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CNE - Resolución 1335 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1335 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1335 DE 2023 (22 de febrero)

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “ Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-2386 de fecha veinte (20) de agosto de 2020 , la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, la relación de los candidatos avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO para las elecci ones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no presentar el informe de ingresos y gastos de sus campañas.

1.2. Por medio de reparto efectuado el día once (11) de septiembre de 2020 le correspondió

de 2011, al no presentar el informe de ingresos y gastos de sus campañas.

1.2. Por medio de reparto efectuado el día once (11) de septiembre de 2020 le correspondió al Despacho del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO actuar como sustanciador del asunto que fuera radicado y desglosado con el número 1994-21, relacionado con aquellos candidatos avalados por la colectividad señalada a los concejos municipales de LA UNIÓN, SANDONÁ y TUMACO del Departamento de NARIÑO.

1.3. Tras surtirse actuación administrativa sancionatoria, por medio de Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 la Sala Plena de la Corporación, con ponencia del Magistrado ALMANZA OCAMPO , decidió la actuación administrativa de fondo , resolviendo imponer sanción de multa a algunos excandidatos a los Concejos de los Municipios de LA UNIÓN, SANDONÁ y TUMACO del Departamento de NARIÑO, con ocasión a las elecciones reali zadas el 27 de octubre de 2019 y AL PARTIDO CENTROResolución No. 1335 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la

Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

DEMOCRÁTICO por encontrarlos responsables de vulneración el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.4. El contenido de la Resolución No. 4520 de 2022 fue notificada en los siguientes términos:

NO. NOMBRE DEL

CANDIDATO NOTIFICACIÓN TÉRMINO

RECURSO INICIO

TÉRMINO

RECURSO FINAL RECURSO

1 EDDY JANETH MONTERO GAMBOA Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

2 HERNAN DAVID MONTILLA ERASO Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

3 JERSON CERON GOMEZ Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

4 JHOVANA PAOLA NARVAEZ GUEVARA Aviso en cartelera por Art. 69 del

de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

4 JHOVANA PAOLA NARVAEZ GUEVARA Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

5 JUAN PABLO LOPEZ REYES Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

6 JULIO DELGADO AGUIRRE Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

7 LISETH STEFANY ARCOS MUÑOZ Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

8 MILLER CAMILO ERASO LOPEZ Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

9 AURA DE JESUS MARTINEZ FAJARDO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ

9 AURA DE JESUS MARTINEZ FAJARDO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ 10 NORBERTO DAVID FAJARDO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 SI PRESENTÓ 11 BORIS VIANEY RUIZ PANESO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ 12 CARLOS LEONCIO ALBAN QUIÑONES Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ 13 EDINSON ZUÑIGA CASTRO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ 14

FRANCISCO DAVID

ARBOLEDA WISAMANO Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

15 LESTAISON CORTES VALENCIA Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022

2022 NO PRESENTÓ

15 LESTAISON CORTES VALENCIA Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

16

LUIS CARLOS

CABRERA ARCINIEGAS Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 SI PRESENTÓ 17

PEDRO EDWARD

MONTAÑO ANDRADE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ 18 ZOILA INES VALENCIA ANGULO Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de

2022 NO PRESENTÓ

19 JHONNY ANDRES CISNERO DELGADO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 SI PRESENTÓ 20 KATYA ISABELLA RAMIREZ SALAZAR Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ 21 SILVIA PATRICIA RIASCOS Aviso en cartelera por Art. 69 del

CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ 21 SILVIA PATRICIA RIASCOS Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, fijado y desfijado el 23 y 29 de septiembre de 2022 27/09/2022 10 de octubre de 2022 NO PRESENTÓResolución No. 1335 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

22 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ

1.5. A través de escrito radicado con No. CNE-E-DG-2022-021420 de 14 de septiembre de 2022 el señor JHONY ANDRES CISNEROS DELGADO excandidato al Concejo Municipal de TUMACO - NARIÑO, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4520 de 2022.

2022 el señor JHONY ANDRES CISNEROS DELGADO excandidato al Concejo Municipal de TUMACO - NARIÑO, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4520 de 2022.

1.6. Mediante radicado con No. CNE-E-DG-2022-021896 de 22 de septiembre de 2022 el señor LUIS CARLOS CABRERA ARCINIEGAS excandidato al Concejo Municipal de TUMACO - NARIÑO, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4520 de 2022.

1.7. Por medio de escrito radicado con No. CNE-E-DG-2022-021790 de 21 de septiembre de 2022 el señor NORBERTO DAVID FAJARDO BARCO excandidato al Concejo Municipal de SANDONÁ - NARIÑO, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4520 de 2022.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la le y permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido

preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia cond enatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (…)Resolución No. 1335 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

2.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelació n podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, elResolución No. 1335 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO

se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso

ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo”

(…)

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposic ión, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.Resolución No. 1335 de 2023 Página 6 de 11

se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.Resolución No. 1335 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Na cional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.

3.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

A través de la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 el Consejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO decidió, entre otras cuestiones, sancionar con multa a algunos excandidatos avalados por el PARTIDO CENTRO

con ponencia del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO decidió, entre otras cuestiones, sancionar con multa a algunos excandidatos avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a los concejos los Municipios de LA UNIÓN, SANDONÁ y TUMACO del Departamento de NARIÑO, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas políticas.

El citado acto administrativo, fue notificado a cada uno de los excandidatos sancionados y al Partido Centro Democrático como colectividad a la que pertenecen , en los términos del numeral 1.4 de los hechos y actuaciones administrativas del presente proveído.

Así, una vez notificado el citado acto administrativo, únicamente JHONY ANDRES CISNEROS DELGADO y LUIS CARLOS CABRERA ARCINIEGAS excandidatos el concejo municipal de TUMACO y el señor NORBERTO DAVID FAJARDO BARCO excandidato al Concejo Municipal de SANDONÁ, interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4520 de 2022.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artícul o 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie

funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artícul o 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.Resolución No. 1335 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En el presente caso, observa la Sala Plena que los recursos de reposición fueron instaurados en el término que para ello había, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo efectuada a unos a través de correo electrónico autorizado

En el presente caso, observa la Sala Plena que los recursos de reposición fueron instaurados en el término que para ello había, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo efectuada a unos a través de correo electrónico autorizado el día 08 de septiembre de 2022, por lo que su oportunida d estuvo vigente hasta el 22 del mismo mes y año.

Por otra parte, los tres recursos realizan la sustentación de los motivos de inconformidad, se encuentran plenamente identificados los recurrentes y finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas por parte de los excandidatos a los Concejos Municipales de TUMACO Y SANDONÁ – NARIÑO, se debe revocar o confirmar la decisión e n lo relacionado con la sanción impuesta por el incumplimiento de presentar informes de ingresos y gastos de campaña.

3.3. CASO CONCRETO

De manera general expusieron los tres (3) recurrentes, con el propósito de que sea revocada la sanción, que si bien tuvieron algunos inconvenientes para la presentación de sus cuentas, cumplieron con la obligación señalada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por medio de sus contadores de campaña o de ma nera directa, con la presentación de sus informes de ingresos y gastos a través del aplicativo “CUENTAS CLARAS” en el término del mes siguiente a la elección, tanto así, que de manera particular los ciudadanos JHONY ANDRES CISNEROS DELGADO y LUIS CARLOS CABRERA ARCINIEGAS, excandidatos el concejo

siguiente a la elección, tanto así, que de manera particular los ciudadanos JHONY ANDRES CISNEROS DELGADO y LUIS CARLOS CABRERA ARCINIEGAS, excandidatos el concejo municipal de TUMACO, allegaron como medios probatorios sus formularios 5B, soportes contables como facturas, libro de ingresos y gastos y anexos a los informe individuales.

Conforme a lo manifestado y aportado por los recurrentes, el Despacho Sustanciador procedió a examinar el aplicativo “CUENTAS CLARAS” y los documentos arrimados por los excandidatos, encontrando que efectivamente los informes individuales de ingresos y gastos fueron presentados en dicha plataforma virtualmente en los siguientes términos:Resolución No. 1335 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA NO. RADICACION FECHA

RADICACION JHONY ANDRES CISNEROS DELGADO 1.087.114.684 03F5ACO111848 27/11/2019

LUIS CARLOS CABRERA

NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA NO. RADICACION FECHA

RADICACION JHONY ANDRES CISNEROS DELGADO 1.087.114.684 03F5ACO111848 27/11/2019

LUIS CARLOS CABRERA ARCINIEGAS 1.130.607.993 03F5ACO50188 09/11/2019

NORBERTO DAVID FAJARDO BARCO 87.574.554 03F5ACO100121 25/11/2019

Por otra parte, al consultar los Dictámenes de Auditoría a los Informes integrales de ingresos y gastos de campaña a los Concejos Municipales de TUMACO y SANDONÁ – NARIÑO allegados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , se tiene que estos tres (3) excandidatos fueron declarados renuentes por no corrección, concretamente por haber realizado la presentación electrónica de sus informes individuales de ingresos y gastos, sin embargo, omitieron la radicación en físico del reporte 5B, sus anexos y soportes c ontables ante la colectividad.

Con esto, bajo el principio de la apreciación conjunta de la prueba, no se evidencia dentro del sub examine , actuación tendiente a contrariar lo establecido en la norma por parte del excandidato, si bien no se tiene la constancia de la radicación de sus informes de manera física ante el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO como lo ordena el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con la presentación por medio del aplicativo CUENTAS CLARAS en las fechas estipuladas por la norma y la consecuente verificación de la información reportada rea lizada por la auditoría interna de la colectividad, que dio como resultado la declaración de renuencia

estipuladas por la norma y la consecuente verificación de la información reportada rea lizada por la auditoría interna de la colectividad, que dio como resultado la declaración de renuencia por no corrección, no se materializa la vulneración al bien jurídico tutelado.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:

(…)

“La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien juríd ico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”1

(…)

En este orden de ideas, en el derecho administrativo sancionador la antijuridicidad se erige como un elemento estructurante de la infracción por lo que la conducta además de ser típica,

1 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz.Resolución No. 1335 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 4520 de 24 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a los Concejos Municipales de La Unión, Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la

Sandoná y Tumaco del Departamento de NARIÑO, para el período 2020 -2023 avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, a sí como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 1994-21”.

debe verificarse en ella la contrariedad con el derecho o la ausencia de causales que justifiquen la conducta. La Corte Constitucional en sentencia C -818 de 2005 consideró respecto de investigaciones disciplinarias que el funcionario competente para sancionar debe verificar la antijuridicidad material de la conducta imputada, es decir que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”

Bajo esta interpretación, es claro que la finalidad de lo estipulado en el artículo 25 es lograr la transparencia y moralidad en el marco de los procesos electorales, lo que permite garantizar la igualdad en el tratamiento entre los candidatos y evitar la ventaja de unos sobre otros, así, en el caso bajo estudio, no se encuentra que el actuar de estos excandidatos haya vulnerado los bienes jurídicos tutelados, pues presentaron sus informes a través del aplicativo CUENTAS CLARAS, mecanismo auxiliar dispuesto por la C orporación para recibi r las cuentas de las campañas, para así tener un seguimiento minucioso de las erogaciones que realizan los candidatos en etapa pre - electoral y electoral , y, adicionalmente, el auditor int erno de la

campañas, para así tener un seguimiento minucioso de las erogaciones que realizan los candidatos en etapa pre - electoral y electoral , y, adicionalmente, el auditor int erno de la organización política efectúo la correspondiente verificación

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