CNE - Resolución 1396 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1396 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1396 de 2022 (16 de febrero)
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción de l ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la R epública por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro del expediente radicado bajo el No. CNEE-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 , el artículo 74 y s iguientes de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO
1. Que el Consejo Nacional Electoral m ediante Resolución No. 0988 del 26 de enero de 20221 resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción impetrada por el ciudadano José Alejandro Botero Velásquez , en lo atinente a candidatura del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo del año 2022.
2. Que la Resolución No. 0988 de 2022 fue notificada en estrados durante el curso de la audiencia pública celebrada el miércoles 2 de febrero de 2022 y citada para el efecto al
2. Que la Resolución No. 0988 de 2022 fue notificada en estrados durante el curso de la audiencia pública celebrada el miércoles 2 de febrero de 2022 y citada para el efecto al tenor de lo dispuesto en su parte resolutiva.
3. Que surtida la correspondiente audiencia pública y formalizado el trámite de notificación, el ciudadano José Alejandro Botero Velásquez en condición de peticionario y el doctor
1 “Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadan o CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , dentro del expediente radicado bajo el No. CNE -E-2021-027891” M.P. Renato Rafael Contreras Ortega.Resolución 1396 de 2022 Página 2 de 14
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “ Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Franky Urr ego Ortiz en calidad de agente del Ministerio Público interpusieron, respectivamente, recurso de reposición contra la Resolución No. 0988 de 2022.
4. Que el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en
Franky Urr ego Ortiz en calidad de agente del Ministerio Público interpusieron, respectivamente, recurso de reposición contra la Resolución No. 0988 de 2022.
4. Que el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022, al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde resolver los recursos de reposición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adic ionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio invocado por el recurrente.
5. Que en el texto del recurso de reposición impetrado por el ciudadano José Alejandro
Botero Velásquez, se manifiesta:
“BOGOTA D.C, CUNDINAMARCA; FEBRERO 2 DE 2022.
SEÑORE(ES)
Honorable Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
radicado No. CNE-E-2021-027891
RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION.
PRESENTO RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION DENTRO DE LA DECISION CON Radicado No. CNE -E-2021-027891, la cual se realizada en febrero 2 de 2022 a las 2:00pm.
PRESENTO, EL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION DE LA NOTIFICACION DE NTRO DE LA AUDIENCIA DEL DIA 2 DE FEBRERO DE 2022; YA QUE SE VIOLO EN ART 29 DEL CPC DENTRO DE LA INVESTIGACION
LA NOTIFICACION DE NTRO DE LA AUDIENCIA DEL DIA 2 DE FEBRERO DE 2022; YA QUE SE VIOLO EN ART 29 DEL CPC DENTRO DE LA INVESTIGACION CON Radicado No. CNE -E-2021-027891 AL CANDIDATO AL SENADO CON EL NUMERO 4 EL SEÑOR CARLOS ANDRES TRUJILLO AÑO 2022; YA QUE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA ESTAS PRUEBAS DENTRO DEL PROCESO DE INVESTIGACION..GRAVISIMO (( ANALIZAR ARCHIVOS ADJUNTOS QUE SON PRUEBAS CONTUNDENTES Y SI NECESITAN MAS PRUEBAS A LOS EMAIL DE JORGE IGNACIO USMA JARAMILLO nachousma@gmail.com>; Nelson Techo Acevedo Vargas nelsonacevedotecho@hotmail.com> (( CONCEJALES DEL MUNICIPIO ITAGUI )) DE CORRUPCION Y IMPUNIDAD DESDE EL AÑO 2015
CUANDO ESTE CANDIDATO SENADO COLOMBIA ALCALDE MUNICIPIO DE
ITAGUI AÑO 2015 DONDE DICHO CANDIDATO POR PARTIDO CONSERVADOS
COLOMBIANO SENADO DE REPÚBLICA DE COLOMBIA CON EL NUMERO
ELECCIONES
NOTA: CUALQUIER NOTIFICACION EMAIL josebotero5a@hotmail.com CEL:
3105926686
ATENTAMENTE;
JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ.
PRESIDENTE DE AGREMIACION CAMIONERO AGT -ANTIOQUIA REPRESENTAMOS 350.000 CAMIONEROS TODO TERRITORIO COLOMBIANOResolución 1396 de 2022 Página 3 de 14
PRESIDENTE DE AGREMIACION CAMIONERO AGT -ANTIOQUIA REPRESENTAMOS 350.000 CAMIONEROS TODO TERRITORIO COLOMBIANOResolución 1396 de 2022 Página 3 de 14
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “ Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
NIT. 900954456-3
CALLE 44 SUR No 46 OFICNA
ENVIGADO - ANTIOQUIA
TEL: 604-5974452
CEL: 3105926686
EMAIL: josebotero5a@hotmail.com” (Negrilla del texto original).
6. Que en el texto del recurso de reposición impetrado por el agente del Ministerio Público,
Doctor Franky Urrego Ortiz, se manifiesta:
“Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022
Oficio No 283
Honorable Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Consejo Nacional Electoral atencionalciudadano@cne.gov.co
EXP: CNE-E-2021-027891
EXP: CNE-E-2021-027891
Magistrado ponente: Dr. Renato Rafael Contreras Ortega Solicitante: José Alejandro Botero Velásquez Asunto: Revocatoria de la inscripción del candidato Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República.
EXP: CNE-E-2021-027891
Magistrado ponente: Dr. Renato Rafael Contreras Ortega Solicitante: José Alejandro Botero Velásquez Asunto: Revocatoria de la inscripción del candidato Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República.
Inscrito por: Partido Conservador colombiano
Respetado doctor Contreras:
En calidad de agente del Ministerio Público con funciones de intervención en el asunto de la referencia, conforme se informó a esa Subsecretaria en el Oficio N°249 radicado en esa Corporación con el número CNE -E-2021-027069, con el respeto acostumbrado y analizado el trámite surtido para la expedición y notificación de la Resolución 988 de 26 de enero de 2022, proferida en el trámite de la referencia, en defensa del orden jurídico; SUSTENTO el recurso de reposición (art. 74 -1 Ley 1437/11) interpuesto en la audiencia de 2 de febrero de 2022, por las razones que se expondrán a continuación.
Problema jurídico a resolver con el recurso
Corresponde en el marco de la resolución al recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa determinar si ¿el Consejo Nacional Electoral -en el radicado del asuntoobservó la plenitud de las formas de la actuación administrativa que ordena el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8? 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto garantizó el derecho de todos los intervinientes a ser oídos, de conformidad con el artículo 277 nú m. 7 Superior y los artículos 38 y 42 de la Ley 1437 de 2011, previamente a la adopción y
de todos los intervinientes a ser oídos, de conformidad con el artículo 277 nú m. 7 Superior y los artículos 38 y 42 de la Ley 1437 de 2011, previamente a la adopción y notificación legal de la decisión de fondo del asunto, de manera que el acto definitivo se haya expedido en conforme al orden jurídico?
La Vista Fiscal defenderá que la solución al problema jurídico es negativa y que por ende el Consejo Nacional Electoral al expedir y notificar el acto administrativo definitivo con el cual se puso fin al radicado del asunto incurrió en defecto procedimental absoluto violatorio del derecho fundamental al debido proceso, lo cual configura además la causal de nulidad denominada expedición irregular del acto administrativo.
Gráficamente lo actuado en este radicado tiene la siguiente línea de tiempo:Resolución 1396 de 2022 Página 4 de 14
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “ Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
(Grafico)
La función de intervención del Ministerio Público en las actuaciones administrativas no consiste en notificarse de la decisión que adopte el Consejo Nacional Electoral, por el contrario, lo que establecen los artículos 118 y 277 -7 Superior es que el
(Grafico)
La función de intervención del Ministerio Público en las actuaciones administrativas no consiste en notificarse de la decisión que adopte el Consejo Nacional Electoral, por el contrario, lo que establecen los artículos 118 y 277 -7 Superior es que el Procurador Judicial vele porque al interior del trámite de revocatoria la autoridad electoral respete el orden jurídico y los derechos fundamentales de los intervinientes. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral entiende de manera diferente la función de intervención de esta agencia del Ministerio público según se lee en el artículo 9 de la decisión recurrida en la que se dispuso:
ARTICULO NOVENO: CITESE por intermedio de la subsecretaria de la Corporación el presente proveído, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 143 7 de 2011 al MINISTERIO PUBLICO para que conozca de la decisión contenida en la presente resolución por medio de audiencia pública el 02 de febrero de 2022 a las
2:00pm.
La función de intervención no tiene como finalidad "conocer” las decisiones del Consejo Nacional Electoral sino participar antes de que las mismas sean adoptadas, conforme lo ordena el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no acaeció en el radicado de la referencia.
1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
1. El Consejo Nacional Electoral violó el derecho del solicitante y del Ministerio Público a un plazo razonable para elaboración del texto de la sustentación del recurso de reposición.
1.1. En contravía de lo ordenado por el artículo 8.2. literal c) de la Convención Americana sob re Derechos Humanos el Consejo Nacional el Consejo Nacional
reposición.
1.1. En contravía de lo ordenado por el artículo 8.2. literal c) de la Convención Americana sob re Derechos Humanos el Consejo Nacional el Consejo Nacional Electoral en adelante CNEsolo vino a entregar copia del acto administrativo recurrido el 3 de febrero de 2020 a las 12:08pm no obstante haber anunciado -sin fundamento legal algunoque el texto de sustentación de la impugnación debía entregarse hasta las 17:00 del mismo 3 de febrero de 2022.
1.2. Conforme al ordenamiento jurídico vigente que regula el trámite de inscripción de candidaturas al Congreso de la República "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos” en los artículos 67 a 73 de la Ley 1437 de 2011, por mandato del artículo 66 ibídem.
1.3. Dichas disposiciones legales no consagran el procedimiento utilizado en la Audiencia de 2 de febrero de 2022 por el CNE para notificar a los intervinientes de este trámite administrativo la decisión recurrida.
1.4. Por el contrario, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 en lo pertinente ordena que
"Articulo 67. Notificación personal. Las de cisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado , a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra. auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que
para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra. auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación." (Resaltado fuera de texto).
1.5. En el presente caso, como lo prueba el registro de video y audio de la audiencia de 2 de febrero de 2022, el CNE no dio cumplimiento al citado precepto legal y por ende solo hasta el correo electrónico de hoy a las 12:08pm esta Procuraduría JudicialResolución 1396 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “ Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
tuvo acceso al acto administrativo, para su correspondiente análisis en evidente lesión al debido proceso, en tanto que por decisión del CNE solo se brindó un par horas para sustentar el recurso.
1.6. Por lo anterior, se solicita respetuosamente al CNE dar cumplimiento a la Constitución y a la ley, declarar la invalidez de la notificación del acto administrativo
sustentar el recurso.
1.6. Por lo anterior, se solicita respetuosamente al CNE dar cumplimiento a la Constitución y a la ley, declarar la invalidez de la notificación del acto administrativo recurrido y realizarla como ordena el articulo 67 numeral 1 de la Le y 1437 de 2011, esto es, por medios electrónicos en las condiciones del artículo 56 ibídem.
1.7. De esta manera, los diez (10) días con que cuentan los intervinientes en este trámite para recurrir la decisión se cuenten "a partir del día siguiente a la notificación" (art. 67 Ley 1437/11), plazo razonable para complementar los argumentos que justifican la inconformidad expresada en la irregular audiencia de 2 de febrero de 2022.
1.8. La audiencia de 2 de febrero de 2022 es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto ninguna autoridad administrativa -incluido el CNEpuede notificar por estrados un acto administrativo que no adopte en la misma audiencia y en el presente caso la decisión se suscribió el 26 de enero de 2022, esto es, fuera d e la diligencia por lo que no procedía la notificación por estrados.
2. El Consejo Nacional Electoral violó el debido proceso (observancia de las formas propias de la actuación administrativa) de los intervienes en este trámite de revocatoria al no observ ar las reglas de procedimiento para expedición del acto administrativo recurrido
2.1. Al no existir un procedimiento especial para ejercer la competencia prevista en el artículo 265 numeral 12 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral en adelante CNEpor mandato de los artículos 69 y 121 de la Carta Política debe acudir a las
artículo 265 numeral 12 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral en adelante CNEpor mandato de los artículos 69 y 121 de la Carta Política debe acudir a las reglas del procedimiento administrativo común y principal de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo ordenado en sus artículos 2 y 34.
2.2. Solo de esa manera el CNE gara ntiza la efectividad (art. 2 C.P.) del derecho fundamental al debido proceso que conforme lo ordenó el Constituyente supone que toda actuación administrativa debe desarrollarse "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Art. 29 CP. y 8.1. CADDHH).
2.3. Dichas reglas procedimiento como toda disposición procesal son de orden público por lo que las autoridades tienen prohibido derogarlas, modificarlas o sustituirlas, conforme lo estableció el artículo 13 del CGP.
2.4. En el presente caso, está probado que mediante Oficio N°249 con radicado CNE-E-2021-027069 se informó a la Corporación que la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa cumpliría funciones de Ministerio Público en todos los trámites de revocatoria de candidatos al Congreso de la República en los que su Despacho actuara como Magistrado Ponente y, para tal fin, se informó los buzones de correo electrónico, a través de los cuales debía surtirse las notificaciones a esta agencia del Ministerio Público.
2.5. En el mismo Oficio Nº 249 se solicitó copia de los expedientes de revocatorias, petición que fue atendida mediante correo de 24 de enero de 2022 a las 17:28, por lo
Ministerio Público.
2.5. En el mismo Oficio Nº 249 se solicitó copia de los expedientes de revocatorias, petición que fue atendida mediante correo de 24 de enero de 2022 a las 17:28, por lo que en aplicación del inciso final del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 se entiende entregado el 25 de enero de 2022.
(Se adjunta captura de pantalla)
2.6. Establece el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 que es deber de la autoridad “informar del inicio de la actuación al interesado para el ejercicio de derecho de defensa"; sin embargo, en las 212 páginas del archivo PDF del expediente suministrado no se encuentra un auto a través del cual se haya cumplido con dicho deber legal.Resolución 1396 de 2022 Página 6 de 14
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “ Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
2.7. Aunado a lo anterior, no existe prueba que al solicitante y al agente del Ministerio Público se le haya informado sobre el inicio del trámite de revocatoria, lesionado así el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011. 2.8. Debe recordarse que la función de intervención del Ministerio Público tiene tres
Público se le haya informado sobre el inicio del trámite de revocatoria, lesionado así el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011. 2.8. Debe recordarse que la función de intervención del Ministerio Público tiene tres mementos: i) inicia con la notificación del primer auto del asun to, ii) la Procuraduría actúa durante todo el tramite probatorio y emite concepto, y iii) una vez se dictada la decisión definitiva y notificada en forma legal, se evalúa sobre la procedencia o no para interponer recursos contra el acto administrativo con el cual se decide el fondo del asunto.
2.9. En el presente caso, ninguno de los tres momentos fue garantizado por el CNE, puesto que luego de remitido el expediente el 25 de enero de 2022, el día siguiente, esto es, el 26 de enero de 2022 se adoptó la decisión definitiva, la cual va en contravía no solo derecho a ser oído (art. 8.1. Convención Americana sobre derecho humanos) sino el derecho de audiencia y defensa (art. 137 Ley 1437/11) que asiste a todos los intervinientes en esta actuación administrativa.
2.10. Con el trámite aplicado en este caso el CNE vulnero no solo el artículo 2 Superior que ordena a las autoridades "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" antes, durante y después de la decisión de fondo.
2.11. De ahí que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 haya ordenado que el acto administrativo definitivo motivado solo pueda expedirse "Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles".
administrativo definitivo motivado solo pueda expedirse "Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles".
2.12. Lo que ordenó el legislador en la disposición transcrita no ocurrió en el presente caso dado que ni al solicitante de la revocatoria, ni al candidato, ni al partido político y mucho menos al Ministerio Público, el CNE les dio la oportunidad de expresar sus opiniones sobre el caso antes del 26 de enero de 2022, fecha en que se dictara el acto administrativo definitivo del cual solo vino a tenerse conocimiento con el correo electrónico de 3 de febrero de 2022 a las 12:08.
2.13. Lo acaecido en este caso da cuenta que el acto recurrido se expidió de forma irregular, puesto que en los términos de los artículos 6 y 121 de la Carta Política, el CNE no puede adoptar una decisión sin observar la plenitud de las formas propias de la actuación, que están fijadas po r el legislador sin que puedan ser modificadas - en ningún casopor la propia autoridad tal y como lo ordenan los artículos 29 Superior y el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que establece:
“1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”
2.14. Así, incluso la decisión de archivo de una actuación administrativo debe observar las reglas del debido proceso, porque ni la Constitución ni la ley hicieron distinción.
y contradicción.”
2.14. Así, incluso la decisión de archivo de una actuación administrativo debe observar las reglas del debido proceso, porque ni la Constitución ni la ley hicieron distinción.
2.15. Por lo anterior, no es constitucionalmente admisible la interpretación del CNE de la existencia de dos procedimien tos para la revocatoria de una inscripción de un candidato al Congreso de la República, uno en el que el CNE unilateralmente decide sin la participación de los intervinientes en el trámite a quienes solo les viene a informar sobre la existencia de una decisión con posteridad a su adopción sin siquiera entregar copia del acto administrativo y otro trámite en el que si se garantiza que todos los interesados puedan expresar sus opiniones sobre la petición de revocatoria antes de la decisión definitiva.
216. Al respecto, debe recordarse que el trámite administrativo de revocatoria es solo uno y está previsto en la Ley 1437 de 2011, por lo que tanto el solicitante, el candidato, el partido político y el Ministerio Público tienen derecho a expresar sus opinionesResolución 1396 de 2022 Página 7 de 14
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “ Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO,
dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
antes de que se adopte la decisión, derecho a ser oído que no fue garantizado por el CNE, en este caso
2.17 Dicha omisión configura en los términos de la jurisprudencia constitucional un defecto procedimental absoluto de la decisión y la causal de nulida d de los actos administrativos denominada por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 como expedición irregular del acto.
3. El Consejo Nacional Electoral violó el derecho al debido proceso de los intervinientes en este trámite por cuanto el acto administr ativo carecer de motivación para archivar "de plano" la petición de revocatoria.
3.1. En el Estado social derecho colombiano ninguna autoridad tiene competencia para "archivar de plano" la petición de una persona.
3.2. Ninguna disposición constitucional o legal otorga semejante facultad a una autoridad administrativa, la cual está obligada a estudiar el fondo del asunto en garantía del derecho fundamental de petición (art. 23 Superior).
3.3. Diferente es que la autoridad considere que a la petición le faltan requisitos caso en el cual debe darse el trámite del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, pero en ningún evento una autoridad administrativa tiene competencia para caso archivar de plano una solicitud ciudadana.
3.4. La prueba del déficit de competencia constitucional y legal del CNE para archivar de plano una petición de revocatoria lo trae el propio acto recurrido al señalar:
Por último, vale la pena señalar, que si bien en estricto agotamiento de un debido
3.4. La prueba del déficit de competencia constitucional y legal del CNE para archivar de plano una petición de revocatoria lo trae el propio acto recurrido al señalar:
Por último, vale la pena señalar, que si bien en estricto agotamiento de un debido proceso, previo a la decisión final deberí a comunicarse la presente actuación a los terceros que posiblemente pudieran haber salido afectados con la presente decisión, como sería el caso del candidato y del partido político que lo inscribió, en el presente asunto lo que procede es el archivo de la actuación, toda vez que como se dijo, es claro que la situación informada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ no es constitutiva de causal de revocatoria de la inscripción, por lo que resultaría un desgaste innecesario para todos los involucr ados, Consejo Nacional Electoral, Ministerio Público, partido y candidatos, adelantar una actuación que termine concluyendo lo que resulta evidente ab initio, por lo que en desarrollo de los principios de celeridad, economía y eficacia, se procederá al arc hivo de plano de la presente actuación.
3.5. Como se puede advertir la falta de argumentos constitucionales o legales obligo al CNE a crear una regla que no existe en el ordenamiento jurídico vigente, según la cual la autoridad electoral tiene competencia para archivar "de plano" una petición de revocatoria para evitar su propio "desgaste" sacrificando de esa manera los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del solicitante quien tiene derecho a obtener una respuesta de fondo sobre su inqui etud, que sea producto del debate participativo que genera la actuación administrativa en los términos del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
fundamentales de petición y al debido proceso del solicitante quien tiene derecho a obtener una respuesta de fondo sobre su inqui etud, que sea producto del debate participativo que genera la actuación administrativa en los términos del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
3.6. Se recuerda, en este punto, que las autoridades solo pueden hacer lo que la Constitución y la ley les autoriza realizar, conforme lo prescriben los artículos 6, 121 y 122 de la Carta Política.
3.7. En este sentido, resulta procedente transcribir la regla jurisprudencial vigente según la cual:
"Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fue ra de la competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los términos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condición de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 CP, entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por infringir laResolución 1396 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0988 del 26 de enero de 2022 “ Por medio de la cual se NIEGA y se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO al Senado de la República por la circunscripción nacional ordinaria inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO,
dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027891” proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el desempeño de su actividad (art. 6 CP), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de los valores jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una consecuencia lógica la de que esté obligado a exp oner de manera exacta cuál es el fundamento jurídico y ficticio de sus resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad." (Resaltado fuera de texto)
3.8. Por lo tanto, para archivar de plano el trámite de revocatoria de la referencia debió invocarse el precepto legal que otorga esa competencia al CNE, pero que como no existe hace que la decisión recurrida configure un defecto procedimental absoluto y pueda argumentarse sólidamente por parte del Ministerio Público que su expedición ha sido irregular, puesto que para la adopción no se escuchó a ninguno de los interesados en el trámite administrativo.
4. El Consejo Nacional E
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