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CNE - Resolución 1426 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1426 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 1426 2020 26 de marzo

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE , dentro del expediente rad 9397-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVA

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 4 de junio de 2019, identificado con radicado No.9397-19, el señor ELKYN RENE RAMIREZ PÁEZ, Inspector de Policía del municipio de Motavita, pone en conocimiento a esta Corporación del material publicitario que potencialmente podría ser entendido como propaganda electoral.

El escrito se acompañó de las siguientes cuatro imágenes (Folios 2,3,5, y 6):Resolución N°1426 de 2020 Página 2 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los

artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

1.2. Mediante Acta de reparto N°035 del 10 de junio de 2019, fue asignado al D espacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS el expediente identificado con radicado N° 9397-19.

1.3. El D espacho del Magistrado Ponente procedió de oficio el 14 de mayo de 2019 a recoger el material probatorio de las publicaciones realizadas en la red social Facebook de la señora MERY MOZO bajo el nivel de privacidad pública. En las cuales se destacan las siguientes dos (2) fotografías:

Las dos (2) capturas de pantalla fueron tomadas de la red social Facebook de un perfil que corresponde al nombre de usuario MERY MOZO FONSECA. En dichas capturas se observa el uso del eslogan “ Somos progreso para Motavita” a la vez que se puede constatar que la señora MERY MOZO ha efectuado reuniones públicas con habitantes del municipio de Motavita, Boyacá.

1.4. Mediante Auto del 9 de julio de 2019 se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro del radicado 9397 -19 relacionado con la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte de la señora MERY MOZO FONSECA, en el municipio de Motavita, Boyacá, y se decreta la práctica de las siguientes pruebas:Resolución N°1426 de 2020 Página 4 de 15

la señora MERY MOZO FONSECA, en el municipio de Motavita, Boyacá, y se decreta la práctica de las siguientes pruebas:Resolución N°1426 de 2020 Página 4 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

“ARTÍCULO TERCERO: Por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, oficiar al señor ELKYN RENÉ RAMÍREZ PÁEZ , en la carrera 2 # 2-56 Motavita, Boyacá, para que dentro del término de cinco (5) siguientes a la comunicación de este auto, amplíe su denuncia con respecto a los siguientes puntos:

  • Aportar las demás pruebas que reposen en su poder con respecto a la denuncia realizada. - Sírvase indicar si tiene conocimiento de otro tipo de propaganda que haya realizado la señora MERY MOZO FONSECA en espacio público o en medios de comunicación (radio, prensa, o TV), de ser así aportar las pruebas pertinentes. - Sírvase indicar, en caso de tener conocimiento la cédula, dirección, correo y teléfono de la señora MERY MOZO FONSECA.

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR al Registrador del municipio de Motavita,

Boyacá, la práctica de las siguientes pruebas:

y teléfono de la señora MERY MOZO FONSECA.

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR al Registrador del municipio de Motavita,

Boyacá, la práctica de las siguientes pruebas:

a. Practicar inspección ocular en el municipio de Motavita, registrando por medio de fotografías cualquier contenido publicitario que contenga el eslogan “Somos progreso para Motavita” o que apelen al nombre de la señora MERY MOZO

FONSECA.

b. Practicar versión libre y espontánea a la señora MERY MOZO FONSECA, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente auto, en las instalaciones de la Registraduría del Municipio de Motavita, Boyacá, haciendo uso del cuestionario que enviará este Despacho.” (Fls 9 y 10)

1.5. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 20 de agosto de 2019 e identificado con el radicado N° 18408-19 el señor LUIS ALFONSO GARCÍA MONROY en su calidad de Registrador Municipal de motavita, dando cumplimineto a lo ordenado por el auto de 09 de julio remitió los siguientes documentos:

  • Diligencia de notificación personal del auto de 9 de julio de 2019 (fl.19). - Citación para rendir versión libre (fl.20). - Informe de la inspección ocular llevada a cabo el día 25 de julio de 2019

(fl.21). - Oficio con fecha del 25 de julio mediante el cual la señora MERY MOZO FONSECA solicita el aplazamiento de la diligencia de versión libre (fl.22). - Informe de la diligencia de versión libre de fecha de 06 de agosto de 2019 (fls.23-26).

FONSECA solicita el aplazamiento de la diligencia de versión libre (fl.22). - Informe de la diligencia de versión libre de fecha de 06 de agosto de 2019 (fls.23-26).

1.6. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 21 de agosto de 2019, la Registraduría Municipal de motavita remitió oficio mediante el cual el señor ELKIN RENÉ RAMÍREZ PÁEZ, Inspector de Policía de Motavita, da respuesta a lo ordenado mediante Auto de 9 de julio de 2019 (fls.27 y 28). En dicho escrito, el señor RAMÍREZ PÁEZ aclara que las fotografías remitidas a esta Corporación no fueron enviadas conResolución N°1426 de 2020 Página 5 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

la intención de formular una denuncia de parte suya. Por el contrario, se limitó a remitir las fotografías que le fueron allegadas de manera anónima. En ese sentido, solicita que se le desvincule como denunciante de la presente investigación.

1.7. De manera oficiosa el Despacho de conocimiento constató mediante le formulario E6AL que la señora MERY MOZO FONSECA inscribió su candidatura a la Alcaldía de Motavita como representante de la coalición compuesta por el PARTIDO LIBERAL

1.7. De manera oficiosa el Despacho de conocimiento constató mediante le formulario E6AL que la señora MERY MOZO FONSECA inscribió su candidatura a la Alcaldía de Motavita como representante de la coalición compuesta por el PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD

NACIONAL-PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.

1.8. La señora MERY MOZO FONSECA fue elegida alcaldesa del Municipio de Motavita, Departamento de Boyacá en las elecciones locales del pasado 27 de octubre de 2019.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 - El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los princi pios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. LEY 130 DE 1994

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual s e dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:Resolución N°1426 de 2020 Página 6 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

“ARTÍCULO 24. Entié ndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá real izarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” . Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica,

. Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos p olíticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualme nte, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos

garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos significativos de ciudadanos por medio de la recolección de firmas, en los siguientes términos:

“Artículo 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS […] Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.”

De igual forma en el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral:

“Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”Resolución N°1426 de 2020 Página 7 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

Finalmente, la ley contempla en su artículo 35 lo siguiente:

“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda el ectoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no po drán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

coaliciones o comités de promotores, los cuales no po drán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

2.4. RESOLUCIÓN 0715 de 5 de marzo de 2019 DE 2017 “Por medio de la cual se fija el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los part idos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”.

“ARTÍCULO 3: SEÑALESE el número de vallas publicitarias que puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asambleas, Alcaldías, Concejos y Junta Administradora Locales que se lleven a cabo en el año 2019…”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Características de la Propaganda Electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. De tal normatividad se desprende una diferenciación entre la noción de propaganda electoral extemporánea y la divulgación política, reconocida s por la Corte Constitucional en la Sentencia C -098 de 1994. En tal sentido, la divulgación se define como aquella que de

De tal normatividad se desprende una diferenciación entre la noción de propaganda electoral extemporánea y la divulgación política, reconocida s por la Corte Constitucional en la Sentencia C -098 de 1994. En tal sentido, la divulgación se define como aquella que de manera permanente e institucionalmente realizan los partidos, movimientos y candidatos conResolución N°1426 de 2020 Página 8 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

el fin de difundir y promover sus programas e ideas, mientras que la propaganda electoral, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y solo puede llevarse a cabo durante tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Respecto a la propaganda electoral, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores político s pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de

Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
  • Se realiza a través de toda form a de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulga r o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dir igidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

  • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, lista s o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección
  • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, lista s o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución N°1426 de 2020 Página 9 de 15

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

  • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto a los topes fijados por la Corporación en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violación a las normas que regul an el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

3.2. De los grupos significativos de ciudadanos y los actos de publicidad en proceso

encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

3.2. De los grupos significativos de ciudadanos y los actos de publicidad en proceso de recolección de firmas.

El artículo 28 de la ley 1475 de 2011, señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos.

Señala también el mencionado artículo que la facultad para inscribir candidatos, no solo radica en las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, sino que también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con personería jurídica, pero sí de agotar una fase constitutiva (a diferencia de los partidos políticos), en la que deben recoger los correspondientes apoyos ciudadanos dirigidos a la inscripción de la candidatura para, en una fase posterior y eminentemente de campaña electoral, participar de la contienda en igualdad de condiciones con el resto de agrupaciones, sean estas partidos o movimientos políticos.

Dicha fase pre-electoral o constitutiva se resume a continuación:

1. Conformación del grupo significativo de ciudadanos para inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : De acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos de los grupos si gnificativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y

artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos de los grupos si gnificativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y en todo caso, antes de iniciar la recolección de firmas.Resolución N°1426 de 2020 Página 10 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

2. Proceso de recolección de firmas: El número de firmas necesarias para designar y postular candidatos equivale al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer, En todo caso el máximo de firmas a exi gir para inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000). Estas firmas deben superar el proceso de verificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecido en la Resolución No. 15319 del 26 de octubre de 2018.

3. Inscripción de can didatos a cargos o corporaciones de elección popular : Una vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a las respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la cual no podrá

vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a las respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos políticos en el año correspondiente y que concreta el Consejo Nacional Electoral antes de cada elección.

Cumplido lo anterior, se tendrá por agotada la fase constitutiva y el respectivo grupo significativo de ciudadanos se encontrará habilitado para participar a partir de la inscripción de sus candidaturas en una siguiente fase que, como se ha venido in sistiendo, se trata de una eminentemente electoral, en los términos del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, resultando de esta manera clara la identificación de dos fases, con objetivos y fines distintos, en el marco de los procesos de participación política de los grupos significativos de ciudadanos.

Partiendo de la identificación de la fase constitutiva por la que atraviesa un grupo significativo de ciudadanos, cabe mencionar que las actividades de promoción y publicidad que se despliegan en ésta para recolectar las firmas de apoyo resultan bastante diferenciadas de las que se ejecutarían en una fase propiamente de campaña electoral.

Como se dijo, en la primera de ellas el propósito es incentivar a la ciudadanía para apoyar con su firma la constitución del determinado grupo, con el objetivo de postular uno o varios ciudadanos a un cargo o corporación de elección popular, según corresponda. A su turno, la propaganda desplegada tras la superación de la fase de inscripción de candidatos es aque lla

con su firma la constitución del determinado grupo, con el objetivo de postular uno o varios ciudadanos a un cargo o corporación de elección popular, según corresponda. A su turno, la propaganda desplegada tras la superación de la fase de inscripción de candidatos es aque lla que se despliega por igual y por todas las organizaciones políticas que inscribieron candidatos, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para la correspondiente candidatura y una vez abierto el plazo legal para el despliegue de esa, lo que cons tituye la fase de campaña electoral, según las fechas que concreta el calendario electoral.

Es por ello que una vez diferenciada la propaganda electoral y su marco de ejercicio, los grupos significativos de ciudadanos durante la fase constitutiva pueden r ealizarResolución N°1426 de 2020 Página 11 de 15 Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra l a ciudadana MERY MOZO FONSECA candidata y actual alcaldesa del municipio de MOTAVITA, BOYACÁ, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019 del CNE, dentro del expediente rad 9397-19.

actividades publicitarias dirigidas a obtener el apoyo ciudadano, sólo con el fin de recolectar firmas para la inscripción de la correspondiente candidatura. Bajo esta óptica podrán, por ejemplo, publicitar la imagen del candidato y su perfil, así como distribuir otra clase de elementos publicitarios, con el mismo fin, previo registro del comité promotor de la iniciativa ante la autoridad electoral encargada de la inscripción de candidatos, que

podrán, por ejemplo, publicitar la imagen del candidato y su perfil, así como distribuir otra clase de elementos publicitarios, con el mismo fin, previo registro del comité promotor de la iniciativa ante la autoridad electoral encargada de la inscripción de candidatos, que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En este sentido, la Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad sobre la ley 1475 de 2011 en la Sentencia C-490 del 2011, se refirió tanto a los requisitos como a las posibilidades que tienen los grupos significativos de ciudadanos para utilizar la imagen del candidato al que se quiere apoyar mediante la recolección de firmas, en los siguientes términos:

“En lo que se refiere al procedimiento establecido en la norma estatutaria para la inscripción de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular, acreditado mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de

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