CNE - Resolución 1274 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1274 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1274 DE 2021 (14 de abril)
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de l ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, excandidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO , integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones r ealizadas el 27 de octubre de 2019 por la pre sunta vulneración de los artículos 34 y 3 5 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y c on fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CGA -CNCAE. No. 316, presentado ante esta Corporación el día 31 de mayo de 2019 y radicado con el No. 9274 -19, el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , remit ió oficio No. 136, suscrito por el registrador especial de Ciénaga – Magdalena, doctor EDUARDO A.
de la Nación, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , remit ió oficio No. 136, suscrito por el registrador especial de Ciénaga – Magdalena, doctor EDUARDO A. NOGUERA DANGOND, con el que d io traslado a esta Corporación de la denuncia formulada por el ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR , en la que p uso de manifiesto unos posibles casos de propaganda electoral extemporánea en el municipio de CiénagaMagdalena, en la que se expuso concretamente del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, lo siguiente:
“(…) JOSE (sic) RAFAEL SERRANO REVOLLO: Es candidato a la alcaldía de Ciénaga por un grupo significativo de ciudadanos que se denomina “soy puro pueblo” ha sido dos veces alcalde (sic) del municipio de Ciénaga, Magdalena, la violación consiste en que realizo (sic) una reunión y/o convocatoria en espacio público cerrando la calle 9 entre carrera, 1314 y 15 el día 18 de mayo de 2019, convoco (sic) más de 1800 personas la (sic) cuales tenían derecho a una silla y tarima en donde JOSE (sic)Resolución No. 1274 de 2021 Página 2 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
SERRANO CASTILLO, ERNESTO DUR ÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO , integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denomi nado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
SERRANO se dirigió al público haciendo expresiones como: “tenemos que gobernar con la juventud, vamos a gobernar con la juventud” … la idea es que todos estos jóvenes que nos estén acompañando en todo el pueblo de ciénaga (sic) sepan que estos jóvenes van a tener la oportunidad cuando lleguemos a la alcaldía (sic) de que pueden trab ajar o pueden trabajar o pueden estudiar y sacar adelante a su familia”.
“…la intención es que se escoja los diferente (sic) candidatos, desde ya se organicen para la JAL, … son 50 presidentes de juntas de acción comunal y 31 ediles, estos 31 ediles, la gran mayoría es que sean ustedes jóvenes que tengan la posibilidad de ser ediles del municipio de ciénaga (sic), …la juventud es fundamental con la experiencia que tengo”. (…)”
1.2. Se anexó oficio 136 de fecha mayo 22 de 2019 suscrito por el registrador especial de Ciénaga – Magdalena, dirigido al Consejo Nacional Electoral, en el cual se manifestó:
“(…) Por medio del presente escrito, le doy traslado de la denuncia para los fines
Ciénaga – Magdalena, dirigido al Consejo Nacional Electoral, en el cual se manifestó:
“(…) Por medio del presente escrito, le doy traslado de la denuncia para los fines pertinentes, instaurada por el señor FARID YESID MANGA ALTAMAR, contra los ciudadanos FLORENTINO QUIMBAYO, JOSE (sic) RAFAEL SERRANO REVOLLO, JOACO REVOLLO Y ALFREDO NAVARRO, por llevar a cabo proselitismo político fuera del termino (sic) fijado por la ley. (…)”.
1.3. Como sustento de la denuncia referida en el numeral 1.1, aporta siete (7) impresiones en blanco y negro, así:Resolución No. 1274 de 2021 Página 3 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DUR ÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO , integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denomi nado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.Resolución No. 1274 de 2021 Página 4 de 22
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.Resolución No. 1274 de 2021 Página 4 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DUR ÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO , integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denomi nado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
1.4. Por reparto realizado el 10 de junio de 2019, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 9274 de 2019.
1.5. Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2019, se ordenó iniciar indagación preliminar por la presunta violación a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada dentro del radicado 9274 de 2019, en el cual se ordenó:
“(…)
ARTÍCULO TERCERO: COMISIÓNESE a la División de la Policía que funcione en el
electoral y financiación anticipada dentro del radicado 9274 de 2019, en el cual se ordenó:
“(…)
ARTÍCULO TERCERO: COMISIÓNESE a la División de la Policía que funcione en el correspondiente municipio de Ciénaga (Magdalena) a efecto que verifiquen la existencia de los murales cuyas direcciones se relacionan en el artículo cuarto de la parte resolutiva del presente proveído.
(…)
ARTICULO QUINTO: ORDÉNESE al Alcalde del Municipio de Ciénaga-Magdalena, de acuerdo con sus competencias, proceda al retiro inmediato de las vallas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos publicitarios de que trata el artículo anterior y que circula en su respectivo ente territorial, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta Resolución.Resolución No. 1274 de 2021 Página 5 de 22
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octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
El correspondiente alcalde, una vez adelantadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado, remitirá al Consejo Nacional Electoral, un informe de las mismas, dentro los tres (3) días siguientes a su realización.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, realícese el desmonte o retiro de las vallas, avisos, murales y calcomanías u otros elementos publicitarios con el apoyo de la División de la Policía que funcione en el correspondiente municipio.
ARTÍCULO SEXTO: OFÍCIESE al ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR, para que dentro de un término de diez (10) días, y bajo la gravedad de juramento amplié su queja, quien deberá reseñar (i) la fuente de las pruebas aportadas a la respectiva denuncia, (ii) manifestar si las mismas proceden de redes sociales, (iii) las direcciones en las que se puedan notificar a los denunciados.
ARTÍCULO SÉPTIMO: OFÍCIESE a Facebook con el fin de que determine si los indagados tienen perfil en la referida red social.
(…)”
1.6. En obedecimiento a lo ordenado en el proveído antes referenciado, se allegaron los siguientes documentos:
1.6.1. Acta de fijación y desfijación de Auto de 27 de junio de 2019 remitida vía correo electrónico a esta Corporación por la Registraduría Especial de Ciénaga – Magdalena,
siguientes documentos:
1.6.1. Acta de fijación y desfijación de Auto de 27 de junio de 2019 remitida vía correo electrónico a esta Corporación por la Registraduría Especial de Ciénaga – Magdalena, expedida el 26 de julio de 2019. (fl. 33 y 34).
1.6.2. Oficio de respuesta al requerimiento realizado a la sociedad FACEBOOK COLOMBIA S.A.S, radicada el 22 de julio de 2019, en la que se manifestó:
“(…)
11. FB Colombia es distinta y autónoma de Facebook, Inc. (que es una empresa extranjera), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros y, por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida para resolver cualquier requerimiento respecto de cualquier información o documento controlado por Facebook, Inc. ya que no se ha celebrado ningún acto o contrato en virtud del cual mi representada sea mandataria, agente o representante de Facebook, Inc.
12. Por lo anterior, muy respetuosamente me permito informarle que cual quier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Facebook, deberá ser dirigida a Facebook, Inc., por los canales legales correspondientes, incluyendo el enlace o enlaces específicos y completos para el contenido en cuestión (URL).
(…)
13. En virtud de lo anterior, para requerimientos de información relacionados con el Servicio de Facebook, como los referidos en su Auto de 27 de junio de 2019, Facebook, Inc. puede ser contactada en la siguiente dirección que también puede encontrar en el sitio web anteriormente mencionado:
Servicio de Facebook, como los referidos en su Auto de 27 de junio de 2019, Facebook, Inc. puede ser contactada en la siguiente dirección que también puede encontrar en el sitio web anteriormente mencionado:
Facebook Inc.: 1601 Willow Road, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.)Resolución No. 1274 de 2021 Página 6 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DUR ÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO , integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denomi nado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
1.7. Mediante Auto del 21 de agosto de 2019, se aclar ó el auto de apertura de indagación preliminar, en el sentido de que la misma se inició únicamente contra el excandidato
JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO.
1.8. A través de Auto de l 21 de agosto de 2019, se ordenó la práctica de una prueba, consistente en oficiar a la sociedad Facebook, Inc. a la dire cción indicada en el numeral 1.6.2.
1.8. A través de Auto de l 21 de agosto de 2019, se ordenó la práctica de una prueba, consistente en oficiar a la sociedad Facebook, Inc. a la dire cción indicada en el numeral 1.6.2.
1.9. En virtud de la facultad oficiosa, se an exan al expediente los Formularios E -6 AL y E -8 AL, correspondientes a la inscripción del excandidato JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, a la Alcaldía de Ciénaga – Magdalena, por el grupo significativo de ciudadanos “SOY PURO PUEBLO”.
1.10. Mediante Resolución 1592 de 1 de abril de 2020, se ordenó abrir investigación administrativa y se formularon cargos en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO , y en contra los ciudadanos JOSÉ R AFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada.
1.11. Que el pro veído enunciado en el numeral anterior, fue debidamente notificado al ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR mediante oficio CNE -SS-MCV/C2748/RRC0/201900009274-00 al correo electrónico suministrado por el quejoso el 21 de julio de 2020; el ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO fue notificado
2748/RRC0/201900009274-00 al correo electrónico suministrado por el quejoso el 21 de julio de 2020; el ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO fue notificado mediante aviso remitido con oficio CNE-SS-MCV/C-2793/RRC0/20190009274-00, recibido el 20 de agosto de 2020; el ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO fue notificado el 26 de agosto de 2020 a través de correo electrónico expresamente autorizado, mediante oficio CNE-SS-MCV/C-15022/RRC0/201900009274-00; el ciudadano ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ, fue notificado el 26 de agosto de 2020 a través de correo electrónico expresamente autorizado, mediante oficio CNE -SS-MCV/C15023/RRC0/201900009274-00; la ciudadana MARÍA DEL CARM EN DE ORO REVOLLO, fue notificada por cartelera pública y página web de la Corporación, mediante oficio CNE-SS-MCV/C-15020/RRC0/201900009274-00.Resolución No. 1274 de 2021 Página 7 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DUR ÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO , integrantes del comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos denomi nado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
1.12. Que dentro del término concedido en el artículo cuarto de la Resolución 1592 de 1 de abril de 2020, el ciudada no JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, a través de apoderado presentó escrito de descargos con anexos.
1.13. Mediante Auto del 7 de octubre de 2020, se incorporaron unas pruebas documentales y se reconoció personería adjetiva al apoderado del investigado, el cual fue comunicado al ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, mediante oficio CNE -SS-NMHS/C15568/RRC0/201900009274-00 el día 17 de octubre de 2020; al ciudadano RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ, mediante oficio CNE -SS-NMHS/C155691RRC0/201900009274-00, el día 15 de octubre de 2020; a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, les fue comunicado por cartelera y página web de la C orporación mediante oficio CNE -SS-NMHS/C-2657/RRC0/201900009274-00, habida cuenta que el correo certificado fue devuelto por Servientrega S.A., desfijado el día 13 de noviembre de
mediante oficio CNE -SS-NMHS/C-2657/RRC0/201900009274-00, habida cuenta que el correo certificado fue devuelto por Servientrega S.A., desfijado el día 13 de noviembre de 2020; al ciudadano FARID YESID MANGA ALTAMAR , al correo electrónico autorizado, el día 14 de octubre de 2020.
1.14. Mediante Auto de l 27 de enero de 2021 , se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para descorrer término de alegatos de conclusión por el término de quince (15) días, de conformidad al numeral 5 del artículo 13, Ley 1475 de 2011.
1.15. Dentro del término concedido en el proveído enunciado en el numeral anterior, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, RODOLFO DE JESÚS Q UANT GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DURÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO, guardaron silencio, en tanto que el Ministerio Público presentó escrito de alegatos, en el cual manifestó:
“(…) En lo atinente a los cargos formulados a los mencionados promotores del comité descrito, no existe prueba indiciaria, directa, ni indirecta, como tampoco de señalamiento alguno que induzca a señalarlos como autores, gestores o promotores de la reunión pública que se dice, tuvo ocurrencia aparentemente por el mes de mayo de 2019. Y como se adolece del elemento fáctico probatorio, todo cuestionamiento de responsabilidad carece del sustrato que implique cualquiera de las formas de
de la reunión pública que se dice, tuvo ocurrencia aparentemente por el mes de mayo de 2019. Y como se adolece del elemento fáctico probatorio, todo cuestionamiento de responsabilidad carece del sustrato que implique cualquiera de las formas de responsabilidad sancionatoria. No puede ser cierto, que por el hecho de haber inscrito la candidatura de su promovido ciudadano con aspiraciones a participar en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, se convierta en prueba indiciaria que los comprometa por hechos o conductas no realizadas o establecidas procesalmente. Con relación a la imputación elevada al ciudadano José Rafael Serrano Revollo, independiente de los hechos contenidos en la queja anónima, es claro que la propaganda política en época prohibida y la financiación ilegal resulta improbada procesalmente, motivo para considerar que los cargos carecen de fundamentos fáctico y jurídico. Veamos, porqué: Las fotografías en blanco y negro aportadas por quien dijera llamarse Farid Yesid Manga, carecen de verificación en cuanto al carácter de autenticidad sin conocerse el autor de quien las tomara oResolución No. 1274 de 2021 Página 8 de 22
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promotor del grupo significativo de ciudadanos denomi nado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
aportara originalmente, desconociéndose por consiguiente, quienes se encontraban presentes al momento de su registro y sin identificar claramente al precandidato que se acusa y que el Consejo Nac ional Electoral en la resolución de la investigación y cargos dice haber identificado con exactitud. Hasta donde se observa en el plenario, no hay prueba testimonial ni técnica que señale a José Rafael Serrano Revollo como la persona que aparece en ellas; a menos que el operador sancionatorio conozca personalmente al presunto infractor, circunstancia estaque, para efectos probatorios, resultarían violatorias del debido proceso, pues el conocimiento personal que tenta el instructor de un hecho investigado, no constituye prueba sumaria de la investigación. Así mismo, frente a los mensajes de texto que se dice trascendieron en las redes sociales semejantes a Facebook, que aparentemente suscitan propaganda política en favor del precandidato Serrano Revollo, el c ontenido gramatical de los mismos mensajes dan cuenta de presunta autoría de un tercero promoviendo la recolección de firmas de la población juvenil con miras a inscribir la candidatura de su pupilo aspirante a ocupar el cargo de alcalde municipal, sin dec ir eso, si a que proceso eleccionario se refieren. Debe recordarse que en el escrito de la denuncia se dice que Serrano Revollo, en varias oportunidades, o por lo menos en dos ocasiones, ha
aspirante a ocupar el cargo de alcalde municipal, sin dec ir eso, si a que proceso eleccionario se refieren. Debe recordarse que en el escrito de la denuncia se dice que Serrano Revollo, en varias oportunidades, o por lo menos en dos ocasiones, ha ocupado el cargo de alcalde municipal de Ciénaga (Magdalena).El op erador sancionatorio omitió verificar la información suministrada en el escrito, posiblemente proveniente del anonimato antes que proceder a la formulación de los cargos que se endilgaron al entonces precandidato en época de recolección de firmas para la inscripción los promotores del grupo significativo de ciudadanos. Para concluir, se destaca que ni el supuesto quejoso identificable como la central de Facebook reportaron autoría conocida sobre los pormenores de la presunta infracción de carácter electoral. Por el contrario, el investigado Serrano Revollo, según cuenta el auto de pruebas de 7 de octubre de 2020, presentó sus descargos con sustento legal y jurisprudencial sobre el valor probatorio los documentos fotográficos y recortes de prensa, tanto como de hacer observaciones sobre la inconsistente factura probatoria del proceso. Igualmente hizo aporte de la certificación escrita del medio de comunicación digital “El Fuete” que indica la inexistencia de registros publicitarios durante el 2019 en torno a propaganda electoral en favor del entonces precandidato o candidato del ahora investigado Serrano Revollo.
(…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
Con base a lo ordenado por el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo
Nacional Electoral:
(…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
Con base a lo ordenado por el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo
Nacional Electoral:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)Resolución No. 1274 de 2021 Página 9 de 22
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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. “(…) ARTICULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2 LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña
el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción . (…)”. (Negrillas fuera de texto).
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 1274 de 2021 Página 10 de 22
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, ex candidato a la Alcaldía del municipio de CIÉNAGA – MAGDALENA, y en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO, ERNESTO DUR ÁN JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN DE ORO REBOLLO , integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denomi nado “SOY PURO PUEBLO”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 9274 de 2019.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente, los siguientes elementos probatorios:
3.1 DE LAS APORTADAS CON LA DENUNCIA
3.1.1. Siete (7) impresiones en blanco y negro, relacionadas en el numeral 1.3 de la presente resolución. (fls. 7 – 14).
3.2 DE LAS RECABADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE
resolución. (fls. 7 – 14).
3.2 DE LAS RECABADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE
3.2.1. Formularios E-6 AL y E-8 AL, correspondientes a la inscripción del ex candidato JOSÉ
RAFAEL SERRANO REVOLLO.
3.2.2. Certificación escrita del medio de comunicación digital “El Fuete” , referente a la presunta propaganda electoral del investigado JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, anexo al escrito de descargos radicado por su apoderado, en el cual se manifestó:
“(…) OMÁR SALCEDO PABÓN, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de director del medio noticioso digital “EL FUETE” comedidamente me permito dar respuesta a su derecho de petición de fecha 1 de septiembre de 2020, en los siguientes términos:
1.- CERTIFICO que las imágenes aportadas en la denuncia presentada por el señor FARID YESID MANGA, ante el consejo nacional electoral correspondiente a la imagen número 5, relacionada como prueba en la resolución 1592 de 2020, que en la parte superior de l a imagen, tienen la siguiente leyenda “ EL FUETE POLÍTICO
“EL CARISMÁTICO Y REVOLUCIONARIO LÍDER POLÍTICO, JOSÉ RAFAEL
“CHINTICO SERRANO, CONVOCÓ A MÁS DE 2 MIL JÓVENES PARA,
CONFORMAR EL GRAN COMITÉ DE LA JUVENTUD, PARA ESCUCHARLOS Y NUTRIRSE DE SUS PROPUESTAS, QUE QUEDARÁN PLASMADAS EN LO QUE SERÍA SU PLAN DE GOBIERNO, EN EL MOMENTO EN QUE OFICIALMENTE SE
CONFORMAR EL GRAN COMITÉ DE LA JUVENTUD, PARA ESC
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