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CNE - Resolución 1325 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1325 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1325 DE 2023 (22 de febrero)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 2 3 de febrero de 202 2, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Pol ítica, 39 de la Ley 130 de 1994, y, teniendo en cuenta los siguientes:

1.- HECHOS

1.1. La Alcaldía de Chía - Cundinamarca mediante escrito radicado bajo No. 20190001224100 de 05 de julio de 2019, allegó informe sobre la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO en el mencionado municipio.

1.2. Mediante escrito radicado 201900014958 -00 de 31 de julio de 2019 la Secretaría de Gobierno de Chía - Cundinamarca, remitió informe con relación a los mismos hechos y sujeto.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la Resolución 1579 de 23 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación

2.1. Mediante la Resolución 1579 de 23 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

2.2. La Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 202 2 se le notificó a la señora LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO el 04 de marzo de 2022, mediante el correo electrónico autorizado aleroprieto@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/207227PFGS/201900012241-00 de 04 de marzo de 2022 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral.Resolución 1325 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.” 2.3. La investigada LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022 mediante escrito allegado bajo radicado CNE-E-DG-2022-008564 de 18 de marzo de 2022.

3.-DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

de la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022 mediante escrito allegado bajo radicado CNE-E-DG-2022-008564 de 18 de marzo de 2022.

3.-DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante escrito bajo radicado CNE-E-DG-2022-008564 de 18 de marzo de 2022, la señora Luz Alejandra Rodríguez presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2020, con los siguientes argumentos:

“ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN

Los argumentos de disenso frente a la imputación jurídica y fáctica formulada por su Despacho, mediante Resolución 1579 del 23 de febrero de 2022, se sintetizan en lo que sigue.

1. NO SE CUMPLEN LOS FINES DEL PROCESO DISCIPLINARIO

En el presente caso e s claro que no se cumple con la finalidad del derecho disciplinario, el cual es poder establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se dieron la presenta falta. (…) Si bien el contenido normativo del inciso 3° del artículo 175 del C. D. U. obliga —como suele suceder con las normas que integran el derecho disciplinario— a consultar otras normas contempladas en la Ley 734 de 2002, existen criterios suficientes para establecer con claridad y de manera previsible en qué casos —distintos a los previstos en los incisos 1° y 2° del mismo artículo 175 —, se aplica el proceso verbal y debe cumplirse lo consignado en el artículo 163 del CDU: "La decisión mediante la cual se

en los incisos 1° y 2° del mismo artículo 175 —, se aplica el proceso verbal y debe cumplirse lo consignado en el artículo 163 del CDU: "La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. // (…)”

2. NO SE LOGRA PROBAR CON EXACTITUD CIRCUNSTANCIAS DE MODO,

TIEMPO Y LUGAR.

Es claro a toda luz que en el presente caso no se logra probar en ningún momento la fecha en que fueron realizadas las publicaciones ni el cumplimiento de los criterios técnicos de recolección de la prueba, por lo que tales elementos carecen de sustento probatorio y por lo tanto no deben ser valorados. (…)

  • Conducencia: Las pruebas aportadas por el solicitante no son un vehículo para determinar que se está violando el tiempo (3 meses) establecido en la normatividad electoral. Lo anterior en razón a que no se cumplen los elementos de modo, tiempo y lugar.
  • Pertinencia: Las pruebas aportadas no logran ser ratificadas por el solicitante, tan así es que en ninguna de las ocasiones que fue citado a rendir la ampliación de denuncia se hizo presente, por lo que mal haría el Consejo Nacional Electoral en tener en cuenta pruebas que no cumplen si quiera con los elementos mínimos de rigor.
  • Utilidad: Las pruebas aportadas por el solicitante no cumplen este elemento en la medida en que no se puede determinar con exactitud cuánto fueron hechas las publicaciones. Por lo que no son útiles para que se produzca una sanción en contra
  • Utilidad: Las pruebas aportadas por el solicitante no cumplen este elemento en la medida en que no se puede determinar con exactitud cuánto fueron hechas las publicaciones. Por lo que no son útiles para que se produzca una sanción en contra mía por la presunta violación al artículo 35 de la ley 1475 de 2011. (…)

4. NO SE LOGRA PROBAR EL NEXO CAUSAL.

En el presente caso no se encuentra probado el nexo causal, por lo que mal haría el Consejo Nacional Electoral decretando una responsabilidad que no me tañe, loResolución 1325 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.” anterior tiene como fundamento que en ningún momento en las pruebas aportadas por el solicitante se establece fecha, hora, lugar, por lo que no se puede presumir la misma sin tener la certeza. (…)

5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Es claro que en el presente caso no se logra probar que como candidata del del Grupo significativo de ciudadanos denominado “DE CORAZÓN POR CHÍA” en el Municipio de Chía – Cundinamarca, hubiese suscrito movilizado o capturado votos y en qué manera posicionó su imagen por delante de los demás candidatos políticos

significativo de ciudadanos denominado “DE CORAZÓN POR CHÍA” en el Municipio de Chía – Cundinamarca, hubiese suscrito movilizado o capturado votos y en qué manera posicionó su imagen por delante de los demás candidatos políticos presentados a las elecciones a la Alcaldía, al contrario en ninguno de los elementos probatorios que reposan en el expediente, se puede establecer con claridad circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que haría mal esta Corporación partir de supuestos facticos, los cuales no se logran probar en debida forma p or el solicitante. (…) Lo anterior quiere decir que es indispensable que el solicitante lograra probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así lo ha establecido la línea establecida por el Consejo Nacional Electoral, ya que en reiterados pronunciam ientos han mencionado que se debe probar la fecha en que ocurrieron los hechos con el fin de poder establecer si se trata de la llamada publicidad extemporánea que prohíbe la normatividad electoral. (…) Estas acciones por parte de la candidata, no trajo consigo materialización de votos ni posicionamiento político que la favoreciera en la campaña política para esa contienda electoral resultado de ello fue su no elección, pues se trató de propaganda que pudo haber salido en cualquier oportunidad sin importar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este orden de ideas y teniendo en cuenta el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual define el concepto de propaganda electoral, en ningún momento se configura la misma, en el caso en mención, por cuanto la suscrita, no atrajo ni posicionó su imagen por delante de demás candidatos

y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual define el concepto de propaganda electoral, en ningún momento se configura la misma, en el caso en mención, por cuanto la suscrita, no atrajo ni posicionó su imagen por delante de demás candidatos ni se benefició efectivamente con votos y por consiguiente no sacó ninguna ventaja efectiva de esta acciones y si fuera así esta debe probarse más que con simples aseveraciones con total certeza y más allá de toda duda razonable”

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1 Constitución Política

De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

4.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:Resolución 1325 de 2023 Página 4 de 14

condiciones de plenas garantías (…)”.

4.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:Resolución 1325 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movi mientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, af iches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, af iches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a lo s partidos, movimientos y candidatos (…)”.

4.3. Ley 1475 de 2011

La citada ley define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

candidatos (…)”.

4.3. Ley 1475 de 2011

La citada ley define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4.4. Ley 140 de 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.Resolución 1325 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.”

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cu ando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016

Esta normatividad regula lo referente al espacio público, del modo siguiente: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles

(Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016

Esta normatividad regula lo referente al espacio público, del modo siguiente: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo l os parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, a visos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

4.6. Ley 1437 de 20111

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

establecidas en la normatividad vigente”.

4.6. Ley 1437 de 20111

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, regula el procedimiento para la interposición del recurso de reposición, de la siguiente manera:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 1325 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.”

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organis mos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación

descentralizadas ni de los directores u organis mos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal (…)”

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

5.- CONSIDERACIONES

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el e spacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

la respectiva votación, y la que se realice empleando el e spacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución 1325 de 2023 Página 7 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.” v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral, la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, pues t ambién puede haber aquella que, valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.1. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de u na persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es

que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de u na persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implic a que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad [10] .

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre elResolución 1325 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1579 de 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de

de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO, por la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Chía - Cundinamarca para las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 12241-19.” reproche, porque la im posición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de

existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigi rse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). [34] 31. 32.

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que l

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