CNE - Resolución 1330 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1330 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 1330 de 2023 (22 de febrero)
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-006290.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facul tades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 130 de 1994, Ley 1475 de 2011y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 07 de enero de 2022, el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente No 003 -25112021, emitió fallo sancionatorio contra el ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE, suspendiendo por un término de tres meses, su derecho a voz y voto, en razón a una falta cometida en desconocimiento del Código de Ética. Lo anterior, en su calidad de militante del partido ASI y concejal del municipio de Mesitas del ColegioCundinamarca, por el mismo partido. (Visible a folios 30 a 37).
1.2. Mediante escrito radicado ante esta corporación el 25 de febrero de 2022, el ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE , presentó impugnación en contra de dicha actuación
1.2. Mediante escrito radicado ante esta corporación el 25 de febrero de 2022, el ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE , presentó impugnación en contra de dicha actuación disciplinaria. De conformidad con lo anterior y mediante acta de reparto No. 0 22 del 02 de marzo de 2022 le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, bajo el radicado CNE-E-DG-2022-005878.
1.3. El Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Ali anza Social Independiente, emitió el Auto No. 004 del 25 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso contra el concejal del municipio de El Colegio - Cundinamarca, FAUSTO MARTINEZ USECHE. (Visible a folios 76 a 85).Resolución No 1330 de 2023 Página 2 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. 1.4. El día 1 de marzo de 2022, el ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE , radicó un escrito ante esta corporación, que denominó como “complemento de impugnación”, en contra del Auto No. 004 del 25 de febrero de 2022, asunto que le correspo ndió por reparto al
escrito ante esta corporación, que denominó como “complemento de impugnación”, en contra del Auto No. 004 del 25 de febrero de 2022, asunto que le correspo ndió por reparto al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, bajo el radicado CNE-E-DG-2022-006290. (Visible a folio 1 al 5).
1.5. Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2022, el Magistrado ABREO MÉNDEZ avocó conocimiento y decretó pruebas respecto del “complemento de impugnación” presentado por el ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE, en contra de la decisión contenida en el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-006290. (Visible a folio 6 al 8).
1.6. El partido ALIANZA SOCIAL I NDEPENDIENTEASI, dando cumplimiento al requerimiento realizado por esta corporación mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2022 remitió contestación el día 2 de junio de 2022. (Visible a folio 16 a 75). Manifestó:
“…Sea lo primero indicar que la impugnación presentada por el complementante dio origen al radicado No CNE-E-DG-2022-005878, investigación que correspondió al honorable magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA en la cual, efectivamente se encuentra acreditado que se procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el Auto No 008 de fecha 02 de diciembre de 2021, mediante el que se da apertura a investigación disciplinaria y se formula pliego de cargos; copia del auto que se envió al Consejo Municipal donde funge como Concejal el complementante a fin de devolverle su derecho de voz y voto.
mediante el que se da apertura a investigación disciplinaria y se formula pliego de cargos; copia del auto que se envió al Consejo Municipal donde funge como Concejal el complementante a fin de devolverle su derecho de voz y voto. Ahora, respecto del auto proferido por su honorable despacho se tiene que el solicitante si bien valida que el tribunal disciplinario ASI profirió auto de nulidad, tan bien su argumenta ción respecto de la #violencia de sus derechos fundamentales” carece no solo de acreditación, al menos sumaria, sino que, se itera, lo único que prueba es que efectivamente el objeto de la impugnación antes el CNE e incluso de acción de tutela se constituy e en un hecho superado. Por lo que no hay razón para continuar con el trámite administrativo al interior de esta alta corporación electoral.
Así las cosas, el derecho de defensa y contradicción que le asiste al solicitante esta incólume, el cual podrá hacer efectivo al interior de la actuación disciplinaria que actualmente cursa en la instancia competente del partido ASI; tal y como lo adoctrina la sala plena del CNE en las Resoluciones No 7273 del 2019 y 0821 del 6 de marzo de 2019, una vez surtida la actuación podrá en atención al debido proceso interponer los recursos de ley, e inclusive, en caso de ser necesario, impugnar ante el CNE la decisión que considere en todo en parte atentatoria contra sus intereses...”
1.7. El día 6 de junio de 2022, el ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE, conforme a lo ordenado por esta corporación allegó constancia de la notificación del Auto No 004 de fecha 25 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad sobre todo lo actuado dentro del
ordenado por esta corporación allegó constancia de la notificación del Auto No 004 de fecha 25 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad sobre todo lo actuado dentro del proceso contra el ciudadano en mención y aportó copia del mismo. (Visible a folio 76 a 85).Resolución No 1330 de 2023 Página 3 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. 1.8. De acuerdo a la elección de los nuevos Magistrados del Consejo Nacional Electoral, correspondió asumir conocimiento de la presente actuación administrativ a al H. Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA de acuerdo con el acta de entrega del 9 de septiembre de 2022. 1.9. El ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE , radicó el 07 de junio de 2022, una solicitud para estudiar la viabilidad de acumular las actuaciones de los radicados CNE-E-DG2022-005878 y CNE-E-DG-2022-006290. Esta solicitud fue denegada por parte de la Sala Plena mediante Resolución No 4293 de 2022 , con ponencia del H. Magistrado RENATO
RAFAEL CONTRERAS ORTEGA , (Visible a folio 86 a 90) dentro del radicado CNE-E-DG2022-005878, en razón a que se trata ba de actuaciones administrativas distintas. Así mismo, ordenó el archivo de la actuación administrativa e n el marco de la impugnación presentada, contra la decisión contenida en la Resolución 012 del 07 de enero de 2022 proferida por el señor Camilo Andrés Álvarez Lobato, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido ASI.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:
Fundamento Constitucional:
“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral…
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...”
En desarrollo del artículo citado anteriormente, la Corte Constitucional en la Sentencia T0092007 estableció:
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...”
En desarrollo del artículo citado anteriormente, la Corte Constitucional en la Sentencia T0092007 estableció: “Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la imposición de sanciones, precedida, eso sí, de las garantías propias del derecho al debido proceso, corr espondiéndole, por la adscripción de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE la resoluciónResolución No 1330 de 2023 Página 4 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, función és ta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como c orolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez
cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de estos organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo...”
Así mismo, el Art. 7 de la Ley 130 de 1994, consagra que:
“…Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas…”
2.2 RESPECTO A LA OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN
POLITICA:
Fundamento Constitucional:
“ARTICULO 107 Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos…”
“ARTICULO 108. …Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas , las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido…”
Ley 130 de 1994, establece que:
“ARTICULO 7. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS: La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos…”
La Ley 1475 de 2011, consagra respecto al contenido de dichos Estatutos, lo siguiente:Resolución No 1330 de 2023 Página 5 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290.
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos co ntendrán cláusulas o disposiciones que los principios
DG-2022-006290.
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos co ntendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
2. Régimen de pertenencia al partido o movim iento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.”
la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.”
Ahora bien, respecto al Control Ético de las Organizaciones Políticas, la Ley 130 de 1994 establece que:
“ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Ético.
Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al in terior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.”
En lo concerniente, el Consejo de Estado refirió dentro del expediente 11001-03-28-0002018-00603-00, de la MP ROCÍO ARAÚJO OÑATE:
“… es posible establecer que, si bien el sistema normativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la Ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticasResolución No 1330 de 2023 Página 6 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización…”
2.3 SOBRE LA FIGURA DE CARENCIA DE OBJETO
La carencia de objeto, s egún la Corte Constitucional se menciona en las sentencias relacionadas a continuación:
Sentencia T358 de 2014:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.”1
Sentencia T423 de 2017:
“Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen
daño consumado.”1
Sentencia T423 de 2017:
“Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.”2
Sentencia T368 de 2016:
“...Así, en una de las primeras sentencias de esta Corte, la T -570 de 1992, se señaló que cuando la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.”3
Sentencia T070 de 2018:
1 M.P. S.I. 2 M.P. Iván Humberto Escurcería Mayolo 3 M.P. Alberto Rojas RíosResolución No 1330 de 2023 Página 7 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. “…al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez
DG-2022-006290. “…al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”4
3. ACERVO PROBATORIO:
Obra como prueba en el plenario:
3.1. Resolución 012 del 07 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente ASI, emitió fallo sancionatorio contra el ciudadano FAUSTO MARTÍNEZ USECHE (Visible a folios 30 a 37).
3.2. Auto No. 004 del 25 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso contra el concejal del municipio de Mesitas del Colegio - Cundinamarca, FAUSTO MARTINEZ USECHE (Visible a folios 76 a 85).
3.3. Resolución CNE No. 4293 de 2022 con radicado CNE -E-DG-2022-005878 por medio de la cual se ARCHIVA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la impugnación presentada por el ciudadano FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra la decisión contenida en la Resolución 012 del 07 enero de 2022, proferida por el señor CAMILO ANDRES ALVAREZ LOBATON, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI. (Visible a folio 86 a 90).
4. CONSIDERACIONES
4.1 Problema Jurídico
LOBATON, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI. (Visible a folio 86 a 90).
4. CONSIDERACIONES 4.1 Problema Jurídico Corresponde a la Corporación determinar si respecto del Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, dictado por el señor Camilo Andrés Álvarez Lo batón, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente - ASI, procede la impugnación planteada. De ser así, deberá verificarse si existió una vulneración al debido proceso; y si el partido político es competente para sanear e iniciar nuevamente acciones disciplinarias contra uno de sus miembros por una presunta falta a los Estatutos.
4.2. Respecto a la competencia del Consejo Nacional Electoral:
4 M.P. Alejandro Linares CantilloResolución No 1330 de 2023 Página 8 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. La Constitución Política asignó al Consejo Nacional Electoral, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de s us representantes legales, directivos y candidatos...” a fin de garantizar “…el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” lo anterior, en virtud del Art. 265 de la Constitución
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de s us representantes legales, directivos y candidatos...” a fin de garantizar “…el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” lo anterior, en virtud del Art. 265 de la Constitución
Ahora bien, el legislador en el Art. 7 de la Ley 130 de 1994, facultó a esta Corporación para conocer las impugnaciones respecto de cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones reglamentarias, o a las decisiones de las autoridades de las organizaciones políticas, si el las contravienen las normas anteriormente mencionadas y los Estatutos. De conformidad con ello, la legislación ordenó un término máximo de veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, para que pudiese ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral.
Esta atribución potestativa del Consejo Nacional Electoral, otorgada por la Constitución y la ley, fortalece su papel de garante del derecho al debido proceso.
4.3 Autonomía organizacional y obligatoriedad de los Estatutos estipulados en las organizaciones políticas:
La autonomía organizacional y funcional de los movimientos y partidos políticos encuentran su fundamento constitucional en el Art. 40, consagrando el derecho que tienen todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ; así: “3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”
Adicionalmente el Art. 107 de la Constitución Política refuerza dicha facultad, y les exige a las organizaciones políticas, instituirse sobre el principio democrático que “…es de carácter
de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”
Adicionalmente el Art. 107 de la Constitución Política refuerza dicha facultad, y les exige a las organizaciones políticas, instituirse sobre el principio democrático que “…es de carácter universal y expansivo, y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas. De esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”5
5 Corte Constitucional, Sentencia SU316-21Resolución No 1330 de 2023 Página 9 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. A partir de dicha autonomía 6, la Ley 130 de 1994 establece que el funcionamiento y organización de los movimientos y partidos políticos se rigen por sus propios Estatutos. Ha precisado la Corte Constitucional que: “ Se trata del ejercicio de una facultad de autoorganización, en ocasiones con reconocimiento de rango constitucional, en virtud de la cual, prima facie, los partidos políticos gozan de amplio margen para fijar en sus Estatutos Internos:
organización, en ocasiones con reconocimiento de rango constitucional, en virtud de la cual, prima facie, los partidos políticos gozan de amplio margen para fijar en sus Estatutos Internos: (i) los deberes y prohibiciones que vinculan a sus afiliados y directivos, (ii) un catálogo de faltas disciplinarios; (iii) los órganos competentes para investigarlas; y (vi) las sanciones a imponer”7.
El Art. 108 de la Constitución Política eleva a constitucional el reconocimiento de la autonomía y obligatoriedad de los Estatutos de los partidos políticos, para lo cual les permite fijar un Régimen Disciplinario Interno, el cual regula el efectivo cumplimiento de las directrices impartidas a cada uno de los miembros. Ello, a causa de que esta reglamentación se origina de la voluntad propia de cada de uno de los ciudadanos que empiezan a conformar la organización, pues tal y como ha dicho la Corte Constitucional, “ el ingreso a un determinado partido político es un acto estrictamente voluntario del solicitante y sometido a la aceptación de los correspondientes órganos estatutarios del aquél. Implica asumir un conjunto de cargas y deberes, en especial, aquellos relacionados con la lealtad a la colectividad en relación con las decisiones internas que se adopten, pagar una cuota de sostenimiento y asimismo someterse a un régimen disciplinario.”8
Sin embargo, esta facultad de las organizaciones políticas no es absoluta, debido a que debe tener completa observancia de los límites establecidos en la Constitución y la ley, y encuentra principalmente sus limitantes en el Art. 29 de la Constitución Política que dispone:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
tener completa observancia de los límites establecidos en la Constitución y la ley, y encuentra principalmente sus limitantes en el Art. 29 de la Constitución Política que dispone:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…Toda persona se presume inocente mientras no se la haya decl arado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2018-00603-00 MP Rocío Araujo Oñate 7 Corte Constitucional, Sentencia T009-17 8 Corte Constitucional, Sentencia T009-17Resolución No 1330 de 2023 Página 10 de 18
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del “complemento de la impugnación” presentado por el señor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-Eseñor FAUSTO MARTINEZ USECHE, contra el Auto No 004 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2022-006290. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece cuatro parámetros para limitar las competencias sancionatorias de los partidos políticos a sus miembros, en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos, deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunción de inocencia; (iv) e
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