CNE - Resolución 14174 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 14174 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 14174 DE 2022 22 de octubre
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud d e revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-028988.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 8 de agosto de 2023 , radicado a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, el señor HECTOR JULIO GALINDO VARGAS solicitó al revocatoria de inscripción de un presunto candidato que aspira al Concejo de Ibagué del Departamento de Caldas a realizarse el 29 de octubre de 2023 , alegando “CAUSAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ley 1475 de 2011, por doble militancia” en el oficio refiere en concreto lo siguiente:
“Al igual se estudie si la lista verde para el concejo de Ibagué permitiendo el ingreso del señor Mario no está en doble militancia. Ser que uno puede renunciar de un día para otro y pasarse a un partido? Héctor Julio Galindo Vargas cedula 93.380.007 de Ibagué
del señor Mario no está en doble militancia. Ser que uno puede renunciar de un día para otro y pasarse a un partido? Héctor Julio Galindo Vargas cedula 93.380.007 de Ibagué celular 3165423985.”
1.2. Mediante acta N° 0 64 de 1 de septiembre del 2023, fue designado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el radicado CNE-E-DG-2023-028988.Resolución 14174 del 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N°
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que re sultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades,
Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que re sultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011. Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia. Sin duda, las elecciones territoriales venideras proporcionan una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y
continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.Resolución 14174 del 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N°
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2.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un proced imiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado 1, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del d erecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.
considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del d erecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º2 y 343 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.
1Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados). 2“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los
11001032800020120000300 (acumulados). 2“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales). 3“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código , sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposi ciones de esta Parte Primera del Código”.Resolución 14174 del 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N°
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. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.
Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de a ntecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc.
2.3. Contenido, finalidad, modalidades y consecuencias de la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia constituye una limitación al ejercicio de los derechos políticos, en particular, a las garantías establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Constitución Política, esto es, los derechos a elegir y ser elegi do, y de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos y difundir sus ideas y sus pre gramas.
la Constitución Política, esto es, los derechos a elegir y ser elegi do, y de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos y difundir sus ideas y sus pre gramas.
Es la restricción encuentra justificación en la necesidad de contar con un marco normativo adicional cuando para lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, como instrumentos vertebrales para asegurar la realización del principio democrático representativo y Ia vigencia plena de los principios de la soberanía popular y la democracia participativa. Como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, la prohibición de la doble militancia pretende contrarrestar "las prácticas personalistas atomización de los partidos, y laResolución 14174 del 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-028988. . incursión de actores ilegales que termi nan por afectar la vigencia del principio democrático representativo " y proteger la confianza del elector en el plan de acción política que se le ofrece. Con tal propósito, el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que d esarrolla aquel, establecen las siguientes situaciones como constitutivas de doble militancia, atendiendo a sus distintos destinatarios:
a) Ciudadanos: Estar inscritos como militantes de forma simultánea en más de una organización política.
establecen las siguientes situaciones como constitutivas de doble militancia, atendiendo a sus distintos destinatarios:
a) Ciudadanos: Estar inscritos como militantes de forma simultánea en más de una organización política. b) Militantes, directivos o administrativos de organizaciones políticas, candidatos a cargos de elección popular, o elegidos en los mismos: Apoyar candidatos de organizaciones políticas diferentes a las que pertenecen.
c) Elegidos: Cambiarse de la organización que inscribió su candidatura mientras tengan la investidura u ocupen el cargo para el que fueron elegidos, salvo que renuncien a la curul o al cargo al menos 12 meses antes del primer día de inscr ipciones de candidaturas de la próxima elección.
d) Ciudadanos participantes en consultas de partidos: Inscribirse por una organización política distinta a la de la consulta, para el mismo proceso electoral.
e) Directivos de organizaciones políticas: Postularse como directivo o candidato de otra organización política, salvo que renuncien mínimo 12 meses antes de la postulación, la aceptación del cargo directivo o la inscripción como candidato.
En cuanto a las consecuencias de incurrir en esas conductas, el mencionado artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 advierte que incurrir en doble militancia es causal de revocatoria de la inscripción de la candidatura, y el artículo 275, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la doble militancia como causal de nulidad de la elección de quien obtiene el cargo en tales circunstancias.
De otra parte, es importante aclarar que la doble militancia no impide ejercer libremen te el
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la doble militancia como causal de nulidad de la elección de quien obtiene el cargo en tales circunstancias.
De otra parte, es importante aclarar que la doble militancia no impide ejercer libremen te el derecho a afiliarse a agrupaciones políticas, consagrado en el numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política. Lo que busca la prohibición es que los militantes contribuyan al fortalecimiento de las organizaciones políticas a las que pertenece n y en especial exige un mayor compromiso de quienes adquieren la condición de candidatos o elegidos con su aval, de modo que no se afilien con el solo interés de obtener un cargo de elección popular. Ahora, para el caso de los ciudadanos que no ocupan car gos de elección popular ni son directivos de partidos o movimientos políticos, se destaca que la normatividad es menos restrictiva en las condiciones o términos de renuncia para aspirar por otra agrupación políticaResolución 14174 del 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-028988. . sin incurrir en doble militancia. En este evento se requiere la renuncia a la militancia de un partido o movimiento político, previo a la inscripción de su candidatura por otro. Teniendo en cuenta lo expuesto , se concluye que la prohibición de doble militancia cobra relevancia para los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos de elección popular y la validez de su aspiración en este contexto dependerá de la condición que ostenten previamente, es
Teniendo en cuenta lo expuesto , se concluye que la prohibición de doble militancia cobra relevancia para los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos de elección popular y la validez de su aspiración en este contexto dependerá de la condición que ostenten previamente, es decir, si vienen ocupando un cargo de elección popular, si son directivos de algún partido o movimiento político o si son solo militantes, conforme a las hipótesis previstas en los artículos 107 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 2° de la Ley 1475 de 2011, previamente invocados.
3. DEL CASO CONCRETO
En atención a lo anterior se tiene que el ciudadano HECTOR JULIO GALINDO VARGAS presento ante esta corporación la revocatoria de inscripción de la candidatura de un presunto candidato al Concejo del Municipio de Ibagué del Departamento Tolima , para las elecciones que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023 , lo anterior, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023028988, que la parte resolutiva de dicha solicitud señala: “Al igual se estudie si la lista verde para el concejo de Ibagué permitiendo el ingreso del señor Mario no está en doble militancia. Ser que uno puede renunciar de un día para otro y pasarse a un partido? Héctor Julio Galindo Vargas cedula 93.380.007 de Ibagué celular 3165423985.”
A la recepción de la denuncia en este despacho, se evidencia que la misma carece de los requisitos mínimos legales para iniciar la actuación administrativa sancionatoria por parte de esta corporación, pues para ello se debe dar cumplimento previo lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.
requisitos mínimos legales para iniciar la actuación administrativa sancionatoria por parte de esta corporación, pues para ello se debe dar cumplimento previo lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONE S. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.Resolución 14174 del 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N°
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3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
De lo anterior cabe mencionar que el ciudadano dentro del corre o electrónico con el asunto” no invocó información alguna sobre el presunto candidato al Concejo de Ibagué del
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
De lo anterior cabe mencionar que el ciudadano dentro del corre o electrónico con el asunto” no invocó información alguna sobre el presunto candidato al Concejo de Ibagué del Departamento de Tolima, ni prueba alguna que le permitiere inferir a este despacho cual es el objeto concreto de su solicitud de revocatoria y a quien iba dirigida.
En este sentido considerar iniciar una investigación administrativa solo sería viable si los hechos denunciados o referidos en la queja prestaran un mérito suficiente. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de la constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala:
“(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a dese stimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan
requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a dese stimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.Resolución 14174 del 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N°
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. Así las cosas, es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido
Así las cosas, es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico no puede tomar decisiones mediante actos administrativos o providencias, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.
Al respecto, la Corte Constitucional haciendo referencia al principio de necesidad de la prueba manifestado lo siguiente:
“(…) en tanto que el imperio del principio de necesidad de la prueba para la adopción de todas las decisiones, se dirige a garantizar el principio de presunción de inocencia el cual sólo puede ser desvirtuado mediante pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso”4.
En la misma dirección, la Corte en sentencia T-330 de 2010, advirtió lo que a continuación se expone:
“(…) el principio de necesidad de la prueba, en virtud del cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, parámetro previsto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que indica que “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Al respecto, esta Corporación ha considerado que la decisión que debe adoptar el juez, debe obedecer a la certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso”.
fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Al respecto, esta Corporación ha considerado que la decisión que debe adoptar el juez, debe obedecer a la certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso”.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado lo que en breve se ilustra:
“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”5.
4 Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2006. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución 14174 del 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N°
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. De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte
. De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, podemos determinar que la solicitud de revocatoria del presunto candidato por si solo carece de los elementos esenciales de la prueba, en tanto, solo se dedica a enunciar que un presunto candidato llamado Mario está incurriendo en Doble Militancia , sin embargo, no se aporta tan siquiera sumariamente algo que consolide y/o engrane el hecho con el objeto de lo denunciado.
Así, las cosas se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al Concejo de Ibagué del Departamento de Tolima, sin embargo, con el fin de resolver a la pregunta respecto de la renuncia o desvinculación a un partido político, junto con la presente resolución se remitirá el concepto 1090 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al Concejo de Ibagué del Departamento de Tolima , bajo el radicado CNE -E-DG2023-028988.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFIQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación o el medio más expedito, a los siguientes sujetos procesales:
a. Al ciudadano HECTOR JULIO GALINDO VARGAS en el correo electrónico: hejugava@yahoo.es.
Corporación o el medio más expedito, a los siguientes sujetos procesales:
a. Al ciudadano HECTOR JULIO GALINDO VARGAS en el correo electrónico: hejugava@yahoo.es.
b. Al PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN en el correo electrónico: rricaurte@procuraduria.gov.co, jsepulveda@procuraduria.gov.co
c. A TERCEROS, a través de publicación en la página web del Consejo Nacional Electoral informando del inicio de actuaciones en el proveído.Resolución 14174 del 2023 Página 10 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción del presunto candidato al concejo de Ibagué del Departamento de Tolima para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023., dentro del expediente con Radicado N°
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ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena el 22 de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena el 22 de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General
Revisó: Ana María Fernández Vega - María Camila González
Elaboró: ZKGH
Radicado: CNE-E-DG-2023-028988