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CNE - Resolución 1435 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1435 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCION No. 1435 DE 2021 (28 DE ABRIL) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes: 1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 07 de febrero de 2019, con el número 201900001212-00, el señor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional de Misión de Observación Electoral - MOE denunció la presunta realización de propaganda electoral anticipada en la Ciudad de Medellín – Antioquia en los siguientes términos: “Como es de su conocimiento, en cada proceso electoral la Misión de Observación Electoral – MOEpone a disposición de la ciudadanía la plataforma “Pilas con el voto”, a través de la cual se pueden reportar hechos relacionados con irregularidades o delitos electorales. Desde el 27 de octubre de 2018, la MOE viene recolectando información sobre el desarrollo de las elecciones de autoridades locales previstas para este año. Al día de hoy -31 de enero de 2019, la MOE ha recibido 24 reportes sobre presuntas irregularidades. De éstas, diecisiete (17) hacen referencia a violaciones

la MOE viene recolectando información sobre el desarrollo de las elecciones de autoridades locales previstas para este año. Al día de hoy -31 de enero de 2019, la MOE ha recibido 24 reportes sobre presuntas irregularidades. De éstas, diecisiete (17) hacen referencia a violaciones a la normatividad sobre publicidad y propaganda electoral. Dichos reportes se adjuntan a esta comunicación, así como sus respectivos anexos, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral –CNEinvestigue posiblesResolución No 1435 de 2021 Página 2 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. infracciones al régimen electoral y, de ser el caso, expida las correspondientes sanciones. Es importante señalar que estos datos fueron remitidos a la URIEL de forma automática por la plataforma Pilas con el voto, para que sea tenido en cuenta por la entidad y no se replique la información.” (SIC) 1.2.

Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 11 de febrero de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 1212-19. 1.3. Mediante Resolución 6840 del 12 de noviembre de 2019, la Sala Plena decidió ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del ciudadano ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181 y FORMULAR CARGOS por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de los hechos señalados en la parte considerativa de este proveído. 1.4. Mediante notificación por aviso, del 12 de diciembre de 2019, fue notificada la Resolución 6840 de 2019 para la Representante Legal del Partido Centro Democrático, la señora Nubia Stella Martínez Rueda. 1.5. En cumplimiento del despacho comisorio del 28 de noviembre de 2019, entregado el 02 de diciembre de 2019, la Registraduría Especial de Medellín, notificó por aviso al señor Alfredo Ramos Maya. 1.6. El ministerio Publico y el señor Camilo Alejandro Mancera Morales, fueron notificados por correo electrónico el 29 de noviembre de 2019. 1.7. Una vez efectuadas las notificaciones, no se ha recibido respuesta alguna por parte del investigado y demás intervinientes. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIAResolución No 1435 de 2021

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIAResolución No 1435 de 2021 Página 3 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. 2.1.2. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…) 4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.” 2.1.3. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No 1435 de 2021

campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No 1435 de 2021 Página 4 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías

imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”. 2.1.4. RESOLUCIÓN NO. 0140 DE 2021 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2021.” “ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.” 2.1.5. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTÍCULO 47.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No 1435 de 2021 Página 5 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los

lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”. 2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. RESOLUCIÓN 14778 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2018 – Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019” “ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar

el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019” “ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones deResolución No 1435 de 2021 Página 6 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 27 de octubre de 2019, así: (…) FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 31 de julio de 2019 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección) 2.2.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA

de la elección) 2.2.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 3. ACERVO PROBATORIO Con el escrito, el peticionario aportó el siguiente Link: https://twitter.com/AlfredoRamosM/status/1090779693165490183 en el cual se encontró lo siguiente:Resolución No 1435 de 2021

Página 7 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19.Resolución No 1435 de 2021 Página 8 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19.Resolución No 1435 de 2021

No 1435 de 2021 Página 9 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. 4. CONSIDERACIONES 4.1 La potestad administrativa sancionatoria del Estado El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de

convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1. Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral. Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general. 4.2 Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, 1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No 1435 de 2021 Página 10 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA,

Página 10 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60)

días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 4.3 La propaganda electoral La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).Resolución No 1435 de 2021 Página 11 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con

cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2 4.4 De la Propaganda electoral en medio digital y en redes sociales La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades, que por su contenido constituyen propaganda electoral. La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló: “Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el

a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló: “Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. 2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo Jiménez 3 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No 1435 de 2021 Página 12 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente

con número de radicado 1212-19. La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico. 3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas. En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”. Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que

generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, porResolución No 1435 de 2021 Página 13 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con

Página 13 de 17 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALFREDO RAMOS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía 71788181, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 211 relativo a propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con número de radicado 1212-19. ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”4. En sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político5, y definió las redes sociales como “plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”. Por las anteriores razones, los sujetos cualificados por ejercer activamente la política electoral, tienen restricciones temporales necesarias en el uso de las redes sociales – medios de comunicación, en tanto, de no ser así,

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