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CNE - Resolución 1436 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1436 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1436 DE 2020 (26 de marzo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los

ciudadanos Jhon Didier Gil Grisales, Rafael Fernando Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres , lo anterior dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019 , en el expediente No. 34865-19.

1.2 El día 14 de noviembre de 2019 , le correspondió por reparto de la Corporación el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas, al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 34865 -19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Constitución Política de Colombia ARTICULO 265. <Modificado por el artículo. 12, del Acto Legislativo 1 de 2009 > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 1436 de 2020 Página 2 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil

Grisales, Rafael Fernand o Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres. Por presuntas irregularidades con una de las campañas a la alcaldía municipal de Génova en el Departamento del Quindío. dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 34865-19

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

LEY 1755 DE 2015

“Artículo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Den tro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguien te a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

LEY 1475 DE 2011. “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, embl emas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos

logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, l os de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(Subrayado fuera de texto)Resolución No. 1436 de 2020 Página 3 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil Grisales, Rafael Fernand o Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres. Por presuntas irregularidades con una de las campañas a la alcaldía municipal de Génova en el Departamento del Quindío. dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 34865-19

3. ACERVO PROBATORIO

Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 1) Queja interpuesta por el ciudadano Jhon Didier Gil Grisales, quien se identificó con el número de cedula 9.801.279, en la cual relato los siguientes hechos: “Aduce haber presenciado irregularidades, 1. Que no hubo comité de control de garantías electorales… 2. En materia de control publicitario la campaña de cambio radical y sus partidos coadyuvantes tuvieron más de las vallas permitidas… 3. En el día 27 de octubre no se permitieron distintivos de las

de garantías electorales… 2. En materia de control publicitario la campaña de cambio radical y sus partidos coadyuvantes tuvieron más de las vallas permitidas… 3. En el día 27 de octubre no se permitieron distintivos de las campañas y todos los vehículos contratados por la camp aña de cambio radical tienen distintivo de color verde… 4 (el numeral cuatro de la queja no se entiende lo esgrimido por el quejoso) … 5. Obstrucción de las camisetas de cambo radical con su prenda de color verde en el ingreso y paso de los ciudadanos… 6 Siendo las 9:30 en la mesa no había presencia de delegado de Procuraduría, fiscalía, y defensoría… 7. Se solicita a fiscalía entrevistar a los encamisetados por recibir 50.000 pesos más almuerzo y refrigerio…. 8. Hubo contratación por cambio radical de todo s los vehículos y dejo sin transporte las demás campañas.”

  1. Queja presentada por Rafael Fernando Gil, quien se identificó con el número de cédula 9.772.414, en la cual relato los siguientes hechos: “Informa que el señor Oscar Castro identificado con nume ro de cedula 4.426.921. observo que un señor estaba en el cubículo tomando fotos al tarjetón, y que fue donde los funcionarios del CTI, los cuales le dijeron que no podían hacer nada por ser violación al derecho a la intimidad.”
  1. Queja presentada por el s eñor Sebastián Marín, quien se identificó con el número de cédula 1.005.367.663, en la cual manifestó los siguientes hechos: “Manifestó que el candidato Jorge Iván O. lo citó en el café encuentros y le

número de cédula 1.005.367.663, en la cual manifestó los siguientes hechos: “Manifestó que el candidato Jorge Iván O. lo citó en el café encuentros y le ofreció 500.000 pesos por no hacer campaña al candida to a la alcaldía de su partido”.Resolución No. 1436 de 2020 Página 4 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil Grisales, Rafael Fernand o Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres. Por presuntas irregularidades con una de las campañas a la alcaldía municipal de Génova en el Departamento del Quindío. dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 34865-19

  1. Queja presentada por Carmelina Ortega, quien se identificó con el número de cédula 1.085.660.131, en la cual indicó los siguientes hechos: “El día 19 de octubre estaba en la vereda rio gris – San Juan, y recibió una llamada diciéndole que, si se podían encontrar con el señor Jorge Iván en el café “encuentros”, nunca supo quién la llamo. Luego se encontró con Jorge Iván en la esquina de facilísimo y él le dijo que se pasara para la campaña de él y que le hacía un ofrecimie nto económico y ella le respondió que no porque era de una sola palabra.”
  1. Queja presentada por Yudy Marcela Montoya, quien se identificó con el

él y que le hacía un ofrecimie nto económico y ella le respondió que no porque era de una sola palabra.”

  1. Queja presentada por Yudy Marcela Montoya, quien se identificó con el número de cédula 1.113.307.127, en la cual presentó los siguientes hechos: “El día 27 de octubre de 2019 fue c ontactada por Jefferson Pulgarin candidato al Concejo y le dijo que le iba a pagar el día para trabajar como testigo en el coliseo y ella trabajó y no le pagaron y le dijeron que luego la llamaban.”
  1. Queja presentada por Myriam Rodríguez S, quien se ide ntificó con el número De cédula 24.674.010, en la cual relato los siguientes hechos: “La contrataron para trabajar en la campaña de Jorge Iván, por la señora Belén y no le pagaron.” 7) Queja presentada por Ismenia Cerón Mosquera , quien se identificó con el número de cédula 24.675.715, en la cual relato los siguientes hechos: “La contrataron para trabajar en la campañ a del señor Jorge Iván y trabajó el día 27 de octubre y no le pagaron.”
  1. Queja presentada por Bernardo Torres , quien se identificó con el númer o de cédula 89.007.107, en la cual señaló los siguientes hechos: “Aduce que se acercó a la mesa de votación y le entregaron un tarjetón para asamblea, un tarjetón para alcaldía, un tarjetón para Concejo y dos tarjetonesResolución No. 1436 de 2020 Página 5 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil Grisales, Rafael Fernand o Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres. Por presuntas irregularidades con una de las campañas a la alcaldía municipal de Génova en el Departamento del Quindío. dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 34865-19

para Gobernación, aduce que lo ante rior refleja que las personas que se encontraban ejerciendo como jurados de votación no estaban aptas para ejercer este cargo y esto se puede prestar para malos entendidos.” Las quejas recepcionadas, solo tienen los relatos de los quejosos y no se aporta ningún tipo de prueba. 4.CONSIDERACIONES En el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en cond iciones de plenas garantías, el numeral 6 del artículo 265, de la Constitución Política, atribuyó la competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Si bien es cierto se denota por parte de algunos ciudadanos del municipi o de Génova en el Departamento del Quindío una inconformidad frente a distintos hechos que presuntamente se presentaron antes, duran te y después de las elecciones del día 27 de octubre del año

Si bien es cierto se denota por parte de algunos ciudadanos del municipi o de Génova en el Departamento del Quindío una inconformidad frente a distintos hechos que presuntamente se presentaron antes, duran te y después de las elecciones del día 27 de octubre del año 2019, revisadas las quejas presentadas ante el señor personero municipal, estas hacen alusión a presuntas conductas las cuales se pueden enmarcar en tipos penales, teniendo en cuenta que se habla en ellas de ofrecimientos de dinero, tal y como lo señala el señor Sebastián Marín, entre otras quejas ya planteadas en el acápite de acervo probatorio. Es por lo anterior que se exhorta a los entes encargados de recepcionar las quejas, solicitudes, y/o d emás inconformidades, hacer hincapié a la ciudadanía en la manera de presentar sus denuncias y deponer l a información de tal manera que esta cuente con el suficiente sustento , se remita a la entidad competente en aras de agilizar los procesos y genere el impacto legal, en pro de que esta misma ciudada nía vea que el operador en sede administrativa si está ejerciendo su función de control y vigilancia dentro de lo ordenado por la Constitución y la Ley. Lo anteriormente expues to tiene su sustento en que la im posibilidad de iniciar una investigación frente a las quejas presentadas, genera la desconfianza de los quejosos y la incredulidad por los procesos y los procedimientos, desconociendo que, desde el momento de presentar la misma queja, hubo falencias las cu ales no pueden ser remediadas por el despacho sustanciador.Resolución No. 1436 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil

despacho sustanciador.Resolución No. 1436 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil Grisales, Rafael Fernand o Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres. Por presuntas irregularidades con una de las campañas a la alcaldía municipal de Génova en el Departamento del Quindío. dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 34865-19

Es por ello que cuando exista plena prueba de que las disposiciones mencionadas en las quejas presentadas están vulnerando procedimientos que afecten garantías Constitucionales y legales, será esta Corporación la llamada a realizar las intervenciones necesarias. Así las cosas, se evidencia el hecho, de que n o es por falta de pruebas qu e se abstiene de conocer El Consejo Nacional Electoral los planteamientos esgrimidos en la queja génesis del presente escrito, es claro que, los requerimientos presentados hacen parte de competencias las cuales no son propias de esta Corporación y en este orden de ideas , no es la Corporación la llamada a realizar procedimiento alguno y mucho menos a ejercer ningún tipo de sanción frente al asunto presentado en la denuncia propuesta por el señor HECTOR FABIO LONDOÑO TELLEZ, Personero Municipal de Génova Quindío. 5.CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos narrados en las quejas presentadas ante la P ersonería

FABIO LONDOÑO TELLEZ, Personero Municipal de Génova Quindío. 5.CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos narrados en las quejas presentadas ante la P ersonería municipal de Génova en el Departamento del Quindío y la remisión de las mismas por parte del funcionario HECTOR FABIO LONDOÑO TELLEZ Personero Municipal y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la situación bajo estudio, respecto a la potestad del Consejo Nacional Electoral, esta Corporación se abstiene de iniciar cualquier tipo de procedimiento, basada en el hecho ya referenciado en el presente escrito como lo es la falta de competencia, teniendo en cuenta el hecho de que las que jas recaudadas y presentadas ante la Corporación; denotan en mayor medida la posible comisión de conductas las cuales son resorte de la Fiscalía General de la Nación. P or lo tanto, es inviable proceder por parte del Consejo Nacional Electoral e igualmente no recauda los presupuestos necesarios para tener en cuenta una posible intervención por parte del Cuerpo Colegiado y por consiguiente no reúnen los requisitos legales para avocar conocimiento de tales hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala evidencia qu e no basta, que en l a solicitud se afirme que hubo algún tipo de vulneración a las garantías electorales por parte de ciudadanos presuntamente vinculados en la campaña de l Partido Cambio Radical en las elecciones del 27 de octubre de 2019; igua lmente no ba sta con afirmar que el candidato JORGE IVÁN O , realizó ofrecimientos pecuniarios, o prometió dadivas de alguna índole sino se tiene un

27 de octubre de 2019; igua lmente no ba sta con afirmar que el candidato JORGE IVÁN O , realizó ofrecimientos pecuniarios, o prometió dadivas de alguna índole sino se tiene un sustento necesario para soportar dichas afirmaciones.Resolución No. 1436 de 2020 Página 7 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil Grisales, Rafael Fernand o Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres. Por presuntas irregularidades con una de las campañas a la alcaldía municipal de Génova en el Departamento del Quindío. dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 34865-19

Ya es claro el hecho de que no se aportan pruebas dentro de la s denuncias, además de la falta de competencia existente para realizar cualquier tipo de sanción a las mismas , por ser posteriores a las campañas.

Sin embargo, esta Corporación, atendiendo a lo descrito en la queja expuesta por el ciudadano SEBASTIÁN MARÍN, quien se identificó con el número de cédula 1.005.367.663, y quien adujo le habían hecho un ofrecimiento de dinero para no hacer campaña a otro candidato a la alcaldía, compulsara copia del presente proveído a la Fiscalía General de la Nación para lo de s u competencia, de conformidad con el artículo 250 Constitucional que al respecto indica:

candidato a la alcaldía, compulsara copia del presente proveído a la Fiscalía General de la Nación para lo de s u competencia, de conformidad con el artículo 250 Constitucional que al respecto indica: ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su c onocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En conclusión, esta Corporación considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mín imos para agotar un procedimiento administrativo, investigativo y sancionatorio, y en el marco de las competencias establecidas constitucionalmente como se indicó en el preliminar que se remitirá a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ordenará el archivo de la presenta actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa respecto de la

competencia y se ordenará el archivo de la presenta actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por el señor Personero HECTOR FABIO LONDOÑO TELLEZ del municipio de Génova en el departamento del Quindío, en contra de la campaña de l Partido Cambio Radical y/o el candidato JORGE IVÁN O , dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.Resolución No. 1436 de 2020 Página 8 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la solicitud presentada por los ciudadanos Jhon Didier Gil Grisales, Rafael Fernand o Gil Sierra, Sebastián Marín, Carmelina Ortega J. Yudy Marcela Montoya, Miryam Rodríguez Sicua, Ismenia Cerón Mosquera, Bernardo Torres. Por presuntas irregularidades con una de las campañas a la alcaldía municipal de Génova en el Departamento del Quindío. dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 34865-19

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, al solicitante , señor HECTOR FABIO LONDOÑO TELLEZ , al correo electrónico

contactenos@personeria-genova.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

contactenos@personeria-genova.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO TE RCERO: ARCHIVAR el pr esente expediente, radicado No 3 4865 – 19, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente Acto Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Compúlsese copia del presente proveído a la Fiscalía General de La Nación Seccional Quindío, para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Por Subsecretaria de la Corporación, tramítese y envíense los oficios respectivos, para el cumplimiento de lo ordenado.

ARTÍCULO SEXTO : Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020)

ORIGINAL FIRMADO

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÌGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 26 de marzo de 2020

V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría secretaria

Proyectó: Walter A. J. T.

Revisó: AMPV

Rad. No. 34865-19

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