CNE - Resolución 1391 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1391 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1391 DE 2022 (16 de febrero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria inscripción de la presunta candidatura de DAVID BARGUIL, por el Partido Conservador Colombiano a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escritos con radicados No. CNE-E-2021-023048 y CNE-E-2021-025463 de 10 de noviembre y 09 de diciembre de 202 1, respectivamente, el señor ALBERTO ABELLO presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor DAVID BARGUIL a la Presidencia de la República, por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones presidenciales de 29 de mayo de 2022.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 11 de noviembre de 2021 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado N o. CNE-E2021-0023048, según consta en el acta de reparto No. 71.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
El artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es
71.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
El artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, así: ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 1391 de 2022 Página 2 de 6
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria inscripción de la presunta candidatura de DAVID BARGUIL, por el Partido Conservador Colombiano a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
4.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo
4.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que particularmente en su artículo 34 dispone:
“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
Por o tra parte , al tenor de lo establecido en el artículo 35 d e la misma regulación, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de au diencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.
4.3. De las inhabilidades para ser Presidente de la República. 4.3.1. Constitución Política
La constitución política, señala las inhabilidades para ser Presidente de la República, así:
“ARTICULO 197. <Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tre s meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elecciónResolución 1391 de 2022 Página 3 de 6
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria inscripción de la presunta candidatura de DAVID BARGUIL, por el Partido Conservador Colombiano a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048. haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los sig uientes cargos:
constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048. haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los sig uientes cargos:
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” (Negrita fuera de texto)
“ARTICULO 179. (…):
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (…)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. (…)
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
(…)”
5. CONSIDERACIONES
Dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral está la de garantizar la pureza de las elecciones políticas. De allí que, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le atribuye la facultad para resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos para la conformación de corporaciones públicas o a cargos uninominales de elección popular, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
para la conformación de corporaciones públicas o a cargos uninominales de elección popular, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
5.1. De las inhabilidades
Las inhabilidades son restricciones excepcionales al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y/o moral idad pública. Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C -348 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabil idades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido, se caracterizan por ser de interpretación restringida, taxativas, personales, insubsanables y deResolución 1391 de 2022 Página 4 de 6
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria inscripción de la presunta candidatura de DAVID BARGUIL, por el Partido Conservador Colombiano a la Presidencia de la República, periodo
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria inscripción de la presunta candidatura de DAVID BARGUIL, por el Partido Conservador Colombiano a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048. orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló
"Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigenc ia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los métodos de int erpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de ser elegido, de un alcance mayor con consideraciones subjet ivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con una aplicación muy estricta de la inhabilidad se deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución.
consideraciones subjet ivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con una aplicación muy estricta de la inhabilidad se deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución.
Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señalar q ue, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”
Otra de las maneras como nuestra legislación garantiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas por la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situacion es que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. Luego, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
5.2. Del caso concreto.
Mediante escritos radicados No. CNE -E-2021-0023048 y CNE -E-2021-025463 de 10 de
fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
5.2. Del caso concreto.
Mediante escritos radicados No. CNE -E-2021-0023048 y CNE -E-2021-025463 de 10 de noviembre y 09 de diciembre de 2021, respectivamente, el ciudadano ALBERTO ABELLO, presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor DAVID BARGUIL a la Presidencia de la República por el Partido Conservador Colombiano, periodo constitucional 2022 – 2026, así:
“Como simple ciudadano la saludo cordialmente y me dirijo a usted, en defensa de la democracia que en Colombia tiene sus cimientos en el sufragio libre por los partidos políticos y sus candidatos. Solicito que conforme a lo dispuesto por la Carta PolíticaResolución 1391 de 2022 Página 5 de 6
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria inscripción de la presunta candidatura de DAVID BARGUIL, por el Partido Conservador Colombiano a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048. y en la Ley 1475 de 2011, se declare la nulidad de la candidatura conservadora a la presidencia de la República en virtud de la cual se designa a dedo sin consultar a las bases como candidato único al parlamentario David Barguil, para el periodo 2022 a 2026 imitado a los partidos totalitarios y antidemocráticos (…).” (negrilla fuera del texto)
“Los estatutos del partido conservador artículo 33, establece n que el candidato conservador a la presidencia se elegirá cada cuatro años en la convención nacional
del texto)
“Los estatutos del partido conservador artículo 33, establece n que el candidato conservador a la presidencia se elegirá cada cuatro años en la convención nacional conservadora. Lo que pre supone que se informará a todos los medios y a los conservadores, para que los eventuales aspirantes que quieran competir democráticamente por la nominación lo pueden hacer en la respectiva convención oficial. Esa es la regla de la democracia. Nada de eso ocurrió, sino que un grupo de parlamentarios a dedo dispuso que David Barguil, fuese el “candidato único” lo cual es propia del totalitarismo y las dictaduras, no de las democracias. Puesto que no se avisó a los potenciales competidores y se creó un hecho político de facto, que en la práctica es un golpe de Estado (…).”
5.2.1. Los supuestos para solicitar la revocatoria:
El ciudadano ALBERTO ABELLO solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor DAVID BARGUIL a la Presidencia de la República, periodo, constitucional 2022 – 2026, con fundamento en que su escogencia no se realizó de conformidad con el artículo 33 estatutario, el cual señala que la candidatura a la presidencia se elegirá cada cuatro años en la convención nacional conservadora.
A efectos de verificar la inscripción del candidato DAVID BARGUIL a la Presidencia de la República, periodo (2022 – 2026), fueron consultados los respectivos formularios de inscripción, no encontrándose registro alguno del Partido Conservador del pretenso candidato presidencial.
La Constitución Política en el artículo 265 establece que el Consejo Nacional Electoral es
inscripción, no encontrándose registro alguno del Partido Conservador del pretenso candidato presidencial.
La Constitución Política en el artículo 265 establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley”.
Así las cosa s, para que proceda una revocatoria de inscripción se hace necesario (i) la inscripción de una candidatura a una corporación pública o a un cargo de elección popular y (ii) la existencia de plena prueba de que quien se inscribe a la candidatura se encuentra incurso dentro de las restricciones establecidas por la ley para el cargo que se postula.
De este modo, en el caso concreto, no es procedente el análisis de los hechos y pretensiones de la presente solicitud, debido a la inexistencia de la inscripción de la candidatura en cuestión y a que el señalamiento que se hace no tiene relación con los previstos para el trámite de revocatorias de candidaturas.
Con fundamente en las consideraciones expuestas, esta Corporación rechaza la solicitud, en atención a que el señor DAVID BARGUIL a la fecha no es candidato y a que el supuestoResolución 1391 de 2022 Página 6 de 6
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria inscripción de la presunta candidatura de DAVID BARGUIL, por el Partido Conservador Colombiano a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048. aducido por violación de normas estatutarias, no es materia del proceso de revocatoria de
constitucional 2022 – 2026, dentro del radicado No. CNE-E-2021-023048. aducido por violación de normas estatutarias, no es materia del proceso de revocatoria de candidaturas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la petición del señor Alberto Abello, de revocatoria de inscripción de la candidatura de l señor DAVID BARGUIL a la Presidencia de la República , periodo constitucional 2022 – 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte m otiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, por conducto de la Subsecretaría de la Corporación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del dieciséis (16) de febrero de 2022
Ausente por impedimento: H.M. Jaime Luis Lacouture Peñaloza Aclara voto: H.M. Luis Guillermo Pérez, H.M. Renato Rafael Contreras Ortega y H.M. Virgilio Almanza Ocampo
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyectó: HMGG