CNE - Resolución 1425 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1425 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1425 de 2020 26 de marzo
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 22 de mayo de 2019 , bajo el Rad. 201900008408-00, asignado al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS mediante Acta del 30 de mayo de 2019, se denunció, por parte del señor PEDRO PABLO LUNA MARTÍNEZ la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada en el municipio de Montería, Córdoba, relacionada con el señor PERO PABLO PÉREZ ROJAS , candidato al concejo del referido municipio, avalado por el Partido Liberal Colombiano.
El denunciante señaló en su escrito lo siguiente:
“Demanera (sic) atenta, quiero poner en su conocimiento para que se tomen los correctivos necesarios sobre el incumplimiento de algunos candidatos al con cejo de la ciudad de
El denunciante señaló en su escrito lo siguiente:
“Demanera (sic) atenta, quiero poner en su conocimiento para que se tomen los correctivos necesarios sobre el incumplimiento de algunos candidatos al con cejo de la ciudad de montería, quienes no han respetado los tiempos estipulados por ustedes para dar inicio la la (sic) actividad política, so bre todo lo referente a pautas publicitarias que a diario promocionan atraves (sic) de distintyos (sic) medios tales wasap (sic) y redes sociales.
Es el caso del señor Pedro Pablo Pérez Rojas, quien en la próxima contienda electoral regional pretende lle gar al concejo de montería (sic) y quien ha está (sic) utilizando las redes sociales para difundir de manera masiva su aspiración a dicha corporación , con gorras, jingles y demás campaña publicitaria, esto es parte de la maldita corrupción que agobia a nuestro departamento y nuestyro (sic) municipio, porque mientras que unos pocos hacen lo que les da la gana sin ninguna autoridad le diga nada, a otros nos toca esperar y respetar los tiempos establecidos para empezar nuestra campaña. Quedando claro (sic) una indebida e ligar competencia sin igualdad de condiciones.
Quiero que me digan si esto está permitido para empezar a decirle a trodo (sic) el, mundo que puede hacer lo mismo. Personalmente creo que deben tomar decicicones (sic) muy dfrasticas (sic) contr a de estas personas que realizan este tipo de particas (sic) muy a pesar de saber de su prohibición.Resolución N°1425 de 2020 Página 2 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente
pesar de saber de su prohibición.Resolución N°1425 de 2020 Página 2 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba. Adjunto a la presente envio (sic) archivos digitales de jingles publicitario (sic) donde claramente queda evidenciado, la publicidad ilegal que el Señor P ablo Pérez Rojas, está difundiendo a través de todas las redes sociales y wasap (sic) (…)”. (Folio 01).
La denuncia se acompañó de tres (03 ) fotografías, de lo que parece ser una conversación privada en el medio de comunicación WhatsApp (Folios 02 a 04).Resolución N°1425 de 2020 Página 3 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba.
1.2. Consultada la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios del 27 de octubre de 2019, este Despacho constató que el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Montería, Córdoba, por el Partido Liberal Colombiano (folio 05).
2. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA
PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Montería, Córdoba, por el Partido Liberal Colombiano (folio 05).
2. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA
La disposición por la cual se allegó queja concerniente a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, es la contenida en la Ley 1475 de 2011, en lo con creto el artículo 35, el cual dice:
“Ley 1475 de 2011. Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la pr opaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los c uales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
a) Con la denuncia anónima se aportó copia simple de tres (03 ) fotografía s de lo que parece ser una conversación por WhatsApp , en el que se resalta el siguiente mensaje: “Sigo firme en mí proyecto, con mucha Fe y de la Mano de Mí Dios. Con el apoyo de mis Amigos y Amigas de Lucha, y de todos los que han creído siempre en mí. Ni un paso atrás, siempre adelante. AHORA SI” Sumado a que en dichas publicaciones se hace llegar la imagen de una fotografía en la que una gorra tiene el eslogan “Ahora sí… PEDRO Pablo Pérez” (folio 02).
b) Se tiene la imagen de un chat de WhatsApp en el cual tal parece se reenvía una serie de audios por parte de usuario registrado como Pedro Pablo Pérez. No se allega el contenido del audio (folio 03).Resolución N°1425 de 2020 Página 4 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sen tido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a fav or de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: ● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
● Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables,
hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables,
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen pres encia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 183 7 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución N°1425 de 2020 Página 5 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente
Vives Pérez, entre otros.Resolución N°1425 de 2020 Página 5 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba. afiches, pasacalles, publicidad micro perfora da en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al públ ico en general e indetermi nado sin que medie su voluntad. ● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
● La propaganda elector al cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días a ntes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero
propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía a dministrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artícul o 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
4.2. La privacidad en la mensajería instantánea y la propaganda electoral
4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución N°1425 de 2020 Página 6 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba. Sobre la propaganda electoral extemporánea es necesario reiterar la concurrencia de una serie de elementos básicos como requisitos de su existencia , enunciados anteriormente , tal como lo es que sea realizada en espacio público.
De darse un ejercicio de socialización política o de propaganda electoral en el ámbito de lo privado, es posible evidenciar que la doctrina constitucional prevé la existencia de un manto de protección sobre las libertades individuales, la intimidad y sobre los contenidos transmitidos en el marco de tal intimidad.
Sobre la intimidad y el derecho a la misma, la Corte Constitucional expresó en sentencia T574 del 2017, que “La clasificación del tipo de espacio es un factor relevante para definir el alcance del derecho a la intimidad, así como el grado de protección que del mismo se desprende frente a las inter venciones de terceros. Su importancia radica, al menos prima facie, en la aptitud para identificar las diversas dimensiones físicas o virtuales en las que las personas se expresan o manifiestan y, a partir de allí, para precisar el grado de confidencialidad que pueden esperar respecto de su comportamiento.5”
Tal grado de confidencialidad bajo el cual son trasmitidos los mensajes privados, bien sea por medios materiales o virtuales, conlleva a que no se cumpla una de las características fundamentales de la propaganda electoral extemporánea y es que esta realice en espacio público o en medios de comunicación , y que tenga como intensión impactar a la comunidad
por medios materiales o virtuales, conlleva a que no se cumpla una de las características fundamentales de la propaganda electoral extemporánea y es que esta realice en espacio público o en medios de comunicación , y que tenga como intensión impactar a la comunidad que tenga contacto con tal propaganda . Lo anterior implica que todo ejercicio de comunicación que se encuentre en el marco de lo priv ado o lo íntimo, escapa a lo comprendido como un ejercicio de propaganda electoral extemporánea, para entenderse como un ejercicio de la materialización de las libertades individuales.
Ahora, sobre los mensajes de WhatsApp referidos anteriormente, se afirmó por parte del denunciante que en estos se da un ejercicio de propaganda electoral extemporánea , sin embargo, es de anotar que, según la normativa legal y constitucional, todo mensaje dado en el marco de mensajerí a sea material o virtual, hace parte de la órbita intima, y para conocer de tales archivos, es requerida orden judicial motivada.
En suma a lo dicho, así se comunique de forma expresa la voluntad de postularse a cargo de elección popular, o se invite a la ciudadanía a ejercer el derecho al voto en favor de cualquier candidato, al darse este ejercicio electoral en el marco de un mecanismo resguardado por la intimidad personal, no es posible que pueda ser considerado como propaganda electoral extemporánea.
5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-574 DE 2017. Magistrado Ponente Alejandro Linares CantilloResolución N°1425 de 2020 Página 7 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de
Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba.
4.3. El caso concreto
La presente actuación administrativa se inició el 22 de mayo de 2019 , con ocasión de la denuncia del señor PEDRO PABLO LUNA MARTINEZ , en la que se denunció la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de Montería, Córdoba, por parte del señor PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS . El escrito de denuncia manifiesta que de forma extemporánea se enviaron mensajes que promoví an una candidatura al Concejo Municipal de Montería , Córdoba, alusivos al señor PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS, aportando mensajes enviados por WhatsApp
Examinado el contenido del mensaje que cita el denunciante, se observa el siguiente texto: ““Sigo firme en mí proyecto, con mucha Fe y de la Mano de Mí Dios. Con el apoyo de mis Amigos y Amigas de Lucha, y de todos los que han creído siempre en mí. Ni un paso atrás, siempre adelante. AHORA SI” Sumado a que en dichas publicaciones se hace llegar la imagen de una fotografía en la que una gorra tiene el eslogan “Ahora sí… PEDRO Pablo Pérez”, enviado como fue dicho, por WhatsApp.
De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que no se tiene pieza publicitaria de la que se podría derivar una presunta violación al régimen de propaganda electoral por parte del señor
Pérez”, enviado como fue dicho, por WhatsApp.
De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que no se tiene pieza publicitaria de la que se podría derivar una presunta violación al régimen de propaganda electoral por parte del señor PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS , exceptuando una imagen enviada por WhatsApp y los audios, de los que no se tiene conocimiento, y no se es competente para ordenar su envío a esta Corporación.
En coherencia con lo dicho, es pertinente reafirmar que en los casos en que se hace envió de información de cualquier tipo por medios de comunicación privados, materiales o virtuales, como puede ser, co rreo certificado o WhatsApp respectivamente, al ser medios privados, de trasmitirse contenido electoral, es imposible que este sea considerado como propaganda electoral extemporánea.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 49, numeral 4 del CPACA, resulta procedente abstenerse continuar la actuación administrativa que relaciona al ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS y disponer su posterior archivo, sin que exista mérito para ordenar la apertura formal de investigación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,Resolución N°1425 de 2020 Página 8 de 8 Por la cual esta Corporación decide ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408 -00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por la realización de propaganda electoral en el municipio de Montería-Córdoba.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408-00, iniciada por la presunta violación
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENSERSE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA del expediente Rad. 201900008408-00, iniciada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a propaganda política de expectativa denunciada en el municipio de Montería, departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resol ución. En consecuencia, archivar el expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la resolución por intermedio de la Sub secretaría de la
Corporación al señor PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS , en la calle 32 #14 W - 60, Montería, Córdoba, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la resolución por intermedio de la Sub secretaría de la Corporación al señor PEDRO PABLO LUNA MARTINEZ , al correo electrónico
pedro_7891@hotmail.com, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil veinte (2020).
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en sesión virtual de sala plena del veintiséis (26) de marzo dos mil veinte (2020)
Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaria General
Proyectó: Cristian Franco
Revisó: WG Radicado: 201900008408-00