CNE - Resolución 1326 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1326 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 1326 DE 2023 (22 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante correo electrónico remitido el 12 de noviembre de 2021 al correo de esta Corporación atencionalciudadano@cne.gov.co, se allega queja presentada directamente al Registrador Municipal de Alcalá, Valle, en el que el quejoso JORGE ALIRIO SUARÉZ en calidad de representante legal de la IE ARTU RO GÓMEZ JARAMILLO de Alcalá, pone de presente posibles irregularidades frente al uso d el logotipo del escudo institucional por parte del movimiento Juvenil JAC barrio el Progreso el cual hizo parte del tarjetón para las elecciones a Concejos Municipales y Locales de juventudes realizadas el 5 de diciembre de 2021.
1.2. Por reparto del Consejo N acional Electoral le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le
1.2. Por reparto del Consejo N acional Electoral le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número CNE-E-2021-023293.
1.3. El 07 de septiembre de 2022, fueron posesionados por el Presidente de la República, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo constitucional 2022-2026. En sala plena de la Corporación del 08 de septiembre de 2022, se decidió que los asuntos que estaban asignados al Magistrado JAIME LU IS LACOUTURE PEÑALOZA , pasaran a conocimiento de l Magistrado ALFONSO RAFAEL CAMPO MARTINEZ, dentro de los cuales se encuentra el expediente de la referencia.Resolución 1326 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
2.2. LEY 130 DE 1994
ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difund ir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de
número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difund ir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que s e garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.3. LEY 140 DE 1994.
“ARTÍCULO 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.Resolución 1326 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efecto s de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísti cas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 3°. - Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autor idades que ejerzan el control y la vigilancia de estas
presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autor idades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades. b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. c. Donde lo prohíben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artí culo 313 de la Constitución Nacional. d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor. e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra est ructura de propiedad del Estado.
(…)
ARTÍCULO 12 °. - Derogado por el art. 242, Ley 1801 del 29 de julio de 2016Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a l a alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad
Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuen tra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la Ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisi ón consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido, remueva o laResolución 1326 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
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modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.
Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de éste artículo, el Alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente al día de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la Publicidad. En estos casos acompañará a su escrito, copia auténtica del registro de la Publicidad.
Parágrafo. - En las entidades territoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las Alcaldía s distritales y municipales en el presente artículo.
ARTÍCULO 13 °. - Derogado por el art. 242, Ley 1801 del 29 de julio de 2016Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, Sanciones . La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso d e no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los
falta y las condiciones de los infractores. En caso d e no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.
Dicha sanción la aplicará el Alcalde. L as resoluciones así emitidas y en firme presentarán mérito ejecutivo.
Parágrafo. - Quien instala Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la presente Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el Alcalde.
2.4. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriore s a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emble mas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o
votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emble mas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, lo s de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
ARTÍCULO 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los me dios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, paraResolución 1326 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.
Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios
Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.
(…)
ARTÍCULO 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
2.5. LEY 1801 DE 2016.
“ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el su bsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuente s de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o
aislamientos de las edificaciones, fuente s de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un
servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, ca minos o vías públicas y las aguas que corren.
ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:Resolución 1326 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
(…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Oficio 126 adiado 10 de noviembre de 2021 por medio del cual el quejoso JORGE ALIRIO SUARÉZ, pone en conocimiento de los presuntos hechos al registrador Municipal de Alcalá, Valle.
3.1. Oficio 126 adiado 10 de noviembre de 2021 por medio del cual el quejoso JORGE ALIRIO SUARÉZ, pone en conocimiento de los presuntos hechos al registrador Municipal de Alcalá, Valle.
3.2. Correo electrónico de calendas 12 de noviembre de 2021 remitido a esta Corporación atencionalciudadano@cne.gov.co, por parte del señor JORGE ALIRIO SUARÉZ en calidad de representante legal de la IE ARTURO GÓMEZ JARAMILLO quien remite el oficio No. 126 adiado 10 de noviembre de 2021.
4. CONSIDERACIONES
Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, incluso de aquellos que pretendan ser usados para la recolección de los apoyos requeridos para la inscripción de una candidatura por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos.
El registro está condicionado a la observancia de lo establec ido en los artículos 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, los cuales establecen que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o con los estatales, como tampoco con los de otros partidos, movimientos o entidades públicas o privadas previamente registrados.
Sobre lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló:
“(…) se im pone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden
de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló:
“(…) se im pone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentenciaResolución 1326 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta”1.
Excepcionalmente se plantea una limitación adicional, la de símbolos o emblemas que puedan comprometer la seguridad del Estado o el sistema electoral colombiano.
Ahora bien, en cuanto al registro del nombre o imagen de una persona en una denominación y/o logo -símbolo como distintivo de una organización política, el honorable Consejo de Estado, en el mismo pronunciamiento, expresó:
“4.1 Para que sea viable el registro de un nombre o imagen de una persona en la denominación y/o logo -símbolo de una organización política, será necesario que entre las directivas del movimiento o partido político o el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según el caso, y la persona que prestará su identidad se
denominación y/o logo -símbolo de una organización política, será necesario que entre las directivas del movimiento o partido político o el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según el caso, y la persona que prestará su identidad se suscriba un acuerdo en el que se estipulen los términos de uso bajo los cuales la organización política manejara el nombre o la imagen de la persona natural, lo anterior porque como se anotó solo el individuo tiene derecho a determinar que parte de su identidad puede ser difundida y cual no.
En dicho convenio se debe precisar con to da claridad, por cuanto tiempo se concede el derecho de uso sobre el nombre o imagen que será utilizada en la denominación de la organización política.
4.2 Al ser la imagen y el nombre un derecho fundamental es por naturaleza irrenunciable e intransferibl e, entonces cuando alguno de los elementos que conforman la identidad quieran incorporarse al nombre o logo-símbolo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no nace para la organización política un derecho de propiedad, sino u n derecho de uso sobre la imagen y el nombre de la persona, el cual tendrá que ceñirse estrictamente al convenio de “términos de uso” descrito en el numeral anterior.
Y es que no puede nacer derecho de propiedad, toda vez que, como se anotó este atributo de la personalidad constituye un derecho personalísimo y de carácter fundamental, adicionalmente, se puede concluir que, de una lectura armónica del orden jurídico, solo puede nacer derecho de propiedad cuando exista una creación inventiva, es decir, cuando el nombre y logo nazca de la creatividad de las personas que conforman la agrupación política.
Por supuesto, el derecho de uso implica tal y como lo estipula la Ley 130 de 1994
inventiva, es decir, cuando el nombre y logo nazca de la creatividad de las personas que conforman la agrupación política.
Por supuesto, el derecho de uso implica tal y como lo estipula la Ley 130 de 1994 que dicha denominación y grafía “no podrán ser usados por ningún otro parti do u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente”.
4.3 Otro de los presupuestos básicos para que sea viable registrar el nombre y/o imagen de una persona natural como denominación de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos es contar con la autorización expresa de aquel que prestará su nombre y/o imagen para representar a las anteriores personas jurídicas.
El citado consentimiento debe ser explicito, inequívoco, libre de cualquier vicio (errorfuerza) y debe constar por escrito.
4.4 Como es necesario contar con el consentimiento manifiesto de la persona cuyo nombre y/o imagen será utilizada por la organización política, es evidente que no sería posible registrar ni el nombre ni la imagen de una persona fallecida.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. (07 de septiembre de 2015). Rad. 11001-0328-000-2014-00066-00- [C.P. Alberto Yepes Barreiro].Resolución 1326 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por la presunta transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
transgresión de la normativa sobre utilización indebida de logotipo de Institución Educativa en debate electoral, y se ordena el archivo del expediente No. 23293 de 2021 radicado CNE-E-2021-023293.
Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político, y es por esta misma razón que tampoco los familiares de una persona que murió pueden avalar que el nombre o imagen del pariente fallecido sea utilizado en la denominación o en los símbolos de una organización política.
4.5 El consentimiento que una persona preste para que se utilice su nombre y/o imagen en la denominación de un partido o movimiento político no puede estar mediado de valor monetario o contraprestación alguna.
Esto es así porque quien acepta que su nombre y/o imagen represente una colectividad lo hace porque está convencido de lo que promulga la organización política, es decir, debido a que coincide con los ideales y p ensamientos que esa organización simboliza y no por razones económicas.
4.6 Solo las personas que de conformidad con el artículo 2º y 9º de la Ley 1475 de 2011 funjan como directivos, candidatos o simplemente militantes de partidos o movimientos políticos podrán prestar su nombre y/o imagen para que aquella se utilice como nombre o logo-símbolo de esas organizaciones.
Lo propio sucede, con los grupos significativos de ciudadanos en los cuales podrán prestar su nombre y/o imagen los candidatos que sean av alados por ese movimiento, las personas que integren el comité promotor o los miembros de aquel”2.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico pregona la libertad para escoger los nombres e
prestar su nombre y/o imagen los candidatos que sean av alados por ese movimiento, las personas que integren el comité promotor o los miembros de aquel”2.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico pregona la libertad para escoger los nombres e imágenes de las agrupaciones políticas, cuando se pretenda su registro, deberá contarse con la autorización expresa del militante que preste su nombre o imagen.
El registro del logo conlleva una serie de responsabilidades que deben ser observadas con rigor por las organizaciones políticas, entre ellas, de manera específica y es, la de no prom
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