🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 1276 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 1276 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1276 de 2021 (14 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN A DMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte de l ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Informe de visita No. 285-289 de 2019 efectuado por la Secretaría de Control Físico Dirección Control Urbano y Construcciones de Villavicencio , en la cual se realizó seguimiento de la diferente publicidad electoral desplegada en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, los días 11 y 12 de julio de 2019, y remitido a esta Corporación por la Directora de Control Urbano y Construcciones de esa Entidad Territorial, se dio a conocer una presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral, con ocasión de la s vallas publicitarias que contenían las frases “la mayor RIQUEZA de una ciudad es tener FAMILIAS

presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral, con ocasión de la s vallas publicitarias que contenían las frases “la mayor RIQUEZA de una ciudad es tener FAMILIAS UNIDAS APOLINAR” y “CUIDA TU FAMILIA porque es TU HOGAR AMA TU FAMILIA porque

es TU BENDICION APOLINAR”.

En lo pertinente el informe indicó lo siguiente: “(…) Desarrollo de la Visita: En atención al radicado No. 443900, y las demás solicitudes se realizar recorridos por las diferentes vías principales de la ciudad de Villavicencio donde se observa posible propaganda electoral y que a continuación se darán descripción del e lemento con su ubicación lo más aproximada posible, cabe aclarar que solo se hace área urbana quedando el área rural de la ciudad, sin realizar recorridos que por cuestiones logísticas y debido a la altura a la que se miden usando el Google Maps e Igac, se requiere y se solicita varios técnicos operativos con vehículo para desplazamientos, curso de altura, la debida dotación para trabajo de altura, que verifique y certifique las medidas y distancias reales de las vallas, para cumplir con su requerimiento, p ues el método usado de contar papeles, medición de distancias con Google map s, puede ser impreciso y presentar errores involuntarios, en caso de litigios oRESOLUCION 1276 de 2021 Página 2 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19. requerimientos se deberán medir con exactitud la valla, distancias entre estas, no se verifico estructura de las vallas. (…)” Como soporte se adjuntaron las siguientes imágenes fotográficas:

1.2 Por reparto interno de negocios, efectuado el 6 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el r adicado No. 15399-19.

1.3 El Despacho Sustanciador de manera oficiosa, inspeccionó el visor de documentos de inscripción de candidatos para las elecciones territoriales realizadas en el año 2019 dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil , observando que, con el apellido Apolinar, se encontraba inscrito el ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ como candidato a la Asamblea Departamental del Meta, avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD

NACIONAL-PARTIDO DE LA U.

1.4. A través del Oficio C NE-JERR-29-2019 del 24 de enero de 2020 , el Magistrado Sustanciador, solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del

NACIONAL-PARTIDO DE LA U.

1.4. A través del Oficio C NE-JERR-29-2019 del 24 de enero de 2020 , el Magistrado Sustanciador, solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se allegara información sobre la inscripción del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ como candidato a la Asamblea del Departamento del Meta en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.RESOLUCION 1276 de 2021 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19. 1.5. Mediante Oficio RDE-DGE-0277 la Directora de Gestión Electoral Doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS, informó que el señor APOLINAR MARTÍNEZ, participó en las elecciones de Autoridades Territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, como candidato a la Asamblea Departamental del Meta, avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-PARTIDO DE LA U, para lo cual anexó como soporte Formularios E6A, E7A y E8A.

1.6. Mediante Auto del 1 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador AVOCÓ

NACIONAL-PARTIDO DE LA U, para lo cual anexó como soporte Formularios E6A, E7A y E8A.

1.6. Mediante Auto del 1 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador AVOCÓ CONOCIMIENTO del asunto bajo radicado 15399 -19 y ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y además adoptó otras disposiciones, entre ellas, se solicitó al señor OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ, identificado con cedula de ciudadanía núm ero 86.079.792, allegar documento de defensa sobre los hechos indagados.

1.7 El contenido del Auto del 1 de junio de 2020 fue debidamente notificado al señor OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ, mediante correo electrónico el día 18 de junio de 2020. Sin embargo, el indagado no se pronunció. Así mismo, se le comunicó a la Dirección de Control Urbano y Construcciones de Villavicencio - Meta, por medio de correo electrónico el 6 de junio de 2020, y por correo certificado el día 11 de junio de 2020.

2. ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente las siguientes pruebas:

2.1. Imágenes aportadas con la queja en referencia:RESOLUCION 1276 de 2021 Página 4 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19.

2.2. Informe de visita No. 285.289 de 2019 del 23 de Julio de 2019, expedido y allegado por la Dirección de Control Urbano y Construcciones del Municipio de Villavicencio.

2.3. Oficio RDE -DGE-0277 suscrito por la Directora de Gestión Electoral Doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS, en el que informó que el señor APOLINAR MARTÍNEZ, participó en las elecciones de Autoridades Territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, como candidato a la Asamblea Departamental del Meta, avalado por el PARTIDO

SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-PARTIDO DE LA U.

2.4. Formularios de inscripción de candidatos E6AS, E 7AS y E8 AS, correspondiente a la inscripción de los candidatos a la Asamblea Departamental del Meta , avalados por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 COMPETENCIA

3.1.1 Constitución Política

autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 COMPETENCIA

3.1.1 Constitución Política

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)RESOLUCION 1276 de 2021 Página 5 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19.

14. Las demás que le confiera la ley.”

3.1.2 Ley 130 de 19941

se ordena el archivo del radicado 15399-19.

14. Las demás que le confiera la ley.”

3.1.2 Ley 130 de 19941

“ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

3.1.3 Ley 1437 de 20112

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para ad elantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.

la materia.”

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”RESOLUCION 1276 de 2021 Página 6 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19.

3.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

3.2.1 Ley 1475 de 20113

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3.3 NORMAS SOBRE RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y REALIZACIÓN DE

GASTOS DE CAMPAÑA

3.3.1. Constitución Política

“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

(…)

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…).”

3.3.2. Ley 1475 de 20114

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 4 IbídemRESOLUCION 1276 de 2021 Página 7 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19. ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, a efectos de garantizar “el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador ha reconocido al Consejo Nacional Electoral la potestad sancionatoria frente a tales actores, lo que puede derivar , según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta o violación normativa.

El artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones a dministrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y candidatos.

Dentro del contexto estatutario electoral, concurren la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, las cuales prescriben una serie de artículos que demarcan precisas directrices jurídicas sobre condiciones de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos y actores políticos deben actuar dentro del marco reglamentario de las etapas de campaña, a fin de garantizar el ministerio de los principios sustanciales de legalidad, igualdad y transparencia en el desarrollo de las elecciones populares.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

los principios sustanciales de legalidad, igualdad y transparencia en el desarrollo de las elecciones populares.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

En relación con el contenido de la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, y que puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.RESOLUCION 1276 de 2021 Página 8 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19. Frente a este punto la doctrina del Consejo Nacional Electoral5 define la propaganda electoral como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la informac ión, los cuales se repiten y multiplican sistemáticamente en medios de comunicación social o el espacio público, dirigidas al público en general e

publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la informac ión, los cuales se repiten y multiplican sistemáticamente en medios de comunicación social o el espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad y que se despliegue con el fin de obtener apoyo electoral, por fuera del término permitido por la ley, en tanto que la trasgresión a la norma sobre propaganda electoral contiene un ingrediente especifico de configuración sustentado exclusivamente en el factor temporal, es decir, que para su violación simplemente debe concurrir la realización de cualquier tipo de propaganda que tenga por objeto la obtención de votos, simpatizantes o apoyo electoral, por fuera del tiempo que autoriza la ley.

En este sentido es pertinente señalar que la Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”; y a su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política , en distintas decisiones 6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacio narla con un sujeto y una aspiración política identificada e identificable.

En efecto, la Corporación definió la propaganda electoral indirecta, como:

“[P]romoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido

identificada e identificable.

En efecto, la Corporación definió la propaganda electoral indirecta, como:

“[P]romoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el Consejo Nacional Electoral, y que identifiquen a una persona dentro de la sociedad, la cual afecta las garantías de los procesos electorales, en virtud del posicionamiento antic ipado del nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones, respecto de las demás personas que dentro de las fechas correspondientes sean inscritas por los Partidos, Movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral. Además, las frases o dibujos que acompañan el nombre o apellido de los ciudadanos dentro de la publicidad así descrita, independientemente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campaña, lo que permitiría una fácil recordación y estimulación al elector, constituye propaganda electoral que genera desequilibrio (…)”7

5 Consejo Nacional Electoral - Resolución No. 1476 de 2008 / Resolución No. 1837 de 2013 / Concepto Rad. No. 1456 de 2011 - Concepto Rad. No. 3668 de 2006. 6 Consejo Nacional Electoral - Resoluciones No. 009, 010 y 842 de 2013 / Resolución 165 de 2014. 7 Consejo Nacional Electoral - Resolución No. 3717 de 2014RESOLUCION 1276 de 2021 Página 9 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19. Ahora bien, dentro de los elementos estructurales de las condiciones para realizar propaganda electoral, se reitera, el factor temporal tiene una connotación determinante, en tanto que está limitada en el tiempo, así:

1. En el espacio público s e puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral.

2. En los medios de comunicación social (redes sociales, prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

Conforme a lo expuesto, la propaga nda difundida a la comunidad por cualquier medio, de manera anticipada y con fines electorales, constituye violación a las normas de carácter electoral.

Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación cuando se presenta el análisis de dicha circunstancia, consagrando tres presupuestos esenciales:

1. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, precandidatos, candidatos a cargo de elección y/o ciudadanos que la realicen.

2. Ingrediente subjetivo - finalidad de la propaganda-: la búsqueda explicita o tácita de apoyo electoral.

significativos de ciudadanos, precandidatos, candidatos a cargo de elección y/o ciudadanos que la realicen.

2. Ingrediente subjetivo - finalidad de la propaganda-: la búsqueda explicita o tácita de apoyo electoral.

3. Restricción en el tiempo: Limitada a dos (2) o tres (3) meses antes de las elecciones, según corresponda.

En consecuencia, cuando se vislumbre por parte del Consejo Nacional Electoral la concurrencia de alguno de los presupuestos configurativos del incumplimiento de la norma electoral, le corresponde determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitan individualizar los sujetos activos de la presunta infracción, a fin de configurar la tipificación de la falta para poder activar la competencia de naturaleza sancionatoria o en caso contrario, proceder a resolver el archivo de la actuación administrativa.

5. CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa, tiene su origen en el Informe de visita No. 28 5-289 de 2019, en la cual se realizó seguimiento de la diferente publicidad electoral desplegada en el Municipio de Villavicencio, Departamento de l Meta, los días 11 y 12 de julio de 2019, mismoRESOLUCION 1276 de 2021 Página 10 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada con ocasión de la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y

identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, excandidato a la Asamblea Departamental del Meta para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019, por la supuesta divulgación de propaganda electoral de manera anticipada y se ordena el archivo del radicado 15399-19. que fuere expedido y remitido a esta Corporación por efectuado por la Secretaría de Control Físico Dirección Control Urbano y Construcciones del mencionado Municipio, a través del cual se dio a conocer una presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral, con ocasión de las vallas publicitarias que contenían las frases “la mayor RIQUEZA de una ciudad es tener FAMILIAS UNIDAS APOLINAR” y “CUIDA TU FAMILIA porque es TU HOGAR AMA TU FAMILIA porque es TU BENDICION APOLINAR”.

Ahora bien, pese a que en el informe no se determinó un presunto responsable de la publicidad denunciada, el Despacho Sustanciador , de manera oficiosa, inspeccionó el visor de documentos de inscripción de candidatos para las elecciones territoriales realizadas en el año 2019 dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, observando que, con el apellido Apolinar, se encontraba inscrito el ciudadano OSCAR EDUARDO APOLINAR MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 86.079.792, como candidato a la Asamblea Departamental del Meta, avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-PARTIDO

DE LA U.

Por ello, mediante Oficio CNE-JERR-29-2019 del 24 de enero de 2020 se solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , informara sobre la

DE LA U.

Por ello, mediante Oficio CNE-JERR-29-2019 del 24 de enero de 2020 se solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...