CNE - Resolución 1277 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1277 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1277 DE 2021
(ABRIL 14)
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, referidos a propaganda electoral extemporánea en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 32628-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en artículo 265 de la Constitución Política, articulo 47 de la ley 1437 de 2011, la Ley 1475 de 2011, y con base en los sucesivos.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio radicado el día 21 de octubre de 2019 en esta corporación, la señora CLARA ELIZABETH RAMIREZ CASTAÑEDA, denuncia: “(…) El partido Colombia renaciente y su candidato a la alcaldía de medellin JORGE GUTIERREZ, instalaron en diferentes puntos de la ciudad de medellin pasacalles, como se evidencia en la foto, hay una clara intención del partido Colombia renaciente y su candidato a la alcaldía de medellin, no tiene ninguna relación con el senador Gustavo petro, con el fin de generar desinformación en la ciudadanía e influir a su favor el voto, divulgando información falsa por medio de pasacalle. (…)”
senador Gustavo petro, con el fin de generar desinformación en la ciudadanía e influir a su favor el voto, divulgando información falsa por medio de pasacalle. (…)”
1.2 Por acta de r eparto el día 23 de octubre del año 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza , mediante radicado número 3262819. 1.3 Mediante AUTO-CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la posibl e violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Medellin – Antioquia y se decretó la práctica de algunas pruebas, así: ARTÍCULO TERCERO: Oficiar al alcalde del Municipio de Medellin – Antioquia, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, allegue a esta actuación informe con registro fotográfico o fotocopiado si lo hay, de la siguiente información:
- Si se ha realizado en el respectivo Municipio movilización o acto que hiciere alusión al siguiente nombre “ JORGE GUTIERREZ” y si la misma ha contado con permiso de la autoridad local correspondiente, indicando fecha de la movilización.Resolución No. 1277 de 2021 Página 2 de 19
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19.
-Sobre la existencia de publ icidad a favor del nombre de “ JORGE GUTIERREZ ” indicando la ubicación de las mismas, así como la fecha de publicación. - Sobre permisos otorgados o solicitados para la instalación de publicidad a favor del nombre “ JORGE GUTIERREZ” indicando sitios y caract erísticas de las mismas y fecha de instalación.
- Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan alusión del nombre “JORGE GUTIERREZ” y en que fechas. - Informar qué medidas se han tomado para el desmonte de la presunta propaganda electoral en el Municipio de Medellin – Antioquia por parte de la Alcaldía y en que fechas.
ARTÍCULO CUARTO: Oficiar al Registrador Municipal del Estado Civil de Medellín – Antioquia, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, alleguen a esta actuación informe con registro fotográfico o fotocopiado si lo hay, de la siguiente información:
- Si se ha realizado en el respectivo Municipio movilización o acto que hiciere alusión al nombre “JORGE GUTIERREZ” y en que fechas.
- Sobre la existencia de publicidad a favor del nombre “ JORGE GUTIERREZ ” indicando la ubicación de las mismas y en que fechas.
- Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan
- Sobre la existencia de publicidad a favor del nombre “ JORGE GUTIERREZ ” indicando la ubicación de las mismas y en que fechas.
- Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan alusión al nombre “JORGE GUTIERREZ” y en que fechas.
ARTÍCULO QUINTO: Oficiar al Personero Municipal de Medellin – Antioquia, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, allegue a esta actuació n informe con registro fotográfico o fotocopiado si lo hay, de la siguiente información.
- Si se ha realizado en el respectivo Municipio movilización o acto que hiciere alusión favor del nombre “JORGE GUTIERREZ” y en que fechas.
- Sobre la existencia de publicidad a favor del nombre “ JORGE GUTIERREZ ” indicando la ubicación de las mismas y en que fechas.
- Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan alusión a favor del “JORGE GUTIERREZ” y en que fechas.
- Informar qué medidas se han tomado para el desmonte de la presunta propaganda electoral en el Municipio de Medellin – Antioquia, por parte de la Personería y en que fechas.
1.4. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/33564/JLLP/201900032628-00 del 19 de diciembre se remitió la cit ación de notificació n personal del AUTO-CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual se ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la
remitió la cit ación de notificació n personal del AUTO-CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual se ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Medellin – Antioquia, al señor JORGE GUTIERREZ.
1.5. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/33561/JLLP/201900032628-00 del 19 de diciembre de 2019, se comunicó el AUTO-CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, a la Alcaldía Municipal de Medellín – Antioquia.Resolución No. 1277 de 2021 Página 3 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19. 1.6. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/33563/ JLLP/201900032628-00 del 19 de diciembre de 2019, se comunicó el AUTO -CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, a la Registraduria Municipal de Medellin – Antioquia.
1.7. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/33565/JLLP/201900032628-00 se remitió comunicación del AUTO -CNE-JLLP-331-2019 del 1 8 de diciembre de 2019, a la peticionaria CLARA
1.7. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/33565/JLLP/201900032628-00 se remitió comunicación del AUTO -CNE-JLLP-331-2019 del 1 8 de diciembre de 2019, a la peticionaria CLARA ELIZABEHT RAMIREZ CASTAÑEDA, por medio del cual se ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Medellín – Antioquia, en el correo electrónico independientes@danielquintero.com
1.8. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/33562/JLLP/201900032628-00 del 19 de diciembre de 2019 se comunicó el AUTO -CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, a la personería Municipal de Medellín – Antioquia.
1.9. Mediante oficio CNE-SS-KMQ/00617/JLLP/201900032628-00 del 07 de enero de 2020 se realizó la citación de notificación por cartelera del AUTO-CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, al señor JORGE GUTIERREZ en Municipio de Medellín – Antioquia, se fija a los 07 dias del mes de enero de 2020 a las 8:00 a.m. y se desfija a los 13 días del mes enero de 2020 a las 5:00 p.m.
1.10. Mediante oficio CNE-SS-KMQ/01805/JLLP/201900032628-00 del 15 de enero de 2020
enero de 2020 a las 5:00 p.m.
1.10. Mediante oficio CNE-SS-KMQ/01805/JLLP/201900032628-00 del 15 de enero de 2020 se realizó aviso de notificación por cartelera del AUTO-CNE-JLLP-331-2019 del 18 de diciembre de 2019, al señor JORGE GUTIERREZ en Municipio de Medellín – Antioquia, se fija a los 16 días del mes de enero de 2020 a las 8:00 a.m. y se desfija a los 22 días del mes enero de 2020 a las 5:00 p.m.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1 CONSTITUCIÓN POLITICA
"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 1277 de 2021 Página 4 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19.
GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías . Resaltados propios.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39 . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplim iento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la
de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y document os públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.2.2 LEY 1475 de 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o
público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente reg istrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimient os políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 1277 de 2021 Página 5 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19.
2.2.3. LEY 1437 DE 2011 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SANCIONATORIO.
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiv ada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiale s sobre la materia”.
2.3. JURISPRUDENCIAL
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente:
la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral, señaló que:
“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políti cos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un me dio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). (…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, noResolución No. 1277 de 2021 Página 6 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE
ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, noResolución No. 1277 de 2021 Página 6 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19. puede ser des conocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida e n que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.
Esta limitaci ón, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los
a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propa ganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito tempora l, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacid ad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.
2.4. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.4.1. Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
3. ACERVO PROBATORIO
DOCUMENTALES
Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
3. ACERVO PROBATORIO
DOCUMENTALES
3.1 Fotografía anexada a la denuncia sobre la presunta propaganda electoral realizada por parte del señor JORGE GUTIERREZ, presentado por la señora CLARA ELIZABETH RAMIREZ CASTAÑEDA, la cual es:Resolución No. 1277 de 2021 Página 7 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19.
3.3 Informe presentado el 03 de enero de 2020 por la Registraduria especial de Medellín – Antioquia, respecto a la presunta publicidad electoral extemporánea, en el cual se menciona:
“comedidamente me permito dar respuesta al asunto de la referencia, comunicándole que mediante oficio se dio traslado a su requerimiento, a la alcaldía de Medellín, al doct or FEDERICO GUTIERREZ ZULUAGA, alcalde de la ciudad de Medellín oficina competente para atender su solicitud, AUTO -CNE-JLLP-331-2019.” (…)
3.4 Informe presentado el 21 de enero de 2020 por la personería Municipal de Medellín (Antioquia), respecto a la presunta publicidad electoral extemporánea, en el cual se menciona:
(…)
3.4 Informe presentado el 21 de enero de 2020 por la personería Municipal de Medellín (Antioquia), respecto a la presunta publicidad electoral extemporánea, en el cual se menciona:
“la personería de Medellín no tiene conocimiento de la realización de alguna movilización o algún acto que hiciera alusión al nombre en mención , la personería no tiene conocimiento de la existencia de publicidad, ni ubicación o fechas de publicidad, ni ubicación o fechas de publicación del señor JORGE GUTIERREZ. Hasta la fecha la personería de Medellín no ha recibido quejas de ninguna índole con respecto al señor JORGE GUTIERREZ. Frente al tema de desmonte de presunta propaganda electoral, la personería municipal de medellin no es competente para dicha accion.”Resolución No. 1277 de 2021 Página 8 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y po r omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y po r omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a s u vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa natur aleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos; de igual manera en el numeral 6° del fundamento normativo en cita, se establece
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 1277 de 2021 Página 9 de 19 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor JORGE GUTIERREZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Medellín - Antioquia, expediente radicado No. 32628-19. la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (subrayado propio).
movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (subrayado propio).
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
El caso en estudio, relacionado con el régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en particular con el desarrollo de actividades catalogadas como propaganda electoral, por fuera de los límites temporales establecidos por la norma en cuestión, debe ser analizado por esta Corporación, en ejercicio de la fac ultad de investigación otorgada por la Ley 130 de 1994, en aras de determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento, y en garantía del debido proceso dar la oportunidad, al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.
En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, en tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos o sus directivos , es decir candidatos u otros, se deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.
4.3. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta
aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.
4.3. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta
En lo que concierne a los elementos que deben considerarse para la imposición de las sanciones administrativas, el Consejo Nacional electoral debe tener en cuenta la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, a efectos de garantizar el derec ho de contradicción y defensa de los administrados.
En lo que concierne a cada uno de estos elementos se considera:
4.3.1 Tipicidad de la conducta
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no po
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