CNE - Resolución 1431 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1431 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1431 DE 2020 (26 de marzo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES , por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 22 de Agosto de 2019, por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO , Alcalde del Municipio de Trujillo Valle del Cauca, el cual denuncia publicidad ilegal desarrollada por la ciudadana Nasly Vidales, e n los
siguientes términos: “ASUNTO: Denuncia En el municipio de Trujillo — Valle del Cauca, se está ejecutando el proyecto de "mantenimiento con estabilización Bifase y protección superficial de las vías rurales de los municipios del Departamento del Valle del Cauca", el cual tiene como fuente de financiación el Sistema General de Regalías y la entidad ejecutora es la Gobernación del Valle a través del Contrato de obra No. 1.310.02.59.8-5525 SW del 27 de Noviembre 2018. En dicho proyecto se encuentra beneficiado el municipio con
de financiación el Sistema General de Regalías y la entidad ejecutora es la Gobernación del Valle a través del Contrato de obra No. 1.310.02.59.8-5525 SW del 27 de Noviembre 2018. En dicho proyecto se encuentra beneficiado el municipio con obras en las vías de la vereda La Debora. Sin embargo, se evidenció en publicación en redes sociales por parte de la señor Nasly Vidales (Candidata a la alcaldía municipal de Trujillo), que se está adjudicando dicha obra como gestión de ella en su proceso electoraL Por lo anterior y como parte de nuestra responsabilidad de publicación de transparencia en la información pública, dejamos constancia de la distorsión de información que está usando la señora candidata sin tener en cuenta q ue afecta el buen nombre y la labor de ejecución que llevan entidades como la Gobernación del Departamento y municipio a través de su administración”. 1.2 El 29 de Agosto de 2019, por reparto de la Corporación, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos mediante Radicado 18682-19. 1.3 Escrito allegado mediante correo electrónico el día 20 de agosto de 2019 al correo provincial.buqaaprocuraduría.qov.co el cual contiene el mismo escrito de queja, con fecha de 15 de agosto de 2019.Página 2 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”.
GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”. 1.4 Mediante Oficio de radicado 201900035219-00 de la Dirección de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, en el cual se remite escrito de queja anteriormente mencionado, junto a la remisión del Tribunal De Garantías para El Proceso Electoral.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA.
2.1.1 Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar. "ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa".
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral)
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que confiera la Ley." 2.1.2 LEGALES 2.1.2.1. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011. "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL: Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Página 3 de 11
Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados". 2.1.2.2. LEY 130 DE 1994 "ARTICULO 24: PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones." 2.2 DOCTRINA CONSTITUCIONAL 2.2.1 En Sentencia C-490 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional, en virtud del juicio de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de reforma polít ica sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y procesos electorales, a propósito de la propaganda electoral sostuvo: "(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programa s y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoraL Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legitimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la ve z que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación" (Se destaca).(...) "El inciso tercero del articulo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Elector al por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no
utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Elector al por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en /a identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten e n el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que elPágina 4 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”. artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector" 2.2.2 La Corte Constitucional, en sentencia de C-832 de 2006 estudió la constitucionalidad de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 962 de 2005, en virtud de la cual estableció
2.2.2 La Corte Constitucional, en sentencia de C-832 de 2006 estudió la constitucionalidad de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 962 de 2005, en virtud de la cual estableció la ineficacia de las denuncias o quejas anónimas para la activación de la función estatal de control excepto cuando se acredite suma riamente la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables, veamos: "La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afec tar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de /a función pública.
principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de /a función pública. En este sentido es razo nable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y po r ende activar la función estatal de control. (...)" 2.3 DOCTRINA INSTITUCIONAL El Consejo Nacional Electoral, en oportunidades anteriores, definió las principales características de la propaganda electoral precisando que se entiende por tal el conjunto de actividades que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos realizan durante un periodo autorizado de tiempo y en virtud de la cual se pretende persuadir al ciudadano para captar los votos a favor de determinado candidato1. Es decir, en materia de propaganda electoral, la Corporación ha considerado que esta es toda actividad que se realice en desarrollo de la campaña electoral tendiente a la obtención del voto popular y que dicho voto se exprese en favor de quien realiza esa campaña. En pronunciamientos posteriores el Consejo Nacional Electoral puntualizó que la propaganda electoral se concreta mediante la difusión de mensajes dirigidos a un público general e
1 Consejo Nacional Electoral. Resolución 0413 de 2019, MP. Jorge Enrique Rozo Rodríguez;Página 5 de 11
electoral se concreta mediante la difusión de mensajes dirigidos a un público general e
1 Consejo Nacional Electoral. Resolución 0413 de 2019, MP. Jorge Enrique Rozo Rodríguez;Página 5 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”. indeterminado a través de medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad2. Frente a los mencionados pronunciamientos, es posible afirmar que de la definición conceptual y legal respecto de la propaganda electoral se caracteriza por impactar al público general e indeterminado de tal manera que influencie a la ciudadanía para que acoja el proyecto político de determinado candidato de la contienda electoral y así obtener su voto. Entonces, los presupuestos que deben concurrir para configurar el concepto de propaganda electoral, conforme lo señaló el Consejo Nacional ElectoraI3, son los siguientes: "(...) 1. Se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta en medios de comunicación escrita, almanaques, etc., alusivo a una campaña electoral mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un carga o corporación pública de elección popular y/o por quienes lo apoyen.
elementos que permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un carga o corporación pública de elección popular y/o por quienes lo apoyen.
2. Que el objetivo o fin de tal despliegue, redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,
3. La temporalidad en el despliegue, la cual se circunscribe únicamente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones para la mencionada propaganda política. (...)"
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Obra y se tiene como medio de prueba dentro del presente expediente fotografías del mencionado evento, aportadas por el denunciante.
2 Consejo Nacional Electoral. Resolución 1476 de 2010, MP. José Joaquín Vives Pérez; 3 Consejo Nacional Electoral, Resolución 3264 de 2014. MP, Juan Pablo Cepero Márque z;Página 6 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”.
3.2. Mediante correo presentado bajo el radicado 201900018980-00 del 26 de Agosto de 2019,
extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”.
3.2. Mediante correo presentado bajo el radicado 201900018980-00 del 26 de Agosto de 2019, enviado por la señora Ana Susana García - Secretaria de Despacho del Alcalde Municipal de Trujillo — Valle del Cauca, la cual consta del mismo escrito mencionado con ant erioridad dirigido a la Procuraduría y al Consejo Nacional Electoral, acompañado de las mismas fotografías.Página 7 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”.Página 8 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”.
3.3. Traslado de denuncia instaurada ante el Tribunal de Garantías para el Proceso Electoral, por presunta publicidad ilegal en el municipio de Trujillo (Valle del Cauca) remitida por la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral en el cual se adjunta screenshot de correos electrónico.
por presunta publicidad ilegal en el municipio de Trujillo (Valle del Cauca) remitida por la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral en el cual se adjunta screenshot de correos electrónico.
4. CONSIDERACIONES La presente actuación administrativa tiene origen en escrito radicado ante esta Corporación el día 22 de Agosto de 2019, por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, Alcalde del Municipio de Trujillo – Valle del Cauca, el cual denuncia presunta publicidad ilegal y extemporánea, desarrollada por la ciudadana Nasly Vidales, en este municipio, al adjudicarse vía redes sociales unas obras de "mantenimiento con estabilización Bifase y protección superficial de las vías rurales de los municipios del Departamento del Valle del Cauca".
Los hechos que dieron lugar a la denu ncia, fueron unas presuntas publicaciones realizadas por la implicada en una página de Facebook que lleva el nombre de usuario "Nasly Vidales"; en las cuales se vislumbran fotografías de obras viales, con un marco de foto, el cual se encuentra compuesto por la fotografía de la ciudadana, el Nombre Nasly Vidales y una frase "Todos por el progreso de Trujillo".Página 9 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”.
GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”. A raíz de estas publicaciones el Señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO , manifiesta en su escrito de queja el contrato al cual pertenecen los recursos con los cuales se realiza la ejecución de las obras plasmadas en las fotografías de las publicaciones. Atendiendo a lo anterior, es relevante traer a colación el Principio universal de Derecho Común llamado la "NECESIDAD DE LA PRUEBA", el cual hace referencia a la necesidad vital de una unidad probatoria, (entendiéndose unidad por el conjunto de las mismas) para la demostración de los hechos en el proceso y así el juez o quien haga sus veces; al dictar sentencia base su decisión en las pruebas oportuna y le galmente recaudadas, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la act uación; por lo que en el presente caso no hay evidencia alguna de direccionamiento de voto, toda vez que no hace referencia ningún partido en particular ni cargo de elección popular. En aplicación de este principio y las pruebas aportadas en el acervo pro batorio aportado, no es posible determinar si la ciudadana NASLY VIDALES, infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 inciso de la Ley 130 de 1994; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultó insuficiente las pruebas allegadas y
el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 inciso de la Ley 130 de 1994; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultó insuficiente las pruebas allegadas y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplegado y la conducta de la ciudadana implicada. Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que la presunta propaganda denunciada, no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierran la figura de la propaganda electoral, vale decir, no tiene la virtualidad de impactar de ma nera abierta, indeterminada y pública al eventual electorado, y, por el contrario, resultan constituirse en mensajes de la esfera personal y privada a la cual se accede o participa por voluntad propia por tratarse de una red social de uso personal, esta af irmación basada en lo que es posible vislumbrar en las imágenes allegadas por el denunciante. Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que o frezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación. De modo que la Sala evidencia que en el caso en estudio, de la sola lectura del escrito de queja, con el cual se aportaron una serie de imágenes a modo de prueba de la presuntaPágina 10 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
De modo que la Sala evidencia que en el caso en estudio, de la sola lectura del escrito de queja, con el cual se aportaron una serie de imágenes a modo de prueba de la presuntaPágina 10 de 11 Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”. publicidad electoral extemporánea por parte del señora NASLY VIDALES , no es posible concluir que concurran lo elementos configurativos del concepto de propaganda elec toral extemporánea toda vez que no se exhibe ningún tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta escrita o eslogan alusivo a la presentación de plataforma ideológica o proyecto político concreto que soporte una candid atura o haga invitación alguna a conseguir voto o apoyo a un cargo de elección popular y mediante el cual se pueda direccionar el mismo; no se vislumbra la corporación a la cual presuntamente se aspira. En conclusión, este Despacho considera que no se enc uentran satisfechos los presupuestos mínimos para agotar el procedimiento administrativo, investigativo y sancionatorio, en virtud de que se carece de elementos materiales probatorios que configuren la presunta violación a las normas que regulan la figura de la propaganda electoral extemporánea. Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del
las normas que regulan la figura de la propaganda electoral extemporánea. Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión a las denuncias anónimas presentadas contra la señora NASLY VIDALES , por la presunta propaganda electoral, en el municipio de Trujillo — Valle del Cauca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo radicado No. 1868219, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , al señor GUSTAVO ALONSO GONZÁLEZ GALLEGO , conforme al inciso 2 de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se desconoce dirección fisica o electronica del denunciado.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta corporación la presente decisión, a la Unidad de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral.Página 11 de 11
Resolución No. 1431 de 2020.
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GONZALEZ GALLEGO, en contra de la señora NASLY VIDALES, por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Trujillo —Valle del Cauca, dentro del expediente No. 18682-19”.
ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiseis (26) días del mes de marzo del dos mil veinte (2020)
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada Ponente
Aprobada en sesión virtual de Sala Plena del 26 de marzo de 2020
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: ILCQ - LTYJ
Revisó: AMPV
Rad. No. 18682-19