente expediente fue asignado por la subsecretaría de la Corporación al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del acta No. 003 del 06 de septiembre de 2018 (folios 48 a 53).
1.5. Mediante auto del 16 de mayo de 2019 (folios 54 -59), el Magistrado ponente abrió indagación preliminar y dispuso:
a. SOLICITAR a la Comisión para el Concepto Técnico y Valoración de Encuestas de Carácter Electoral del Consejo Nacional Electoral, que en el término de cinco (5) Fecha de publicación Medios de comunicación Firma encuestadora 30 de agosto de 2017 El Espectador Gallup PollResolución N°1267 de 2021 Página 3 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18.
el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18. días, remita al Despacho del Magistrado sustanciador la siguiente información respecto de la firma encuestadora GALLUP COLOMBIA LTDA:
I. Copia de la encuesta realizada con respecto a la intención de voto a la Presidencia de la República 2018, publicada el 30 de agosto de 2017, en la página web del periódico El Espectador.
II. Copia del informe realizado a la encuesta, conforme lo señala el nu meral 3 del artículo 11 de la Resolución 23 de 1996.
b. COMUNICAR, a la señora VICTORIA EUGENIA REVELO UNIGARRO, Representante Legal de la firma encuestadora GALLUP COLOMBIA LTDA, para que se pronuncie sobre los hechos materia de indagación.
c. COMUNICAR, al Representante Legal del Periódico EL ESPECTADOR o quien haga sus veces, para que se pronuncie sobre los hechos materia de indagación.
1.6. Con oficio radicado en esta Corporación con No. 201900009636 -00, el señor SANTIAGO DIAZ CASTRO, representante legal de EL ESPECTADOR, presentó escrito en el cual se responde al auto del 16 de mayo de 2019, resaltando los siguientes elementos:
“Dicha publicación no constituye una encuesta y sondeo sobre opinión política, en tanto no tiene relación con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos (los candidatos). (Artículo Segundo, Resolución No. 023 de 1996), ni
“Dicha publicación no constituye una encuesta y sondeo sobre opinión política, en tanto no tiene relación con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos (los candidatos). (Artículo Segundo, Resolución No. 023 de 1996), ni constituye una encuesta y sondeo sobre opinión electoral, en tanto no ausculta las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones a la Presidencia de la República. (Artículo Tercero, Resolución No. 023 d 1996), con lo cual careciendo el Dr. De La Calle de las calidades propias de un candidato a una corporación pública no es predicable la aplicación del artículo 30 de la Ley 130 de
1994. Sin la existencia de este sujeto cualificado, sencillamente no estamos en presencia de una encuesta o sondeo sobre opinión pública u opinión electoral. (…) La definición de encuestas y sondeos de opinión política y electoral contenidas en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 23 de 1996, tienen como común denominador, el que estas se refieran a auscultar la opinión y tendencia del electorado sobre candidatos a cuerpos colegiados. Sin la existencia de este sujeto cualificado, sencillamente no estamos en presencia de una encuesta o sondeo sobre opinión pública u opinión electoral. (…) PeticiónResolución N°1267 de 2021 Página 4 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en
resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18. Con base en lo anterior expuesto, de manera atenta solicito se sirvan decretar el archivo de toda actuación en contra de mi representada, por no haber esta incurrido en ninguna vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 23 de 1996, modifica da esta última por la Resolución 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral.” El escrito referido fue acompañado de los siguientes documentos:
- Nota de prensa “Humberto de la Calle, con la mejor imagen favorable, según Gallup Poll”, del 30 de agosto de 2017, con sello de autenticidad de EL ESPECTADOR (folio 69 y 70). - Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de El Espectador (folio 71-75).
1.7. A través de oficio con Rad. 201900009926-00 del 10 de junio de 2019, la representante legal de la firma encuestadora GALLUP, allegó ficha técnica de encuesta de agosto de 2017 (folio 76 a 122), la cual fue enviada a esta Corporación el 08 de septiembre de 2017 (folio 77).
1.8. Mediante resolución del 0895 aprobada en sala el 25 de febrero del año 2020, se resolvió abrir investigación y formular cargos en contra del medio de comunicación El
2017 (folio 77).
1.8. Mediante resolución del 0895 aprobada en sala el 25 de febrero del año 2020, se resolvió abrir investigación y formular cargos en contra del medio de comunicación El Espectador, esto por la presunta vulneración al régimen de encuestas de carácter electoral.
1.9. Resolución No. 0895 del 25 de febrero de 2020, fue notificada a través de correo electrónico el 09 de marzo del año 2021, teniéndose autorización para lo propio.
1.10. A través de correo electrónico con fecha del 30 de marzo del año 2021, encontrándose en términos se recibió el escrito de descargos enviado desde el correo electrónico jpalacios@elespectador.com. Dicho escrito fue acompañado por poder otorgado por el representante legal de la persona jurídica propieta ria del periódico El Espectador, el señor SANTIAGO DIAZ CASTO, conferido al señor JUAN CAMILO PALACIOS BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.019.063.683 y con T.P. 276.825 del Consejo Superior de la Judicatura , copia original de la noticia e n la cual se fundamenta la presente actuación administrativa y el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica propietaria de El Espectador.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución N°1267 de 2021 Página 5 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18.
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. Ley 130 de 1994:
“ARTICULO 30.- De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trat e exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada. PAR. - La infracción a las disposiciones de este a rtículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.
PAR. - La infracción a las disposiciones de este a rtículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. Así mismo, la norma en comento en su artículo 39 establece:Resolución N°1267 de 2021 Página 6 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18.
“ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verifi car el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos
20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
2.1.3. Ley 1437 de 2011 (CPACA):
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”
2.2. COMPETENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con las funciones y competencia de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 250 de la Carta Magna se establece que: “ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3
En relación con las funciones y competencia de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 250 de la Carta Magna se establece que: “ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un deli to que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
(…)”.Resolución N°1267 de 2021 Página 7 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18.
2.3. DE LAS ENCUESTAS:
el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18.
2.3. DE LAS ENCUESTAS:
2.3.1. La Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, establece lo siguiente respecto del tema:
“ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO .
Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado e n la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publ icaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.
(…)
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.
(…)”.
2.3.2. La Resolución 050 de 1997: “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución No. 023 de 1996” establece:
“ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCION. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción. Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.
ARTICULO SEGUNDO: INADMISION DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1 996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del C.C.A.
Resolución 23 de 1 996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del C.C.A.
ARTICULO TERCERO: MODIFICACION EN EL REGISTRO: Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y enResolución N°1267 de 2021 Página 8 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18. la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el Representante legal aportando el certificado correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción y será renovado a solicitud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades es tablecidas en el artículo primero de esta Resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del Registro.
(…)”.
octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades es tablecidas en el artículo primero de esta Resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del Registro.
(…)”.
2.3.3. La Circular 004 de 2019: Publicación y/o divulgación de encuestas y sondeos de opinión de carácter político o electoral, elecciones territoriales 2019.
“(…)
FUNCIÓN DE CONTROL DEL CNE SOBRE LAS ENCUESTAS:
El control, inspección y vigilancia de las encuestas políticas y electorales ha sido ejercido por el Consejo Nacional Electoral, procurando mantener un sistema efectivo para la vigilancia de la realización y publicación de este tipo de estudios que sean orientados a beneficiar la opinión pública ya que inciden directa o indirectamente en la ciudadanía, al mostrar el grado de apoyo a los candidatos o previendo el resultado de la elección.
El consejo Nacional Electoral tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territ orio colombiano. La normatividad que ordena a la Corporación a cumplir con esta función es: artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y las resolu ciones del Consejo Nacional Electoral Números (sic) 023 de 1996 y 050 de 1997. La sentencia número 11001 -03-28000-001-0043-01(2592) del 30 de noviembre del 2001 del Consejo de estado sobre la resolución 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que es e l
000-001-0043-01(2592) del 30 de noviembre del 2001 del Consejo de estado sobre la resolución 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que es e l reglamento a cumplir por las firmas encuestadoras.
(…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Por El Espectador se aportaron los siguientes medios probatorios:
I. Nota de prensa “Humberto de la Calle, con la mejor imagen favorable, según Gallup Poll”, del 30 de agosto de 2017, con sello de autenticidad de EL ESPECTADOR.
II. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de El Espectador.Resolución N°1267 de 2021 Página 9 de 33
Por medio de la cual se APLICA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el artíc ulo segundo de la resolución 23 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se DECLARA LA CADUCIDAD sobre la investigación administrativa iniciada en contra de EL ESPECTADOR, con N.I.T. 86007590-6, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en la publicación de una encuesta de opinión política, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 192-18. 3.2. Por la firma encuestadora Gallup se aportaron los siguientes medios probatorios:
I. Ficha técnica de la encuesta en cuestión, la cual fue allegada a esta Corporación el 08 de septiembre del año 2017.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar
08 de septiembre del año 2017.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. En efecto, las funciones de inspección, vigilancia y control han sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(1). Aunado a lo anterior, le compete velar por el cumplimiento de normas sobre encuestas de opinión política al tenor del numeral 6 del artículo 265 Superior, que señala: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspecciona rá, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimie
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