CNE - Resolución 1424 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1424 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1424 de 2020 26 de marzo
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 2018000 10332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio de l Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte del medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de su s atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 El 04 de septiembre del año 2018 y con Rad. 10332 -18, la Autoridad Nacional de Televisión de la República de Colombia, remitió a esta Corporación queja presentada desde el correo electrónico deivoncit@gmail.com, asignada al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS a través de A cta No. 100 del 24 de septiembre de 2018, en la que se denuncia la realización de publicidad electoral, lo que parece ser el 02 de mayo de 2018, por parte del canal comunitario “CANAL 6 – TU CANAL.”
La queja en lo puntual y concreto señaló:
2018, en la que se denuncia la realización de publicidad electoral, lo que parece ser el 02 de mayo de 2018, por parte del canal comunitario “CANAL 6 – TU CANAL.”
La queja en lo puntual y concreto señaló:
“Denuncio que en la ciudad de Tumaco se está haciendo ploceritismo (Sic) político ya que hay un canal comunitario (canal 6) “tu ca nal” donde se pasan propagandas o publicidad especifica de un candidato presidencial en este caso el candidato Ivan Duque… Creo que es un acto ilegal e inmoral, donde también el gerente lo publica desde su Facebook personal y es compartido por el canal des de si (Sic) cuenta de Facebook este gerente trabaja políticamente con el señor Nilo Del Castillo exalcalde de Tumaco donde en un video también pide el apoyo a dicho candidato me gustaría que como ciudadano se tenga en cuenta esta denuncia ya que están haciendo no es legal
Aclaro también que solo pasan propagandas de solo ese candidato mi pregunta es será que les niegan la participación a el resto
Adjunto pruebas de dicho video.” (Folio 1).
1.2 Mediante Auto del 06 de agosto del año 2019, se abrió indagación preliminar por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte del medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en Tumaco,Resolución N°1424 de 2020 Página 2 de 8
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte de l medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO. Nariño; y se decretaron pruebas, dentro de las cuales se solicitó a la Autoridad Nacional de Televisión hiciera llegar consolidado de los medios de comunicación televisivos que trasmitían señal en el municipio de Tumaco - Nariño (folio 08 a 10).
1.3 A través de oficio con Rad. 201900018334 -00 del 20 de agosto de 2019, la Autoridad Nacional de Televisión remitió a esta Corporación oficio en el cual se dio respuesta a lo solicitado a través de auto del 06 de agosto del año en curso, en el cual se afirmó que los medios que transmiten señal televisiva en Tumaco, Nariño son los siguientes: Operadores televisión por suscripción Cable Antena Ltda. Cable Visión Jastadi Ltda. Legon Telecomunicaciones Ltda. Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P Directv Colombia Ltda. Comunicación Celular S.A Une Epm Telecomunicaciones S.A Licenciatario del servicio de televisión comunitaria Fundación Llorservi Operadores del servicio de televisión radiodifundida
Operador Nacional Caracol TV
RCN TV
RTVC Operador Regional Tele pacífico
2. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA
Fundación Llorservi Operadores del servicio de televisión radiodifundida
Operador Nacional Caracol TV
RCN TV
RTVC Operador Regional Tele pacífico
2. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA La disposición por la cual se allegó queja concerniente a la presunta superación en el número máximo de pautas televisivas a favor del excandidato IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, por parte del medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL”, en Tumaco, Nariño, es aquella contenida en la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior , y el artículo cuarto de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, tal y como a continuación se
observa: Ley 996 de 2005: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campañas presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas. Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley. Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios. Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la
teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley. Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios. Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presid encial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.”Resolución N°1424 de 2020 Página 3 de 8
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte de l medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO.
Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior:
“ARTÍCULO 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, 1 O de la Ley Estatutaria 163 de 1994, 28 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político - electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones el elector puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 1 O cen tímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible,
propaganda móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones el elector puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 1 O cen tímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible, con el fin que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará. Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante los días 27 de mayo y 17 de junio si hubiere segunda vuelta, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo. PARÁGRAFO. Durante el día de elecciones, se prohíbe a los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de tel evisión abierta y cerrada difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.”
Resolución No. 0414 de 2018 del Consejo Nacional Electoral:
“ARTÍCULO CUARTO: Las campañas elec torales y los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos en las elecciones para Presidente de la República que se efectúen en el año 2018 podrán contratar
grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos en las elecciones para Presidente de la República que se efectúen en el año 2018 podrán contratar hasta diez (10) cuñas televisivas diarias, de hasta treinta (30) segundos de duración cada una y que puede ser contratada en cualquiera de los distintos canales de televisión, sean nacionales, regionales o locales.
ARTÍCULO QUINTO: La propaganda electoral en medios de comu nicación social como televisión, radio, prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación, así como en los medios de comunicación digital solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así como por sus campañas y gerentes, propaganda que en ningún caso podría ser contratada por personas distintas a las enunciadas.
Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efe ctos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta Resolución y contar con autorización expresa y escrita del gerente correspondiente, también deberán tener en cuenta las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administracio nes municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los informes de ingresos y gastos de campañas.”
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:Resolución N°1424 de 2020 Página 4 de 8
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte de l medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO.
3.1. Dos capturas de pantalla de lo que parece ser la transmisión en redes sociales de un acto de campaña en las cuales aparece el excandidato IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, hoy Presidente de la República. Tal es imágenes fueron tomadas del perfil de alguna red social del usuario con nombre FRANCISCO CORNEJO (folio 3 y 4).
3.2. Oficio dirigido por la Autoridad Nacional de Televisión en la cual se informa de los medios de comunicación televisivos que transmiten en el municipio de Tumaco, Nariño (folio 06).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y la Ley 996 de 2005 , el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescr ito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igua ldad y transparencia en las
sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igua ldad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
- Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
- Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimientoResolución N°1424 de 2020 Página 5 de 8
pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimientoResolución N°1424 de 2020 Página 5 de 8
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte de l medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO. fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 3 , como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
- La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
4.2. De los límites para el ejercicio de la propaganda electoral
Bien ha sido establecido un conjunto de reglas que buscan lograr la igualdad en el ejercicio de campaña electoral en tiempo, <<estableciendo un periodo para la realización de actos publicitarios en espacio público como en medios masivos de comunicación >>, en modo, <estableciendo un límite a los recursos económicos que pueden ser invertidos en el proceso electoral por cada organización política y candidatos >, como el número de piezas de propaganda a emplearse tanto en medios de comunicación como en el espacio público. Dicho esto, para cada cargo de elección popular a proveerse existe el establecimiento de límites en monto s económicos a invertirse en el proceso electoral como a la cantidad de piezas publicitarias a utilizarse, teniendo para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República una reglamentación especial contenida en la Ley 996 de 2005 y reglamentada por esta Corporación mediante la Resolución No. 0414 del 2010.
de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e ind eterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre
otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución N°1424 de 2020 Página 6 de 8
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte de l medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO.
En la normatividad referida anteriormente se dispone que “cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley 4 ”, siendo reglamentada tal disposición por esta Corporación en los siguientes términos: “ARTÍCULO CUARTO: Las campañas electorales y los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban cand idatos en las elecciones para Presidente de la República que se efectúen en el año 2018 podrán contratar hasta diez (10) cuñas televisivas diarias, de hasta treinta (30) segundos de duración cada una y que puede ser contratada en cualquiera de los distinto s canales de televisión, sean nacionales,
hasta diez (10) cuñas televisivas diarias, de hasta treinta (30) segundos de duración cada una y que puede ser contratada en cualquiera de los distinto s canales de televisión, sean nacionales, regionales o locales.
El establecimiento de límites para la realización de propaganda electoral para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, como en todo proceso electoral ha sido referido por la Corte Constitucional en sentencia 490 de 2011, en la cual se afirma: “El proyecto de norma estatutaria establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que si se efectúa utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo medio, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento, limitación que, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, pues es un límite temporal común a todos ellos para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación, que constituye un claro reconocimiento del legislador estatutario respecto de la importancia, la disímil cobertura e impacto de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como meca nismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, con lo que su regulación se orienta a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral.”
De lo d icho se coligue que la prohibición se da para propaganda electoral por fuera del
salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral.”
De lo d icho se coligue que la prohibición se da para propaganda electoral por fuera del periodo establecido, esto es, en el caso de televisión , para toda publicidad electoral trasmitida con anterioridad a los treinta días (30) anteriores a la fecha de la respecti va votación. Ahora, dado que las votaciones para la elección de Presidente y Vicepresidente se dieron el veintisiete (27) de mayo de 2018, la emisión de contenido televisivo podría haberse dado desde el veintisiete (27) de abril del mismo año, no antes. A su vez, teniendo un tope de un máximo de diez (10) cuñas televisivas diarias, la prohibición aplica para toda pauta en televisión que supere la numero decima de la misma campaña a presidente y vicepresidente.
4.3. Del caso en concreto
En el presente ca so corresponde a la Corporación revisar si el material probatorio allegado puede dar muestra de la presunta superación del número de pautas televisivas por parte de la campaña Presidencial del señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ , en tanto, el denunciando
4 Artículo 24, Ley 996 de 2005.Resolución N°1424 de 2020 Página 7 de 8
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del
Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte de l medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO. afirma que en e l “CANAL 6 –TU CANAL” se transmitió de forma constante propaganda electoral de la referida campaña presidencial.
Frente a lo dicho, el Despacho del M agistrado instructor procedió a corroborar la existencia del medio de comunicación televisivo, para así solicitar copia de los contenidos anunciados, y saber quien contrató tales pautas; para lo cual se ofició a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), para que diera cuenta de los canales que transmiten señal televisiva en el lugar en donde el denunci ante anuncia se realizó la conducta reprochada, el Municipio de Tumaco, departamento de Nariño.
Frente a lo cual la ANTV, entregó oficio en el cual da cuenta de los canales de televisión que transmiten en Tumaco, teniéndose la siguiente lista de canales:
Operadores televisión por suscripción Cable Antena Ltda Cable Visión Jastadi Ltda. Legon Telecomunicaciones Ltda. Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P Directv Colombia Ltda Comunicación Celular S.A Une Epm Telecomunicaciones S.A Licenciatario del servicio de televisión comunitaria Fundación Llorservi Operadores del servicio de televisión radiodifundida Operador Nacional Caracol TV
RCN TV
RTVC Operador Regional Tele pacífico
En tal lista de canales no se da cuenta de la existencia de un canal comunitario que se
Operadores del servicio de televisión radiodifundida Operador Nacional Caracol TV
RCN TV
RTVC Operador Regional Tele pacífico
En tal lista de canales no se da cuenta de la existencia de un canal comunitario que se identifique o sea similar en su nombre al canal en el cual, el denunciante afirma ocurrió la conducta prohibida por la ley electoral, “CANAL 6 – TU CANAL.”
Dicho lo an terior, no se logra corroborar la existencia del canal desde el cual el quejoso advirtió que se desarrolló la conducta en cuestión, por lo cual no se tiene medio de comunicación al cual reprochar la transmisión de contenidos de los cuales no se tiene prueba, más allá de una captura de pantalla tomada de una red social.
Habiendo esclarecido que no existe un canal comunitario denominado “ CANAL 6 – TU CANAL”, registrado en la ANTV, el cual fue señalado por el quejoso de hacer propaganda al excandidato IVÁN DUQUE MÁRQUEZ , corresponde a esta Corporación abstenerse de continuar la actuación administrativa , en tanto no existe un sujeto activo en la presunta comisión de una conducta proscrita en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional ElectoralResolución N°1424 de 2020 Página 8 de 8
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del
Interior, y el artículo 4° de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte de l medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en TUMACO, NARIÑO.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente Rad. 201800010332-00, iniciada por la presunta vulneración de la Ley 996 de 2005, Decreto 847 de 2018 del Ministerio del Interior, y el artículo cuarto de la Resolución No. 0414 de 2018 proferida por esta Corporación, por parte del medio de comunicación CANAL 6 “TU CANAL” en Tumaco, Nariño.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente con Rad. 10332-18, en coherencia con lo dicho en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR a la Agencia del Espectro del Ministerio de Telecomunicaciones, a la Comisión d e Regulación de Comunicaciones y al quejoso en el correo electrónico deivoncit@gmail.com, en los términ os previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artícul os 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil veinte (2020).
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil veinte (2020).
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en sesión virtual de sala plena del veintiséis (26) de marzo dos mil veinte (2020)
Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaria General
Proyectó: Cristian Franco
Revisó: WG Radicado: 201800010332-00