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CNE - Resolución 1430 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1430 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1430 DE 2023

22 de febrero

Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ PEREIRA INCLUYENTE ”, identificado con el Rad CNE-E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Como consta en el acta de registro No. 00005 de 26 de enero de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “ PEREIRA INCLUYENTE ” conformado por los ciudadano s FERNANDO AUGUSTO LOPEZ ARISTIZABAL , ide ntificado con céd ula de ciudadanía No. 10.124.603, EDELMIRA QUINTERO HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.085.911 y JOSE CAMILO ROMERO HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.522.641, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logo -símbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral , previa aprobación por parte del Consejo

18.522.641, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logo -símbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral , previa aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral, para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 20242027, con un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, el señor FERNANDO AUGUSTO LOPEZ ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.124.603.

1.2. Mediante oficio radicado el día 9 de febrero de 2023 bajo el número CNE-E-DG-2023002848, la doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , Directora de la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a esta Corporación, la respectiva solicitud de registro del logo - símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE en los siguientes términos:Resolución 1430 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

““Teniendo en cuenta que el pasado 29 de octubre 2022 en cumplimiento del calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las Delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités

calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las Delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores de voto en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de manera atenta remitimos, en un CD -R la documentación que se relaciona a continuación, correspondiente al registro efectuado por el Grupo Signif icativo de Ciudadanos denominado “PEREIRA INCLUYENTE” para la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda”

Junto al oficio anexó en el aplicativo de registro grupos significativos: 1. Formulario de Solicitud de Registro 2. Acta de registro, 3. Formato de recolección de apoyos.

1.3. Por reparto de 15 de febrero de 2023 y mediante acta número 09, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo el radicado CNE-CNE-E-DG-2023-002848.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para registrar los logo-símbolos de los partidos y agrupaciones políticas

“ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subraya dicha competencia:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…),

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.Resolución 1430 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 107 de la Constitución Política señala que es una garantía para todo ciudadano, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos:

“ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

En relación con la facultad de inscribir candidaturas desde movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, el artículo 108 de la Constitución Política, indica que además de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos:

“ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:

grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos:

“ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:

(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…)”.

En concordancia con lo anterior, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley 130 de 1994 , se refieren al derecho a constituir partidos y movimientos, a su definición, el registro de logo símbolos, y la facultad para designar y postular candidatos para elecciones populares, veamos:

“ARTÍCULO 1º. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, aResolución 1430 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la vol untad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes.

ARTÍCULO 9º. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. (…)

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el art ículo 13 de la presente ley.

Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.Resolución 1430 de 2023 Página 5 de 11

de la presente ley.

Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.Resolución 1430 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Como ya se había mencionado, el artículo 35 de la Ley 1475, resalta la competencia otorgada a esta Corporación para llevar a cabo el registro de los logo -símbolos de las diferentes agrupaciones políticas. Por otra parte, l a Corte Constitucional, mediante sentencia C -490 de 2011 , declara la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes

consideraciones:

“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de est a Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, ‘se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado’. No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera (Sic) que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (…)

Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria

generando confusión en el electorado. (…)

Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.”

4. CONSIDERACIONES

Como se enunció, l a Constitución Política en su artículo 40, desarrollado a su vez por la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, establece como derecho fundamental de todo ciudadano y con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el derecho de constituir partidos y movimientos políticos, conformar grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas populares que autoricen la Constitución y la ley.Resolución 1430 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, y el ejercicio del voto como un derecho y un deber ciudadano, la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los mo vimientos y partidos políticos con personería jurídica

la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los mo vimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.

Así mismo, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 atribuye a los partidos y movimientos políticos la propiedad sobre el nombre y el símbolo que haya sido registrado ante el Consejo Naci onal Electoral, los cuales deberán diferenciarse claramente de otros ya existentes y en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales, prohibiendo el uso de los mismos por otro partido u organización política reconocida.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35, inciso tercero, regula el uso de los símbolos, emblemas o logotipos por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o com ités promotores en procesos electorales, reiterando ciertos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su diseño.

Ahora bien, aunque las normas antes mencionadas no definen el término de símbolo, emblema o logotipo, es válido acudir al Diccionario de la Real Academia Española, que entre sus acepciones entiende por los mismos lo siguiente:

“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”. “Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”. “Emblema: Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie

rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”. “Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”. “Emblema: Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra - Cosa que es representación simbólica de otra”.

A partir de esos conceptos es válido concluir que el símbolo, logotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de representación gráfica a través de la cual buscan generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en que esperan que los electores los identifiquen y diferencien de otros. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, advirtió lo siguiente: “En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se puedaResolución 1430 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de

Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Esta do pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado” No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.

Establecidos los elementos y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para registrar el símbolo, logotipo o emblema que identifique a un grupo significativo de ciudadanos, procede la Corporación a verificar si la presente solicitud de registro se ajusta a los mandatos de la Ley.

El logo -símbolo que presenta el grupo significativo de ciudadanos denominado “PEREIRA INCLUYENTE se identifica con la siguiente imagen:

De la observación del archivo que fue anexado como “logo” para el registro por parte del grupo significativo de ciudadanos denominado “PEREIRA INCLUYENTE” se extrae: un fondo blancoResolución 1430 de 2023 Página 8 de 11

De la observación del archivo que fue anexado como “logo” para el registro por parte del grupo significativo de ciudadanos denominado “PEREIRA INCLUYENTE” se extrae: un fondo blancoResolución 1430 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. con azul en degrade, en el centro y al fondo de la imagen un globo que se asemeja a un globo terráqueo en el que pueden observarse porciones de tierra y agua, así como una palmera en la parte superior izquierda, edificios en las partes superior derecha e inferior izquierda y derecha. Además, la imagen de un perro azul con una bandana de colores amarillo y rojo. En la parte inferior del logo la huella de una pata de un perro y la frase “PEREIRA INCLUYENTE” en mayúscula sostenida.

De lo anterior, es menester resaltar que el perro empleado como protagonista del logo hace parte de una imagen copiada y tomada de la web de un juego llamado Super Club Penguin, el perro se identifica con Puffle Border Collie Celeste como puede evidenciarse en la siguiente imagen que muestra los resultados asociados a ese nombre:

Acorde con el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario

Acorde con el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias,Resolución 1430 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las p antomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda

obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.”

Como es claro a partir de la simple observación, el perro del logo hace parte de una obra de dibujo o ilustración preexistente , el caso sub-examine debe leerse en concordancia con el artículo 9 de la precipitada Ley:

“Artículo 9º. La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.”

Del análisis realizado, se evidencia que el logo que pretende registrar el Grupo Significativo de Ciudadanos "PEREIRA INCLUYENTE", que promueve por medio del apoyo ciudadano una postulación para aspirar a las elecciones a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, que se realizarán el veintinueve (29) de octubre de 2023, vulnera disposiciones de derechos de autor, pues una parte central de su logo corresponde a una copia de una imagen que se encuentra en la internet y que pertenece a un juego online, mal haría el Consejo Nacional Electoral, al avalar un logo bajo dichas condiciones.

En mérito de lo expuesto esta Corporación,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el registro del logo-símbolo de la Organización Política

Consejo Nacional Electoral, al avalar un logo bajo dichas condiciones.

En mérito de lo expuesto esta Corporación,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el registro del logo-símbolo de la Organización Política denominada “PEREIRA INCLUYENTE”, para la elección de la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda , a celebrarse el 2 9 de octubre de 2023 de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.Resolución 1430 de 2023 Página 10 de 11

Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, notifíquese personalmente la presente resolución, a los ciudadanos que conforman el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, en los términos que para el efecto consagran los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las siguientes direcciones:

Nombre Cédula de ciudadanía Notificación

GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS

G.S.C “PEREIRA

INCLUYENTE”

ferau2710@gmail.com

FERNANDO AUGUSTO LOPEZ ARISTIZABAL 10.124.603 ferau2710@gmail.com

GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS

G.S.C “PEREIRA

INCLUYENTE”

ferau2710@gmail.com

FERNANDO AUGUSTO LOPEZ ARISTIZABAL 10.124.603 ferau2710@gmail.com

EDELMIRA QUINTERO HERNANDEZ 42.085.911 edelmiraquinteroh@gmail.com JOSE CAMILO ROMERO HOYOS 18.522.641 camiloromero388@gmail.com

CANDIDATOS

FERNANDO AUGUSTO LOPEZ ARISTIZABAL 10.124.603 ferau2710@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, comunicar la presente resolución al Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para los trámites de su competencia, en el correo electrónico

logoselecciones2023@resgistraduria.gov.coResolución 1430 de 2023 Página 11 de 11 Por medio de la cual se NIEGA el registro del logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PEREIRA INCLUYENTE”, identificado con el Rad CNE -E-DG-2023-002848, conformado para inscribir un candidato a la ALCALDIA del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de repos

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