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CNE - Resolución 1439 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1439 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1439 DE 2020 (26 de marzo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, por presunta propaganda electoral extem poránea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consej o Nacional Electoral se permite impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea; dentro del expediente No. 15046-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constit ución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 31 de julio de 2019, el cual fue instaurado por el ciudadano WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO , Alcalde del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, respecto a la queja contra e l entonces candidato a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca NICOLAS GARCIA , por presunta vulneración a las normas elector ales sobre propaganda electoral extemporánea , con ocasión a la Circular N°003 del 20 de Marzo de 2019, en los siguientes términos: “(…) En cumplimiento de la Circular 003 del 20 de marzo del 2019 y a los deberes

a la Circular N°003 del 20 de Marzo de 2019, en los siguientes términos: “(…) En cumplimiento de la Circular 003 del 20 de marzo del 2019 y a los deberes como servidor público, se envía fotos y videos, los cuales fueron captados el día 17 de Julio del presente año, donde hay publicidad para convocar a la comunidad Nocaimera a una reunión política del Candidato a la Gobernación de Cundinamarca por los partidos Conservador, Cambio Radical, y de la U, el señor Nic olás García; como también logos, publicidad en Facebook y presencia en la Reunión política del candidato a la Alcaldía de Nocaima, el señor Juan Carlos Vásquez. (...)” 1.2 El día 02 de septiembre del 2019, por reparto de la Corporación , el asunto fue asigna do al despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos mediante Radicado 15046-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 COMPETENCIA. 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución No.1439 de 2020. Página 2 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

De conformidad con lo establecido en e l numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imp oner las sanciones a que haya lugar.

"ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, v igilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ell os corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobr e Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.

(…)” 2.2 LEGALES 2.2.1. LEY 130 DE 19941.

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios. (…)” 2.2 LEGALES 2.2.1. LEY 130 DE 19941. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los ap oyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

(…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funcion es, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, m ovimientos y candidatos (…) 2

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

2 Ver Resolución No. 252 del 29 de enero de 2019, " Por el cual se reajustan valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019.”Resolución No.1439 de 2020. Página 3 de 11

en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019.”Resolución No.1439 de 2020. Página 3 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

practicar pruebas, revisar libros y documentos pú blicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

ARTICULO 40. Reajustes . Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE

2.2.2. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL: Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comuni cación social y del espacio

cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comuni cación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

2.3. DOCTRINA CONSTITUCIONAL.

2.3.1 En Sentencia C-490 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional, en virtud del juicio de exequibilidad del proyecto de l ey estatutaria de reforma política sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y procesos electorales, a pro pósito de la propaganda electoral sostuvo:

“(…) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limit a a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el recono cimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).Resolución No.1439 de 2020. Página 4 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido p rescribe que “La propaganda a

19”.

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido p rescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

“El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previam ente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.”

prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.”

2.4. DOCTRINA INSTITUCIONAL.

El Consejo Nacional Electoral, en oportunidades anteriores, definió las principales características de la propaganda electoral precisando que se entiende por tal el conjunto de actividades que los partidos, movimientos políticos o grupos s ignificativos de ciudadanos realizan durante un periodo autorizado de tiempo y en virtud de la cual se pretende persuadir al ciudadano para captar los votos a favor de determinado candidato 3. Es decir, en materia de propaganda electoral, la Corporación ha considerado que é sta, es toda actividad que se realice en desarrollo de la campaña electoral tendiente a la obtención del voto popular y que dicho voto se exprese en favor de quien realiza esa campaña.

En pronunciamientos posteriores el Consejo Nacional Electoral puntualizó que la propaganda electoral se concreta mediante la difusión de mensajes dirigidos a un público general e indeterminado a través de medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad4.

3 Consejo Nacional Electoral. Resolución 0413 de 2019, MP. Jorge Enrique Rozo Rodríguez; 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución 1476 de 2010. MP. José Joaquín Vives Pérez.Resolución No.1439 de 2020. Página 5 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

Frente a l os mencionados pronunciamientos , es posible afirmar que de la definición conceptual y legal respecto de la propaganda electoral se caracteriza por impactar al público general e indeterminado de tal manera que influencie a la ciudadanía para que acoja el proyecto político de determinado candidato de la contienda electoral y así obtener su voto. Entonces, los presupuestos que deben concurrir para configurar el concepto de propaganda electoral, conforme lo señaló el Consejo Nacional Electoral5, son los siguientes: “(…)

1. Se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta en medios de comunicación escrita, almanaques, etc., alusivo a una campaña electoral mediante mecanismos o en elementos q ue permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica…”

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue, redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue, redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue, la cual se circunscribe únicamente dentro de los tres (3) meses anteriore s a la fecha de las elecciones para la mencionada propaganda política. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como medios de prueba dentro del presente expediente:

3.1. Fotografía allegada en medio físico por el denunciante, donde se muestra un documento con características de invitación a una reunión.

5 Consejo Nacional Electoral, Resolución 3264 de 2014. MP. Juan Pablo Cepero MárquezResolución No.1439 de 2020. Página 6 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

3.2. Un (01) CD, el cual contiene fotos y un video de 03 minutos y 35 segundos, en donde

Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

3.2. Un (01) CD, el cual contiene fotos y un video de 03 minutos y 35 segundos, en donde se vislumbra una agrupación de personas en diferentes espacios abiertos.

4. CONSIDERACIONES

La Ley 1475 de 2011, clasifica la publicidad en materia de divulgación política y propaganda electoral. La primera tiene por objeto, en cualquier tiempo, “...Difundir y promover principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional...” ; la segunda obtener, con su divulgación durante los 3 meses anteriores a la elección, la aquiescencia popular del electorado.6

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la propaga nda electoral en el uso de medios de comunicación y del espacio público. Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, limitando la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a trans mitir,

6 Radicado 545 de 2007, Joaquín José Vives Pérez, Bogotá D.C., Marzo 20 de 2007.Resolución No.1439 de 2020. Página 7 de 11

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio púb lico solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. No obstante, el incumplimiento a estos requisitos constituye violación a las normas electorales y, por lo tanto, genera la imposición de sanciones por parte del Consejo Nacional Electoral, previo agotamiento de la correspondiente investigación con estricta sujeción al debido proceso.

Como se indicó en el recuento normativo traído a colación, por mandato del ordenamiento superior la competencia del Conse jo Nacional Electoral es vigilar la propaganda electoral, en lo que se refiere concretamente a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite tempo ral para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecidos en las leyes.

propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite tempo ral para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecidos en las leyes.

Dicho lo anterior, procede esta Corporación a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

5. CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene origen en el oficio con radiado No. 20190001504600, presentado por el señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO , ex a lcalde del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA , candidato a la Gobernación de Cundinamarca , por presunta vulneración a las normas electorales de conformidad con la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral impartió instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea.

Según las imágenes y video reportado por el denunciante l os hechos que dieron lugar al escrito ya mencionado, fue la convocatoria a una reunión con carácter político, el pasado 1 7 de julio del 2019, que presuntamente contó con la participación del señor NICOLAS GARCIA, sin embargo, de los mismos no es posible identificar plenamente si se trata de una invitación privada, o si se trata de un documento de circulación pública y que tenga un impacto de carácter masivo en la población del Municipio de NocaimaCundinamarca.Resolución No.1439 de 2020. Página 8 de 11

privada, o si se trata de un documento de circulación pública y que tenga un impacto de carácter masivo en la población del Municipio de NocaimaCundinamarca.Resolución No.1439 de 2020. Página 8 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el video no cuenta con buena resolución, ni audio claro que permita deducir quien habla ni que se dice manera diáfana, ahora, de las imágenes de la reunión se evidencia publicidad del candidato JUAN CARLOS VÁSQUEZ ARIAS , quien en su momento aspiraba a la Alcaldía del M unicipio de Nocaima, mas no del señor NICOLAS GARCIA como aspirante a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, por lo tanto, no se vislumbran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos. Así las cosas , es necesario revisar los conceptos que ha señalado la Corte Constitucio nal acerca de promoción política y propaganda electoral, en la sentencia C-1153/05 del Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra: “(…)

Así las cosas , es necesario revisar los conceptos que ha señalado la Corte Constitucio nal acerca de promoción política y propaganda electoral, en la sentencia C-1153/05 del Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra: “(…) La promoción política es definida como “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”. La propagand a electoral como “el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato”.

Así las cosas, la diferencia entre los dos conceptos sería que la promoción política tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecu ente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo durante el cuatrienio presidencial correspondiente, así como el señalamiento de los medios jurídicos y materiales de la acción gubernamental en dicho lapso. Al paso que la propaganda electoral no está circunscrita a la difusión de esta plataforma de gobierno, sino de manera general a cualquier actividad que promueva el voto por un candidato en particular. (…)”

Una vez revisados estos conceptos, se puede señalar que del video y las fotografías que reposan en el expediente , no se configura pr opaganda electoral extemporánea a costa del candidato NICOLAS GARCIA , lo que permite demostrar que se está en presencia de promoción política donde el candidato tiene un acercamiento con las personas, y da a conocer su proyecto político sin influir en los electores y direccionar su voto a su favor.

candidato NICOLAS GARCIA , lo que permite demostrar que se está en presencia de promoción política donde el candidato tiene un acercamiento con las personas, y da a conocer su proyecto político sin influir en los electores y direccionar su voto a su favor.

Aunado a lo anterior, en el video de 03 Minutos y 35 segundos, el denunciante no mencionó lugar ni la fecha de realización del mismo, y de la fotografía no se determinó el impacto y la masividad, que permita influir en el direccionamiento del voto del electorado.

En consecuencia , es relevante traer a colación el Principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, el cual hace referencia a la necesidad vital de una unidad probatoria, (entendiéndose unidad por el conjunto de las mismas) para la demostración de los hechos en el proceso y así e l juez o quien haga sus veces ; al dictar sentencia basa su decisión en las pruebas oportunas y legalmente recaudada s, cuyaResolución No.1439 de 2020. Página 9 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano NICOLAS GARCIA, candidato a la Gobernación del Departamento d e Cundinamarca , por presunta propaganda electoral extemporánea, con ocasión al informe presentado por el Alcalde del Municipi o de Nocaima – Cundinamarca, señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

OSPINA DELGADO, de conformidad a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se permitió impartir instrucciones acerca de propaganda electoral extemporánea ; dentro del expediente No. 1504619”.

consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación; por lo que e n el pre sente caso no hay prueba contundente la cual indique que los elementos usados por el candidato presuntamente, impactaron al público general e indeterminado.

En ap licación de este principio y haciendo una valoración de la prueba aportada por e l ciudadano WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO , ex a lcalde del Municipio de NocaimaCundinamarca, se reitera que los medios probatorios allegados no son suficientes para determinar que existió una posible violación a la norma contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994; por cuanto, desde el pu nto de vista probatorio, resultan insuficientes las pruebas allegadas , para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplega do y la presunta conducta del s eñor NICOLAS GARCIA , candidato a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la presunta propaganda denunciada, no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierra n la figura de la pr opaganda electoral, puesto que no se comprueba que los element os aportados tengan la virtualidad de impactar

Teniendo en cuenta lo expuesto, la presunta propaganda denunciada, no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierra n la figura de la pr opaganda electoral, puesto que no se comprueba que los element os aportados tengan la virtualidad de impactar de manera abierta, indeterminada y pública al eventual electorado , siendo estos los presupuestos para la configuración de la Propaganda electoral extemporánea.

Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilida d del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que ju stifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el

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