CNE - Resolución 1295 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1295 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1295 de 2021 (21 de abril)
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412-20 y 12423-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, modificada por el acto legislativo 01 de 2009 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a la Corporación de fecha 12 de noviembre del 2020 identificado bajo radicado No. 202000012412 -00 el Registrador Municipal de Armero Guayabal, traslada la petició n de la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, quien en el escrito señala que: "(…)
Asunto: Solicitud de anulación de la resolución 3210 del 24 de septiembre del 2015mediante la cual se me declara en trashumancia.
MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ c.c. 28.535.608, por medio del presente escrito solicito de manera respetuosa se anule la resolución 3210 del 24 de septiembre del 2015, mediante la cual se me declara en trashumancia, con base en los siguientes hechos:
1. Soy residente en el municipio de armero guayabal hace 60 años y fui docente durante este tiempo, para lo cual anexo mi acta de posesión
hechos:
1. Soy residente en el municipio de armero guayabal hace 60 años y fui docente durante este tiempo, para lo cual anexo mi acta de posesión
2. Para las elecciones del 11 de marzo de 2018 ejercí mi derecho al voto en este municipio anexo certificado electoral.
3. Soy propietaria de un inmueble en el municipio anexo copia de los recibo de luz
4. Fu (sic) nombrada presidente del barrio centro de armero guayabal según resolución 2985 del 30 de marzo de 2015.
5. La anteriores manifestaciones las aporte e interpuso en el tiempo legal el día 5 de octubre de 20 15 y a la fecha no me han dado respuesta de mi recurso de reposición.
6. Siendo residente del municipio hace 60 años considero que tengo derecho a votar en el municipio.
Peticiones
1. Se anule por ser ilegal la resolución 3210 del 24 de septiembre de 2 015, mediante la cual se me declaran trashumante electoralResolución 1295 de 2021 Página 2 de 9
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20.
2. En caso de que no se halla dado respuesta a mi recurso; se conceda el silencio administrativo. (…)”
1.2. Por reparto, el asunto fue asignado al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 12412-20 y 12423-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.2. Por reparto, el asunto fue asignado al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 12412-20 y 12423-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 2.1. En materia de competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece lo siguiente:
“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, A cto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directi vos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución 1295 de 2021 Página 3 de 9
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA
podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución 1295 de 2021 Página 3 de 9 Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. LEY 1437 DE 2011
De los medios de control en contra de los actos administrativos proferidos por la Administración en el legítimo ejercicio de sus competencias y funciones constitucionales legales y reglamentarias. “Artículo 137.NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o e n forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el
produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. ARTICULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si exist e un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a part ir de la notificación de aquel.
3. ACERVO PROBATORIO
Documentales.
1Resolución 3210 del 24 de septiembre del 2015 “Por medio del cual se adoptan
notificación de aquel.
3. ACERVO PROBATORIO
Documentales.
1Resolución 3210 del 24 de septiembre del 2015 “Por medio del cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente aResolución 1295 de 2021 Página 4 de 9 Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20. determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de ARMERO GUAYABAL – TOLIMA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015.”
2Resolución 0333 del 16 de marzo del 2015 “(…) Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. (…)”
4. CONSIDERACIONES
Mediante escrito radicado ante la Corporación, la ciudadana María Ofir Castaño Cruz, solicita la anulación de la Resolución 3210 del 24 de septiembre del 2015 “Por medio del cual se adoptan decisiones dentro del proce dimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de ARMERO GUAYABAL – TOLIMA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015. ” Resolución por medio de la cual, la Corporación decidió dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía No. 28.535.608 en el municipio de
25 de octubre del año 2015. ” Resolución por medio de la cual, la Corporación decidió dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía No. 28.535.608 en el municipio de Armero-Guayabal-Tolima, cédula que pertenece a la ciudadana arriba referenciada.
Así ello, y conforme a la decisión adoptada en la resolución citada a través de la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía, y en virtud de su debida notificación, debió oportunamente haber interpuesto el recurso de reposición en contra del mentado acto administrativo dentro de los cinco (05) días siguientes a la desfijación de la parte resolutiva del acto administrativo, tal y como le establece el artículo 121 de la Resolución 0333 del 16 de marzo del 2015 , de suerte que si se hubiere mantenido incólume la decisión, y una vez agota la vía gubernativa , debió acudir ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo, acudiendo a los medios de control previstos en la L ey 1437 del 2011 (CPACA), a efectos de lograr la nulidad de la resolución, conforme a las causales contempladas para ello, y lograr con ello si le asistía razón jurídica, el restablecimiento de su derecho.
En relación a l medio e control de nulidad y restablecimiento del derecho la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199 de 1997, estableció lo siguiente:
“(…)…De la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Esta acción está consagrada en el artículo 15 del D.E. 2304 de 1989, y a través de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede
“(…)…De la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Esta acción está consagrada en el artículo 15 del D.E. 2304 de 1989, y a través de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede
1 ARTÍCULO DUODÉCIMO. RECURSOS. Contra la Resolución mediante la cual se ponga fin a l procedimiento aquí regulado, procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva d e que trata el artículo anterior.
PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de la interposición del recurso de repo sición señalado, cuando exista plena prueba de la afectación o vulneración del derecho fundamental al ciudadano, de elegir y ser elegido, con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía, el Consejo Nacional Electoral revocará directamente y de oficio su decisión, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo IX, artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta dec isión no procederá recurso alguno.Resolución 1295 de 2021 Página 5 de 9 Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20.
solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o
solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo.
Como lo señaló el H. Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339), al referirse a la misma:
“Quepa recordar que la acción de restable cimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La primera, la de anulación del acto administrativo, es semejante a la única que integra la acción llamada “de nulidad”, es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo ésta cuando hayan sido expedid os por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera”; la única diferencia que señala la ley en cuanto hace a esta pretensi ón común de ambas “acciones” es que la de “restablecimiento del derecho”, además de lo anterior, exige que la persona que la incoa “se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica”.
Son, pues, las dos acciones, caminos señalados por la ley colombiana como medios para hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos y para ejercer respecto a ellos, si es del caso, las sanciones típicas del principio de legalidad. Se asemejan ellas al denominado “recurso por exceso de poder” que ha
para hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos y para ejercer respecto a ellos, si es del caso, las sanciones típicas del principio de legalidad. Se asemejan ellas al denominado “recurso por exceso de poder” que ha consagrado el derecho francés mediante creación jurisprudencia de vieja data, en cuanto atañe a pretender que se anule el acto administrativo en razón de una de las causales que se han visto en el párrafo precedente.
Ahora bien, como se venía explicando ut supra, la acción de restablecimiento del derecho (la misma que antes se conocía con el nombre de “acción de plena jurisdicción” (CCA, art. 667, L. 167/41) y hoy “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (D.L. 2304/89, art. 15) , aunque en verdad es típicamente de carácter subjetivo (“Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo...”), guarda estrecha armonía con la acción de nulidad simple (tutelar el derecho objetivo), puesto que como se deriva de la simple lectura del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo vigente, los motivos que se pueden invocar por el demandante, en una u otra acción, son comunes . De allí que una de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho . Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista , porque si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona.
que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista , porque si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona.
Esto último fue lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vió cómo las simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ni ngún derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión (...). Que la acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el ju ez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista”
Examinadas las características principales de las mencionadas acciones, y en orden a resolver la cuestión planteada por el demandante, es preciso establecer las diferencias sustanciales existentes en la legislación vigente entre estas acciones de la siguiente manera:
La Acción de Nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender e l principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre yResolución 1295 de 2021 Página 6 de 9 Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA
la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre yResolución 1295 de 2021 Página 6 de 9 Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20.
cuando sólo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente una ley.
Por el contrario, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo p ara garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo. Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un int erés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración (Decreto 2304 de 1989). Por regla general, tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto definitivo. Cabe agregar que si la parte demandante es una entidad pública, la caducidad es de 2 años.
Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de e sta acción, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues
Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de e sta acción, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de perjuicios, en la modificación de una obligación fis cal o en la devolución de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general sólo procede contra actos de carácter individual o subjetivo.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de abril 25 de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. Enrique Low Murtra, expresó que:
“No es la generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acción es de nulidad o es de plena jurisdicción (o de restablecimiento del derecho). Lo que determina la naturaleza de la acción son los fines del actor. Si éste busca exclusivamente la protección del ordenamiento jurídico violado cabrá hablarse, con propiedad, de un contencioso popular de anulación. Si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automática se produce el restablecimiento del derecho habrá de entenderse que el actor ha impetrado una acción de restablecimiento aunque califique su demanda de cualquier otra manera”.
En relación con la posibilidad de acumular estas dos acciones, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en q ue dichas acciones no pueden ejercerse conjuntamente, “porque aunque comúnmente corresponden al mismo tribunal y se
manera”.
En relación con la posibilidad de acumular estas dos acciones, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en q ue dichas acciones no pueden ejercerse conjuntamente, “porque aunque comúnmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas que las hacen excluyentes entre sí”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Por lo anterior se puede concluir , que el afectado por un acto administrativo puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad de dicho acto, por ser é ste contrario a la ley, que se le restablezca en su derecho quebrantado, desconocido o menoscabado por aquel. Esta acción solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido trasgredido o violado en virtud del acto administrativo ; para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración.
Respecto del Silencio administrativo positivo
Es importante aclarar que, la ciudadana María Ofir Castaño Cruz, medi ante oficio radicado ante la Registraduria del Estado Civil de Armero Guayabal-Tolima, de fecha 05 de octubre deResolución 1295 de 2021 Página 7 de 9 Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20.
2015, instauró el correspondiente Recurso de reposición en contra de la Resolución 3210 del
OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20.
2015, instauró el correspondiente Recurso de reposición en contra de la Resolución 3210 del 24 de septiembre del 2015, y una vez verificadas las resoluciones 6170 y 6171 ambas del 10 de diciembre del 2015, resoluciones “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en distintos Municipios del país, para las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 25 de octubre del año 2015” se observa, que en ninguno de los dos actos administrativos, la Corporación resolvió el recurso interpuesto por la ciudadana antes señalada.
El silencio administrativo positivo que solicita la ciudadana María Ofir Castaño Cruz, es preciso aclarar, que el artículo 84 de la ley 1437 del 2011, establece lo siguiente: “(…) Artículo 84. Silencio administrativo positivo: Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio administrativo equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda n producida la disposición positiva presunta comienza a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este código. (...)”
De acuerdo a la norma ante s señalada, se concluye que el silencio positivo se invoca siempre y cuando exista norma especial y expresa que considere el silencio de la
este código. (...)”
De acuerdo a la norma ante s señalada, se concluye que el silencio positivo se invoca siempre y cuando exista norma especial y expresa que considere el silencio de la administración como positivo a favor del ciudadano que interpone la solicitud o el recurso.
La Sala de lo Contencioso administrativo sección cuarta, dentro del radicado No. 730001 -2333-000-2014-00219-01 (21805), del 25 de abril del 2018, señalo lo siguiente sobre la naturaleza y prosperidad del silencio administrativo positivo, afirmado:
“(…) En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado13 que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido e sta Sección 14, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el i ncumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la
la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el i ncumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto deResolución 1295 de 2021 Página 8 de 9 Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitu d presentada por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ, y se ordena el archivo del expediente con radicado 12412 -20 y 12423-20. este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma …. (…)” Negrilla y subrayado fuera de texto Bajo dicho contexto, la Resolución 0333 del 16 de marzo del 2015 “(…) Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin e fecto la inscripción irregular de cédulas. (…)” estableció todo el procedimiento que el Consejo Nacional Electoral debió seguir para dejar sin efecto las inscripciones de cédula de ciudadanía, allí no establece , ni señala alguna norma especial o expresa, d onde indique que el silencio de la Corporación frente a una solicitud o recurso equivale a una decisión positiva a favor de quien lo interponga, por lo que en el presente caso y por regla general , el silencio administrativo positivo se entiende negativo para quien interpuso la solicitud o el recurso, lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 ( CPACA), en el que señala:
“(…)…Artículo 86. Silencio administrativo en recurso. Salvo lo dispuesto en el
en el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 ( CPACA), en el que señala:
“(…)…Artículo 86. Silencio administrativo en recurso. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este código, trascurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ello, se entenderá que la decisión es negativa… (…)”
Por lo anteriormente expu esto, se concluye que no es procedente la solicitud del silencio positivo solicitado por la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ y por lo tanto no está llamado a prosperar, toda vez que no existe norma especial o expresa que indique la prosperidad de l silenc io por parte de la Corporación a la solicitud impetrada , deba de ser interpretada de manera positiva y/o favorable a la ciudadana antes señalada, por lo tanto, se debe aplicar lo señalado en el artículo 86 del CPACA, es decir, se entiende que la decisión es negativa. Del mismo modo, no le es dable a esta corporación nulitar dicho acto administrativo amen de las consideraciones ya expuestas.
Finalmente, se le aclara a la ciudadana MARÍA OFIR CASTAÑO CRUZ que, de acuerdo a la Resolución 2098 del 21 de marz o del 2021, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, podrá realizar su inscripción de cédula de ciudadanía en la respectiva Registraduria del Estado Civil de su Localidad u Municipio donde se encuentra su residencia y podrá realizar su inscripción, hasta el 13 de enero del 2022, lo anterior, para
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